STS, 5 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:8588
ProcedimientoD. JESUS ERNESTO PECES MORATE
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 7701 de 1997, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de julio de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 587 de 1995, sostenido por la representación procesal de Hidroeléctrica del Cantábrico S.A. contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de fecha 16 de febrero de 1995, por el que se fijó el justiprecio de la finca nº 19, propiedad de la entidad recurrente, expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente para la ejecución de la obra de La Ronda de Gijón, tramo Lloreda-Piles, en ocho millones ochocientas ochenta y ocho mil seiscientas veintiocho pesetas, incluido el premio de afección.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Procurador Don Celso Marcos Fortín, en nombre y representación de la entidad Hidroeléctrica del Cantábrico S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó, con fecha 25 de julio de 1997, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 587 de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLO: En atención a todos lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, en nombre de Hidroeléctrica del Cantábrico, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, nº 101/95, de fecha 16 de febrero de 1.995, en el que ha sido parte la Administración demandada, acuerdo que se anula por no ser ajustado a derecho, fijando como justiprecio de la finca nº 19 que nos ocupa la cantidad de 28.130.908 pesetas, a la que se ha de añadir el 5% como premio de afección, más 353.010 pesetas por perjuicios derivados de la rápida ocupación, y todo ello con los intereses legales de demora a partir de los seis meses del inicio del expediente expropiatorio, salvo que la ocupación se haya producido con anterioridad, y hasta su completo pago, sin hacer expresa condena de las costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico quinto: «Sentado lo anterior, de lo actuado se desprende con toda claridad el error en que ha incurrido el Jurado al aceptar una valoración basada en una calificación del suelo como no urbanizable genérico, pues la certificación del Ayuntamiento de Gijón señala con toda rotundidad que la finca que nos ocupa se encuentra clasificada como el suelo Urbano con calificación de Industrial, del que detalla los usos permitidos, y que ya había recogido el Perito que avala la hoja de aprecio de la expropiada, que también lo reiteró en el Acta previa a la ocupación, y que a efectos del Impuesto sobre bienes inmuebles se recoge su naturaleza urbana, todo lo cual desvirtúa la presunción que favorece el acuerdo impugnado, cuya valoración, en consecuencia, no puede compartirse».

TERCERO

También razona la Sala de instancia en el fundamento jurídico sexto que: «Establecida la verdadera clasificación y calificación del suelo expropiado, del conjunto probatorio, con pruebas de distinta naturaleza y fiabilidad, la Sala estima en el presente caso adecuada la valoración pretendida por la actora en su escrito de conclusiones como la más ajustada a la naturaleza del terreno expropiado, debiendo valorarse los 10.036 m2 expropiados a razón de 2.803 ptas/m2, de lo que resulta un total de 28.130.908, a lo que habrá de añadirse el 5% de premio de afección y las 353.010 pesetas por perjuicios por rápida ocupación ofrecidas por el Organismo expropiante, devengándose los intereses de demora, conforme a los artículos 52.8º y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, a partir de los seis meses del acuerdo inicial de expropiación, salvo que la ocupación se haya producido antes, y hasta su completo pago (sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1.992, 1 de marzo de 1.993 y 2 de octubre de 1995.

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 5 de septiembre de 1997, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días pudiesen comparecer ante esta Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Procurador Don Celso Marcos Fortín, en nombre y representación de la entidad Hidroeléctrica del Cantábrico S.A., y, recibidas las actuaciones, se ordenó dar traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación por él preparado ante la Sala de instancia y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito dentro de dicho plazo, lo que efectuó con fecha 13 de noviembre de 1997, basándose en cuatro motivos, el primero al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción y los demás al amparo del artículo 95.1.4º de la misma Ley; el primero por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por no haber motivado la prueba pericial, de manera que se ha conculcado lo dispuesto por el artículo 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según lo ha interpretado la jurisprudencia de esta Sala en las sentencias que se citan, pues, en este caso, la sentencia recurrida se limita a considerar que la valoración más adecuada es la pretendida por la actora en su escrito de conclusiones, y, a pesar de que la prueba pericial no es ajustada a derecho, la Sala debería haber efectuado un juicio de valoración sobre la misma para rechazarla; el segundo por infracción del artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que la Sala de instancia no se ha atenido en la valoración del suelo al momento de la iniciación del expediente de justiprecio, por lo que la clasificación del suelo, que debió tenerse en cuenta, es la que tenía el 16 de marzo de 1993 y no en el año 1996, por lo que para valorar el suelo expropiado se debió atender a su clasificación como no urbanizable, y no la atribuida por el Plan General Revisado en 1996; el tercero por infracción de las normas sobre valoración del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 en cuanto no resultasen afectadas por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, mientras que la Sala de instancia acepta, sin más explicaciones, el valor propuesto por la entidad expropiada, sin que pueda saberse las operaciones efectuadas por ésta para obtener el valor que propone, que no pueden ser las resultantes de la prueba pericial rendida por un Agente de la Propiedad Inmobiliaria, que ni es perito idóneo para calcular el valor urbanístico del suelo y que, además, se atiene a valores de mercado; y el cuarto por haber vulnerado la Sala de instancia la doctrina jurisprudencial acerca de la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado, recogida en las sentencias que se citan, pues la sentencia recurrida acepta la valoración propuesta por la entidad expropiada sin prueba alguna que la justifique y, sin embargo, anula el acuerdo valorativo del Jurado que goza de dicha presunción, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y, con desestimación del recurso contencioso-administrativo, se confirme la resolución impugnada del Jurado Provincial de Expropiación.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por treinta días al representante procesal de la entidad comparecida como recurrida para que formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con fecha 16 de octubre de 1998, aduciendo que la Sala ha motivado su sentencia en la valoración del conjunto de la prueba practicada, llegando a la conclusión de que el suelo tenía el carácter de urbano, como lo demuestra el recibo de contribución correspondiente al año 1992, sin que la Sala haya infringido las reglas relativas a la valoración urbanística del suelo puesto que ha considerado como valor del mismo el que resulta de la certificación emitida por la Gerencia Territorial del Catastro de Gijón en el ejercicio de 1992, y sin que se haya conculcado la jurisprudencia acerca de la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado porque éste partió de una clasificación incorrecta del suelo para valorarlo, como declara probado la Sala de instancia en la sentencia recurrida con base en las pruebas practicadas, lo que impide otorgar al acuerdo del Jurado aquella presunción de veracidad y acierto, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 23 de octubre de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, esgrimido al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, el Abogado del Estado denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida respecto de la prueba pericial practicada en el proceso, vulnerando así lo dispuesto por los artículos 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Este motivo de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, y concretamente de las normas que regulan el dictado de la sentencia, por carecer ésta de valoración de la prueba pericial practicada durante el proceso, no puede enjuiciarse prescindiendo de que, al articularlo, el propio Abogado del Estado afirma que la valoración del perito procesal no fue ajustada a derecho y, después, en el tercer motivo explica ampliamente la falta de eficacia probatoria, a fin de calcular el valor urbanístico del suelo expropiado, que tiene el informe de un agente de la propiedad inmobiliaria que se atuvo meramente a valores de mercado.

Si la prueba pericial practicada carece efectivamente de eficacia probatoria para calcular el valor urbanístico del suelo expropiado por no atenerse a los criterios de la legislación urbanística para determinarlo, ya que, una vez aprobada la Ley 8/1990, de 25 de julio, tales criterios de valoración del suelo, contenidos en esta Ley, debían regir cualquiera que sea la finalidad que motive la expropiación y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime (artículo 73), precepto reiterado posteriormente en el artículo 46 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y no afectado por la Sentencia 61/1997 del Tribunal Constitucional, el hecho de que la sentencia recurrida la desatienda y no motive expresamente su rechazo carece de trascendencia para la decisión del pleito y, por consiguiente, no constituye un defecto de motivación relevante, razón por la que este primer motivo de casación debe ser desestimado.

SEGUNDO

No mejor suerte debe correr el segundo motivo invocado al amparo del artículo 95.1.4º de la misma ley, pues en él se asegura que la Sala de instancia ha atendido a una clasificación del suelo para valorarlo distinta a la que le correspondía al momento de iniciarse el expediente de justiprecio, que es el que debe tenerse en cuenta a efectos valorativos según lo dispuesto por el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa.

En la sentencia recurrida se declara de forma tajante que el suelo expropiado tenía la clasificación de urbano de uso industrial, lo que deduce no sólo de la certificación librada por el Ayuntamiento de Gijón sino también del impuesto de bienes inmuebles de naturaleza urbana que gravaba dicho suelo, del acta previa a la ocupación y del informe del perito que avala la hoja de aprecio de la propietaria expropiada, y todo ello con anterioridad a que la Administración requiriese, con fecha 22 de febrero de 1994, a la propietaria para que prestase su hoja de aprecio, de modo que la Sala de instancia no ha conculcado lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa en cuanto al momento al que debe referirse la valoración, pues de todas las pruebas apreciadas por el Tribunal "a quo" se deduce que el suelo expropiado tenía la clasificación de urbano con anterioridad a la iniciación del expediente de justiprecio.

TERCERO

Tampoco puede prosperar el tercer motivo basado en que la sentencia recurrida no respeta las normas sobre valoración del suelo al ser aplicable al expropiado las reglas contenidas en la Ley 8/90, de 25 de junio, y en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, dada la fecha de iniciación del expediente expropiatorio.

El propio Abogado del Estado, al articular este motivo de casación, apunta que los preceptos valorativos contenidos en la citada legislación urbanística serán de aplicación en cuanto no resulten afectados por la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997.

Si tenemos en cuenta que el suelo expropiado era urbano de uso industrial, su valoración debería hacerse con arreglo a lo establecido por los artículos 58 y 59 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, pero este último precepto fue declarado inconstitucional y nulo por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, por lo que, como esta Sala ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 29 de mayo, 21 de septiembre, 18 de octubre y 25 de octubre de 1999, 1 de abril, 16 de mayo, 18 de mayo, 22 de mayo, 1 de julio, 30 de septiembre y 6 de noviembre de 2000 y 10 de febrero de 2001, se ha de acudir necesariamente a las reglas de valoración contenidas en el Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y, por consiguiente a las del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto, ya que, al haberse anulado también por el Tribunal Constitucional en la expresada sentencia la disposición denegatoria única 1 en lo relativo al Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación urbana, volvió a adquirir éste plena vigencia en aquellas materias no reguladas por las normas subsistentes del nuevo Texto Refundido de 1992.

Entre los preceptos contenidos en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 está el artículo 108, segundo párrafo, según el cual «las tasaciones tendrán como límite el valor inicial que prevalecerá sobre el urbanístico cuando fuere éste inferior», constituyendo, con arreglo al artículo 104.5 del mismo Texto, un valor mínimo garantizado el contenido en las valoraciones catastrales, índices municipales y otras estimaciones públicas aprobadas, preceptos estos reiterados en los artículos 143 y 144 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto.

Pues bien, en este caso la Sala de instancia ha considerado como valor urbanístico del suelo expropiado el catastral acreditado tanto con el recibo que aportó la entidad expropiada con su hoja de aprecio en la vía previa como con la certificación incorporada a los autos como medio de prueba, librada por la Jefa de Sección del Catastro e Inspección de la Gerencia Territorial del Catastro de Gijón (folio 66), sin que, al calcular el valor del suelo en atención a dicho valor, se haya tenido en cuenta el valor de las construcciones, según se deduce de una simple operación aritmética, en contra de lo que opina la representación procesal de la Administración recurrente al articular este tercer motivo de casación que, al igual que los anteriores, debe ser desestimado.

CUARTO

En el último motivo se alega la infracción de la consabida doctrina jurisprudencial sobre la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos valorativos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, pero dicha presunción ha quedado completamente desvirtuada debido al manifiesto error en que incurrió dicho Jurado al considerar que la clasificación del suelo expropiado era la de no urbanizable genérico, mientras que, según hemos expresado al examinar el segundo motivo, la Sala de instancia, en virtud de las pruebas practicadas, declara rotundamente que el terreno expropiado venía clasificado de urbano y calificado de industrial, por lo que el cuarto motivo de casación alegado por el Abogado del Estado debe ser desestimado como los demás.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos aducidos comporta la declaración de no haber lugar al recurso y la imposición de costas a la Administración recurrente, según establecen concordadamente los artículos 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, y la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la expresada Ley Jurisdiccional, y las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, desestimando los cuatro motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada con fecha 25 de julio de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 587 de 1995, con imposición a la Administración del Estado de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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