STS, 19 de Junio de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:5258
Número de Recurso399/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 399/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de D. Silvio , Dª Edurne , Dª Frida , Dª Magdalena , D. Héctor , Dª Sara , Dª María Teresa , Dª Begoña , D. Bernardo , D. Carlos María , D. Jon , D. Arturo , Dª Inés , D. Carlos Alberto , Dª Nuria , Dª Marí Luz , Dª Camila , Dª Francisca , Dª Paloma , Dª Almudena , D. Roberto , D. Fidel , Dª Juana , D. Alejandro , D. Jose Miguel y Dª Marí Jose , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 11 de diciembre de 1996 -recaída en los autos 416/95-, que desestimó el recurso contencioso- administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 4 de abril de 1995, que fijó el justiprecio de la finca propiedad de los recurrentes sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , de Logroño.

Han comparecido respectivamente como recurridos en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, y el procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación del Ayuntamiento de Logroño

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó sentencia el 11 de diciembre de 1996 cuyo fallo dice: "Que debemos desestimar, y desestimamos, el presente recurso contencioso- administrativo. Sin costas."

SEGUNDO

Por la representación de D. Silvio y demás personas citadas en el encabezamiento de esta sentencia se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 10 de febrero de 1997, que al amparo del artículo 95.1, en sus apartados 4 y 3, de la Ley de esta Jurisdicción fundamenta en los motivos que a continuación se sintetizan:

Primero

Infracción de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 106.1 de la Constitución; 6, 8 y 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 39.2 y 4 de la misma Ley; y jurisprudencia recogida, entre otras, en sentencias de 29-3-76 (Ar. 1285), 27-9-78 (Ar. 2937), 27-6-94 (Ar. 4730), 23-5-94 (Ar. 7368), 31-1-95 (Ar. 455), 11-6-92 (Ar. 5079) y las sentencias que esta última recoge: 7-2-87 (Ar. 2750), 22-1-88 (Ar. 330), 6-1-90 (Ar. 8803), 22-5-91 (Ar. 4286).

Segundo

Infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, en concreto doctrina contenida en las sentencias de 4 de febrero de 1995 (Ar. 1483) y 18 de junio de 1994 (Ar. 5905), entre otras.

Tercero

Defecto de motivación de la sentencia e incongruencia, en relación con el coste de construcción aplicado por el Jurado, en la fórmula de valoración residual del suelo objeto del pleito, con infracción de los artículos 120.3 de la Constitución Española, 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de 4 de febrero de 1995 (Ar. 1483) y las que en la misma se expresan.

Cuarto

Infracción de los artículos 53.4 de la Ley del Suelo, en relación con la norma 9, apartados 1 y 7, del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, sobre Normas Técnicas de Valoración catastral, así como doctrina jurisprudencial relativa al caso, concretamente en la contenida en las sentencias de 10-4-90 (Ar. 2865), 24-6-95 (Ar. 6763), 4-5-94 (Ar. 4175) y 14-11-94 (Ar. 8814), entre otras.

Quinto

Infracción de lo dispuesto en los artículos 33.3 de la Constitución Española y 173 de la Ley del Suelo.

Y termina suplicando a la Sala que dicte en su día sentencia por la que declare haber lugar al recurso y case la sentencia impugnada, estableciendo que el precio de los bienes y derechos expropiados objeto de este proceso asciende a la cantidad de seiscientos veintitrés millones ciento veintiocho mil cuarenta y nueve -623.128.049- pesetas, por todos los conceptos, que se desglosan en 6.772.196 pesetas el valor de las construcciones, 191.544 pesetas los cultivos, 586.741.545 pesetas el valor del suelo y 29.672.764 pesetas el premio de afección y que sobre las cantidades anteriores deben abonarse intereses de demora desde el día 9 de marzo de 1994, hasta el día 4 de abril de 1995, a razón del interés legal correspondiente a cada ejercicio, según dispone el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa; y desde el día 11 de diciembre de 1996, hasta su completo pago, el interés legal de la cantidad que fije la sentencia, incrementado en 2 puntos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

El Abogado del Estado formaliza su escrito de oposición al recurso de casación el 21 de abril de 1997, en el que alega que lo aducido de contrario no sirve para acreditar la realidad de las infracciones en que funda el recurso, y suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a los recurrentes.

CUARTO

El 22 de mayo de 1997 la representación del Ayuntamiento de Logroño presenta su escrito de oposición, en el que tras expresar cuanto estima procedente a su razón, termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare improcedente el presente recurso, manteniéndose en consecuencia, en todas sus partes, la sentencia recurrida, con imposición de las costas a los recurrentes.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 7 de junio de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habida cuenta de que el tercero de los motivos de casación que se invoca por la representación procesal de los propietarios-expropiados en su escrito de interposición del presente recurso de casación contra la sentencia impugnada que desestimó el recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Logroño de cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, que fijó como justiprecio de la finca, propiedad de los recurrentes, sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 de aquella localidad, en veintiocho millones trescientas dieciocho mil ochocientas trece pesetas, se fundamenta en el artículo 95.1.3 de la Ley de esta Jurisdicción -a la sazón vigente-, "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia"; en pura técnica procesal deberemos analizar en primer lugar este motivo casacional, pues en él se cuestiona la esencia misma del proceso lógico-deductivo realizado por el Juzgador de instancia al enjuiciar la conformidad o disconformidad a Derecho de la determinación del justo precio señalado por el órgano administrativo tasador, que constituye el problema capital y quizás el más espinoso en cuanto plantea el instituto expropiatorio, al originarse, como acontece en el caso que enjuiciamos, las mayores discrepancias y enconadas polémicas por parte de los interesados en el mismo.

En efecto:

Sostienen los recurrentes que la sentencia impugnada, además de adolecer de una falta de motivación, es incongruente, pues no se razona por qué se mantiene el valor del coste de construcción aplicado por el Jurado, cuando en sus escritos de demanda y conclusiones ya se denunciaba que no estaba justificado aquel valor, según posteriormente se acreditó con el dictamen emitido por el perito procesal, que lo cuantificó en cuarenta y siete mil setecientas diecinueve pesetas, frente a las cincuenta y dos mil seiscientas nueve señaladas por el Jurado.

SEGUNDO

La sentencia recurrida ni fue incongruente, ni careció de una falta de motivación, pues tal exigencia legal, y por ende constitucional -artículo 120.3 de nuestra Norma Fundamental- no exige -según hemos declarado en nuestras sentencias de 11 de febrero de 1995, 27 de enero de 1996, 20 de enero, 14 de marzo, 14 de abril, 6 de junio y 18 de julio de 1998, 23 de enero y 30 de octubre de 1999, y 13 de febrero de 2001-, no exige agotar las razones de la decisión, ni dar respuesta a cada uno de los argumentos utilizados por los litigantes en defensa de su pretensión procesal, y en el caso que analizamos basta una mera lectura del fundamento jurídico octavo de la mencionada sentencia para desestimar este motivo de casación, pues el Tribunal a quo da una respuesta específica, clara y precisa respecto del coste del metro cuadrado de la construcción, pues coteja el método seguido por el perito procesal y por el Jurado, y llega a la conclusión de que debe primar este último en atención a los coeficientes que aplica, implícitamente derivados de honorarios, beneficio industrial e impuestos.

TERCERO

El primer motivo de impugnación, que como error in iudicando se invoca al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción de los artículos 24.1 y 106 de la Constitución; 6, 8 y 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 1 y 39 de la Ley Reguladora, y en él se vuelven a reproducir las alegaciones ya aducidas en el escrito fundamental de demanda respecto a la clasificación que al suelo expropiado asigna el Plan General de Logroño, de dieciséis de julio de mil novecientos noventa y dos, cuya anulación también pretendió, por vía de aplicación, en la instancia, por entender que su verdadera clasificación urbanística es la de suelo urbano y no la de urbanizable programado, pues la parcela expropiada de 11.587,88 metros cuadrados dispone de todos los servicios urbanísticos.

Este motivo debe ser igualmente desestimado, pues como ha declarado esta Sala -entre otras en las sentencias de 5 y 6 de mayo de 1997,y 26 de junio de 2001-, la clasificación del suelo como urbano en un planeamiento general es de carácter reglado, debiéndose reconocer tal naturaleza respecto del suelo que reúna las características y circunstancias previstas en la Ley del Suelo y Reglamento de Planeamiento, lo que es de obligado acatamiento para la Administración, la que debe partir de su situación real en el momento de planificar, asignando forzosamente la condición de urbanos a aquellos terrenos en los que no sólo concurran de hecho las circunstancias exigidas para ello, es decir, que no cuenten o estén dotados, simplemente, de los servicios de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos existe o se haya de construir, sino también que tales dotaciones las proporcionen los correspondientes servicios y el suelo esté insertado en la malla urbana, o sea, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, de su evacuación y energía eléctrica de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén desligados del entramado urbano ya existente; resulta que en el caso de autos no concurren en la parcela expropiada las circunstancias exigidas en el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del suelo de 9 de abril de 1976, por lo que correctamente, tanto el Jurado de Expropiación, como el Tribunal de instancia, fijaron su justiprecio de acuerdo con su verdadera clasificación urbanística y que según el Plan General de Ordenación Urbana era de suelo urbanizable programado.

CUARTO

El segundo motivo de casación se fundamenta en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional y está íntimamente relacionado con el cuarto -en el que al amparo del mismo precepto se denuncia, entre otros, la infracción del artículo 53.4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992-, pues en ellos se impugna el criterio de valoración seguido por el Jurado Provincial de Expropiación y aceptado por la Sala, pues entienden los recurrentes que el valor en venta de las viviendas de protección oficial no se corresponde con los precio reales o de mercado, pues el aprovechamiento urbanístico aplicable a las parcelas expropiadas es de 4,023 m2/m2, y además no se incluye para determinar el valor del suelo la parte correspondiente a lo garajes que pueden construirse en el terreno.

El suelo de cuya valoración se trata está clasificado como urbanizable programado y no se discute por las partes que los preceptos aplicados deban ser los del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio.

Desde luego, a los efectos de fundamentar el presente recurso de casación, no tiene cobertura jurídica legal en el artículo 95.1.4 la infracción denunciada respecto del artículo 33 de la Constitución y 133 del Texto Refundido de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio.

Acabamos de indicar que las partes, expropiante y expropiados, aceptan la aplicabilidad al presente procedimiento expropiatorio de la regla de valoración del suelo contenida en el citado Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y que el método valorativo es el residual previsto en el artículo 53.4 del mentado texto legal; sus discrepancias, empero, su producen respecto del precio de venta de las viviendas, de donde se obtiene el valor residual del suelo.

Estas posiciones, en principio, son correctas, pues el expediente expropiatorio se inició -artículos 21.1 y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el artículo 36 de la misma-, ya estaba en vigor el nuevo régimen de valoración implantado por la Ley 8/1990, de 25 de junio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo.

Ahora bien, al haber sido declarados inconstitucionales y nulos por el Tribunal constitucional en la citada sentencia de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, necesariamente deberemos acudir, según ya declaró esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, en sentencias de 29 de mayo, 21 de septiembre, 18 y 25 de octubre de 1999, y 28 de junio de 2000-, a las normas del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, aprobado pro Real Decreto 1346/1976, y en la medida en que sean aplicables, a las del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, que las desarrollan, en cuanto regulan el cálculo del valor urbanístico, pues a pesar de ser abrogadas por la disposición derogatoria única del Texto Refundido de 1992, que también fue anulada por el Tribunal Constitucional en la expresada sentencia, volvió a adquirir vigencia en aquellas materias no reguladas por las normas subsistentes del nuevo Texto Refundido de 1992, y entre ellas, el método de valoración contemplado en el artículo 105.2, en función del aprovechamiento del terreno expropiado.

Según resulta del precitado artículo 105.2 y concordantes del Texto Refundido de 1976, el valor urbanístico resulta de aplicar el valor de repercusión del suelo sobre el aprovechamiento que debe servir de base para su cálculo.

El valor de repercusión, según reiterada jurisprudencia, puede hallarse, preferentemente tratándose de suelo urbano, con arreglo al método residual -partiendo de los valores reales del metro cuadrado edificado se deducen los costes no imputables al suelo-, mientras que tratándose de suelo urbanizable, es preferible aplicar un porcentaje sobre el valor de la edificación con arreglo al precio de venta de las viviendas de protección oficial, pues el primer método se aproxima con mayor rigor a las circunstancias reales del suelo, ya que en el suelo urbano el valor por metro cuadrado edificable puede ser perfectamente conocido y no ser fruto de meras especulaciones, mientras que el segundo apela al carácter objetivo del valor fijado administrativamente para las viviendas de protección oficial -entre otras, sentencias de 7 de marzo y 23 de octubre de 1995, 6 de febrero de 1996 y 20 de enero de 1998 y 5 de junio de 2001-.

Por ello, para valorar los terrenos expropiados, deberemos acudir, para obtener el valor de repercusión, al método consistente en fijar el valor de repercusión del suelo en el quince por ciento del precio máximo de venta fijado para las viviendas de protección oficial -que es el sistema seguido por las partes-, atendiendo a la superficie útil edificada, con el diez por ciento de deducción en concepto de cesión de aprovechamiento obligatoria.

QUINTO

El método que utiliza el Jurado Provincial de Expropiación es inicialmente correcto, pues para hallar el valor urbanístico de los terrenos expropiados parte del precio del metro cuadrado útil para las viviendas de protección oficial, fijando el valor de repercusión aproximadamente en un 15%, incluidos los costes de urbanización, que proyectado sobre la edificabilidad reconocida resulta un precio unitario del metro cuadrado de 3.478 pesetas, si excluimos el coeficiente corrector del 0,50 previsto en el abrogado artículo 53 del Texto Refundido de 26 de junio de 1992.

En consecuencia, el valor urbanístico del terreno será de 40.059.186 pesetas, resultado de multiplicar la cantidad de 3.478 ptas/m2 por los 11.517,88 metros cuadrados expropiados.

Por lo anteriormente expuesto, procede la estimación en parte del recurso contencioso-administrativo, y con anulación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa objeto de impugnación jurisdiccional, declarar que el justiprecio total que corresponde a pagar a los recurrentes, con motivo de la expropiación que nos ocupa, asciende a cuarenta millones cincuenta y nueve mil ciento ochenta y seis -40.059.186- pesetas, conforme a lo anteriormente referido, cantidad que, conforme a lo postulado por los recurrentes en el petitum del escrito fundamental de demanda, deberá incrementarse con los intereses a que se refieren los artículos 56 y 57 en relación con la regla 8ª del artículo 52, todos de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto resultan procedentes, desde el día siguiente a la ocupación, pues al hallarnos ante una expropiación tramitada por el procedimiento de urgencia los intereses de demora se devengan sin solución de continuidad -según hemos declarado en nuestras sentencias de 21 de junio y 25 de noviembre de 1997m 17 de mayo, 9 de octubre y 3 de diciembre de 1999, 10 de julio y 16 de noviembre de 2000 y 26 de febrero de 2001- desde el día siguiente a la ocupación, salvo que ésta tenga lugar transcurridos seis meses después de la declaración de urgencia, hasta la fecha del completo pago del justiprecio o consignación, con arreglo a Derecho.

De acuerdo con esta doctrina, no compartimos el criterio o parámetro utilizado por los recurrentes para determinar los intereses por demora en la determinación del justiprecio y en el pago del mismo, pues, en el caso que examinamos, el dies a quo, a efectos del cómputo de intereses por demora en la tramitación del justiprecio, es el siguiente a la fecha de ocupación de los bienes o derechos, o sea, el día 4 de junio de 1994 -artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa- hasta que el precio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que por tanto exista solución de continuidad entre los intereses de los artículos 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa.

SEXTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación debe comportar, conforme a lo prevenido en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, que cada parte procesal, en el presente recurso de casación, satisfaga sus costas, y respecto de las producidas en la primera instancia, no concurren las circunstancias exigidas por el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción para realizar una declaración expresa al respecto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Silvio , Dª Edurne , Dª Frida , Dª Magdalena , D. Héctor , Dª Sara , Dª María Teresa , Dª Begoña , D. Bernardo , D. Carlos María , D. Jon , D. Arturo , Dª Inés , D. Carlos Alberto , Dª Nuria , Dª Marí Luz , Dª Camila , Dª Francisca , Dª Paloma , Dª Almudena , D. Roberto , D. Fidel , Dª Juana , D. Alejandro , D. Jose Miguel y Dª Marí Jose , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 11 de diciembre de 1996 -recaída en los autos 416/95-, la que casamos y anulamos, y en su lugar debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por los actores contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 4 de abril de 1995, que revocamos por no ser ajustado a Derecho; y en su lugar declaramos que el justiprecio a satisfacer a los expropiados a lo que este proceso se refiere, y por todos los conceptos, asciende a la cantidad de cuarenta millones cincuenta y nueve mil ciento ochenta y seis -40.059.186- pesetas que deberá incrementarse con los intereses a que se refieren los artículos 56 y 57 en relación con la regla 8 del artículo 52, todos de la Ley de Expropiación Forzosa, en los términos que hemos indicado en el fundamento de derecho quinto de nuestra sentencia; incrementando la cantidad resultante con el interés legal del dinero desde esta nuestra sentencia hasta su completo pago, sin perjuicio, en caso de incumplimiento, de aumentar dicho interés legal en dos puntos, de concurrir las circunstancias previstas para ello.

Todo ello sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en el proceso de primera instancia, y debiendo satisfacer cada parte las causadas a su interés en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 16/10/2001 Recurso Num.: 399/1997 Ponente Excmo. Sr. D. : Enrique Lecumberri Martí Secretaría de Sala: Sr. Nuñez Ispa Escrito por: MGB ACLARACIÓN DE SENTENCIA. ERROR MATERIAL. Recurso Num.: 399/1997 Ponente Excmo. Sr. D. : Enrique Lecumberri Martí Secretaría de Sala: Sr. Nuñez Ispa A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: SEXTA Excmos. Sres.: Presidente: D. Francisco José Hernando Santiago Magistrados: D. Pedro Antonio Mateos García D. Jesús Ernesto Peces Morate D. José Manuel Sieira Míguez D. Enrique Lecumberri Martí D. José María Álvarez-Cienfuegos Suárez D. Francisco González Navarro _______________________ En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil uno. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE LECUMBERRI MARTÍ H E C H O S PRIMERO.- Esta Sala y Sección dictó sentencia de fecha 19 de junio de 2001 cuyo fallo dice: "Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Silvio , Dª Edurne , Dª Frida , Dª Magdalena , D. Héctor , Dª Sara , Dª María Teresa , Dª Begoña , D. Bernardo , D. Carlos María , D. Jon , D. Arturo , Dª Inés , D. Carlos Alberto , Dª Nuria , Dª Marí Luz , Dª Camila , Dª Francisca , Dª Paloma , Dª Almudena , D. Roberto , D. Fidel , Dª Juana , D. Alejandro , D. Jose Miguel y Dª Marí Jose , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 11 de diciembre de 1996 - recaída en los autos 416/95-, la que casamos y anulamos, y en su lugar debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por los actores contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 4 de abril de 1995, que revocamos por no ser ajustado a Derecho; y en su lugar declaramos que el justiprecio a satisfacer a los expropiados a lo que este proceso se refiere, y por todos los conceptos, asciende a la cantidad de cuarenta millones cincuenta y nueve mil ciento ochenta y seis -40.059.186- pesetas que deberá incrementarse con los intereses a que se refieren los artículos 56 y 57 en relación con la regla 8 del artículo 52, todos de la Ley de Expropiación Forzosa, en los términos que hemos indicado en el fundamento de derecho quinto de nuestra sentencia; incrementando la cantidad resultante con el interés legal del dinero desde esta nuestra sentencia hasta su completo pago, sin perjuicio, en caso de incumplimiento, de aumentar dicho interés legal en dos puntos, de concurrir las circunstancias previstas para ello. Todo ello sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en el proceso de primera instancia, y debiendo satisfacer cada parte las causadas a su interés en el presente recurso de casación." SEGUNDO.- En escrito de 20 de septiembre de 2001, el procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de los citados recurrentes, solicita aclaración de la referida sentencia al considerar que en el fallo sólo aparece el valor del suelo, cuyo valor se razona y se fija en dicha sentencia, sin mención del resto de conceptos indemnizables -construcciones, 6.772.196 pesetas, y cultivos, 191.544 pesetas-. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS ÚNICO.- Ciertamente, como sostiene la parte recurrente, se han omitido en el pronunciamiento o fallo de la sentencia las valoraciones correspondientes a las construcciones y cultivos, por un importe respectivamente de 6.772.196 pesetas y 191.544 pesetas, que por ser reconocidas en la sentencia impugnada no fueron objeto de impugnación en el escrito de interposición del recurso de casación; por lo que, apreciado este error material, debe señalarse como justiprecio total la cantidad de cuarenta y siete millones veintidós mil novecientas veintiséis -47.022.926- pesetas, más los intereses legales reconocidos en la sentencia cuya aclaración se solicita. LA SALA ACUERDA: Rectificar el error material contenido en el fallo de la sentencia de 19 de junio de 2001, en el sentido de que la cantidad correspondiente al justiprecio total a satisfacer a los expropiados es de cuarenta y siete millones veintidós mil novecientas veintiséis -47.022.926- pesetas. Así lo acordamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado. LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso- Administrativo AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 20/11/2001 Recurso Num.: 399/1997 Ponente Excmo. Sr. D. : Enrique Lecumberri Martí Secretaría de Sala: Sr. Nuñez Ispa Escrito por: MGB ERROR MATERIAL. Recurso Num.: 399/1997 Ponente Excmo. Sr. D. : Enrique Lecumberri Martí Secretaría de Sala: Sr. Nuñez Ispa A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: SEXTA Excmos. Sres.: Presidente: D. Pedro Antonio Mateos García Magistrados: D. Jesús Ernesto Peces Morate D. Enrique Lecumberri Martí D. José María Álvarez-Cienfuegos Suárez D. Francisco González Navarro _______________________ En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil uno. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE LECUMBERRI MARTÍ H E C H O S PRIMERO.- Se solicita la aclaración de la resolución de 16 de octubre de 2001, en que se fija el justiprecio de la expropiación en 47.022.926 pesetas, en el sentido de que se incluya la referencia explícita al 5% de premio de afección, a computar sobre la referida cantidad. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS ÚNICO.- En efecto, a la cantidad de 47.022.926 pesetas correspondiente al justiprecio total a satisfacer a los expropiados debe añadirse el 5% de premio de afección, de lo que resultan 49.374.072 pesetas, solicitada por la parte recurrente; error material que debe ser subsanado, a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. LA SALA ACUERDA: Que en el fallo de la sentencia de 19 de junio de 2001 deberá constar que el justiprecio total a satisfacer a los expropiados es de cuarenta y nueve millones trescientas setenta y cuatro mil setenta y dos -49.374.072- pesetas. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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