ATS, 19 de Noviembre de 2002

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2002:3424A
Número de Recurso907/2002
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil dos.

ANTECEDENTES

  1. - En el rollo de apelación nº 194/2001 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) dictó Auto, de fecha 14 de mayo de 2002 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Millán, contra la Sentencia de fecha 4 de abril de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 19 de junio de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. María del Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados.

  4. - Formado el presente rollo, mediante Providencia de 1 de octubre de 2002 se acordó requerir al recurrente, a través de su Procuradora, a fin de que aportara certificación de las sentencias dictadas en ambas instancias y testimonio de otros particulares de autos, lo que ha verificado oportunamente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - Es criterio reiterado de esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados, reunidos en Junta General de 12 de Diciembre de 2000: 1º) Son susceptibles de acceso a la casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 de la LEC), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un Auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC); 2º) los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes; 3º) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; 4º) el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y de los Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; 5º) respecto del presupuesto del interés casacional, cuando se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas; en cuanto a la "jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provinciales", por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o secciones orgánicas de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca; en consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación; si se funda el "interés casacional" en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltos por la sentencia, la preparación defectuosa concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC); 6º) en cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1.- las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre; 2.- las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; y 3.- las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC). En estos casos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disposición Transitoria tercera LEC). 7º) En tanto no se confiera los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el art. 469 LEC, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 (Disposición Final Decimosexta, apartado 1); 8º) Unicamente cabe el recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las Sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales (art. 477.2, , en relación con el art. 249.1, LEC), y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas (art. 477.2, , en relación con el art. 249.2 LEC), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC, salvo el 472, sobre los motivos del recurso y las fases de preparación, interposición y admisión (D. final 16ª.1 regla 2ª, LEC).

  2. - En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, sin que por ello puedan los litigantes o el tribunal reconducir el escogido en el escrito preparatorio a otro diferente ordinal, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales..."; y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  3. - Lógicamente para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas, y b) que proceda el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000.

  4. - Tales criterios, que se han recogido en Autos de esta Sala de 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10 y 17 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, 28 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo y 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre y 5 y 12 de noviembre de 2002, se deben apreciar en el caso examinado, habida cuenta que la Sentencia contra la que se intentó la preparación de los recursos se ha dictado en fecha 7 de junio de 2002, con posterioridad a la vigencia de la LEC 1/2000, habiendo recaído en segunda instancia, en un juicio de cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda, en el que se ejercitaron acumuladamente la acción de resolución por denegación de prórroga y la acción de resolución por falta de pago y de reclamación de rentas, seguido al amparo del art. 39 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, en su redacción vigente a la fecha de presentación de la demanda, esto es recurrible en casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 al tratase, en el momento de interposición de la demanda, de un proceso especial seguido por razón de la materia. De manera que habiéndose intentado la preparación, conjuntamente, de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación -este último a través de la vía, en principio adecuada, del interés casacional, en sus dos aspectos de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias, conforme cabe deducir del escrito preparatorio de los recursos, cuya copia ha sido aportada a requerimiento de esta Sala- la resolución de este recurso pasa por examinar, en primer término, si el escrito de preparación cumple con los requisitos establecidos en orden a la justificación del interés casacional alegado, ya que de no ser así, la denegación de la preparación del recurso de casación llevaría consigo la correlativa denegación del el recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con lo establecido en la ya mencionada Disposición Final Decimosexta, de la LEC 2000.

  5. - Lo primero que debe advertirse, a la vista del mencionado escrito preparatorio, presentado ante la Audiencia el 7 de mayo de 2002, es que el recurrente, haciendo gala de una evidente ambigüedad, no diferencia con la claridad necesaria cuáles de sus alegaciones van referidas al recurso extraordinario por infracción procesal y cuáles al recurso de casación, y así inicia dicho escrito manifestando que la sentencia recurrida se contradice con otra dictada por la misma Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en un supuesto idéntico al del litigio, en relación con la eficacia que se otorga al requerimiento de pago hecho por la entidad actora, a continuación aduce que, igualmente y en cuanto respecta a la extinción del término del contrato de arrendamiento, se contradice con otras dos sentencias dictadas por la Sección Decimotercera de la misma Audiencia Provincial, a continuación denuncia la infracción de las normas de interpretación de los contratos contenidas en el Código Civil, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, para exponer que prepara los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, con cita de los art. 469.1, y 477.2, de la LEC, a lo que añade unas serie de consideraciones sobre la excepción de cosa juzgada, en su aspecto positivo o prejudicial y, con cita del art. 11 de la LOPJ, sobre las reglas de la buena fe en las actuaciones procesales y actividad probatoria de las partes, y concluye, tras dejar constancia de las contradicciones existentes en la Audiencia Provincial de Barcelona en la resolución de idénticas demandas interpuestas por la entidad actora contra sus antiguos subarrendatarios, que la sentencia que se quiere recurrir incumple las normas reguladoras de la sentencia, aplica indebidamente la doctrina legal sobre la función positiva de la cosa juzgada y se contradice la doctrina del Tribunal Supremo sobre las normas de interpretación de los contratos contenidas en los arts. 1281 y siguientes del CC, reiterando que el acceso a la casación está justificado por el hecho de que una idéntica situación contractual, idéntico contrato e idénticas cláusulas generen tan contradictorias resoluciones, lo que argumenta brevemente; a tal efecto debe aclararse que la preparación conjunta de ambos recursos, que exige la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 no justifica la mezcla de alegaciones en que se incurre. Conviene recordar, en este punto, que una de las novedades introducidas por la LEC 2000, en relación con la LEC de 1881, es la diferenciación entre el recurso extraordinario por infracción procesal, regulado en el art. 468 y siguientes de la nueva LEC, y el recurso de casación, regulado en el art. 477 y siguientes de la LEC 2000, indicando la Exposición de Motivos, apartado XIV, que el recurso de casación queda circunscrito a lo sustantivo, mientras que el recurso de extraordinario por infracción procesal viene referido a cuestiones procesales, lo que se plasma por lo que respecta al recurso de casación en el art. 477.1 LEC, y por lo que atañe al recurso extraordinario por infracción procesal en el art. 469.1 de la referida LEC 2000. Resulta conveniente, habida cuenta de la importancia del cambio legislativo, abundar en esta cuestión del ámbito de los recursos extraordinarios, ya que el sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000). Doctrina aplicada por esta Sala en numerosos autos resolutorios de recursos de queja (AATS de 28-5-2002, recursos 450/2002, 97/2002, 349/2002, 458/2002, 90/2002, 431/2002, 240/2002 y 32/2002, de 4-6-2002, recursos 333/2002, 292/2002, 231/2002 y 2311/2001, de 11-6-2002, recursos 251/2002, 169/2002, 270/2002, 374/2002, 426/2002, 364/2002 y 360/2002, de 18-6-2002, recursos 590/2002, 229/2002, 336/2002 y 257/2002, de 25-6-2002, recursos 528/2002, 511/2002, 357/2002, 116/2002 y 567/2002, de 2-7-2002, recursos 503/2002, 664/2002, 592/2002 y 546/2002 y de 9-7-2002, recursos 613/2002, 404/2002, 502/2002 y 635/2002, entre otros, los más recientes de 15 de octubre de 2002, en recursos 655/2002, 1034/2002, 804/2002, 757/2002, 2457/2001, 1018/2002 y 533/2002, y de 22 de octubre de 2002, en recurso 651/2002), de la que se deriva la exigencia de que en el escrito preparatorio la parte exprese claramente las infracciones que denuncia a través del recurso de casación, lo que en definitiva no es sino dar cabal cumplimiento a la expresión de la infracción que se entiende cometida (arts. 479. 2 y 3, LEC 2000, respectivamente para los supuestos de preparación por la vía del ordinal 2º y 3º del apartado 2 del art. 477), y que permiten a la Audiencia o a esta Sala, por vía de queja o en su caso en fase de admisión, examinar si las infracciones denunciadas se encuentran en el ámbito del recurso de casación.

    Partiendo de lo expuesto, el examen de la preparación del recurso de casación ha de ceñirse a lo aducido en dicho escrito en relación con aspectos sustantivos, lo que deja fuera de este inicial análisis, lo manifestado sobre el incumplimiento de las normas reguladoras de la sentencia, la cosa juzgada, las reglas de la buena fe en las actuaciones procesales y la actividad probatoria de las partes, por tratarse de cuestiones cuyo planteamiento corresponde realizar a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

  6. - Vistos los términos del escrito preparatorio, que anteriormente se han dejado indicado, mal puede afirmarse que se haya justificado la presencia del interés casacional que posibilita el recurso de casación, ya que entendiendo que se da cumplimiento al primero de los requisitos que establece el apartado 4 del art. 479, sobre expresión de la infracción legal cometida, en la medida en que se denuncia la infracción de las reglas sobre interpretación de los contratos contenidas en los art. 1281 y siguientes del CC, no llega a justificar debidamente el interés casacional en ninguno de los dos aspectos que aduce; en cuanto al interés casacional por oposición de la Sentencia impugnada a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque, simplemente manifiesta la existencia de oposición pero ni siquiera cita dos sentencias de esta Sala que así lo pongan de manifiesto, incumpliendo así los requisitos imprescindibles para efectuar el control del presupuesto de recurribilidad, siendo exigible, además, razonar la forma en que se ha producido la oposición con la doctrina del Tribunal Supremo en un punto o cuestión concreta, lo que ha de hacerse en la fase inicial de preparación; y en cuanto a la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, se incumplen, igualmente, por el recurrente los requisitos imprescindibles para efectuar el mencionado control del presupuesto de recurribilidad, pues en la fase inicial de preparación, debe quedar acreditado que existen dos sentencias firmes de una Audiencia Provincial o Sección de la misma, decidiendo en sentido contrario que otras dos sentencias firmes de otra Sección o Audiencia distinta, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, pero resolviendo controversias sustancialmente iguales, lo que no justifica debidamente el recurrente ya que se limita exclusivamente a poner de manifiesto sobre dos cuestiones distintas las diferencias en la resolución de asuntos, según dice, idénticos, y así, en relación con la eficacia del requerimiento de pago, se limita a citar la fecha de otra sentencia dictada por la misma Sección orgánica de la Audiencia Provincial de Barcelona que adopta un criterio dispar, según el recurrente, al ahora mantenido, y en relación con la extinción del contrato de arrendamiento, se limita a citar dos sentencias dictadas por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que sostienen un criterio contrario, siempre según el recurrente, al considerado en la que se recurre. Ha de concluirse, pues, que no queda acreditado el interés casacional invocado ya que lo que constituye dicho "interés casacional" es la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos jurisdiccionales, que ha dado lugar a esa "jurisprudencia contradictoria", que el legislador ha considerado "interesante" evitar, configurando la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 como un medio de unificación indirecto, según corrobora el art. 487.3 LEC, al mencionar el alcance de la sentencia de casación en este caso; lógicamente al configurarse la existencia de esa "jurisprudencia contradictoria" de las Audiencias Provinciales como un supuesto de recurribilidad, debe quedar acreditado en la fase de preparación tanto la existencia de aquélla, como la identidad entre las puntos y cuestiones sobre los que se ha producido la "jurisprudencia contradictoria" y los que son tratados en la sentencia que se pretende recurrir, lo que en absoluto se atendió en el presente caso, con aquella mención de sentencias.

    Conviene reiterar a estos efectos que las exigencias formales que se predican del escrito preparatorio del recurso están orientadas a constatar si la resolución que se combate es susceptible de ser recurrida en casación, de tal modo que puedan facilitar los elementos de juicio para decidir, a estos meros efectos, si, en el caso que ahora ocupa, existe el "interés casacional" que posibilita el recurso; por ello, su inobservancia constituye un supuesto de preparación defectuosa en la medida en que no permite apreciar la concurrencia del presupuesto que condiciona la presencia del interés casacional, siendo criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja -de los que son exponente, entre otros los de fecha 15 de octubre de 2002, en recursos 639/2002, 417/2002, 554/2002, 2457/2002, 937/2002, 880/2002 y 781/2002, y de 22 de octubre de 2002, en recurso 738/2002, como más recientes-, que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación, en suma, en el escrito preparatorio se ha de demostrar la efectiva existencia del interés casacional alegado, tarea que nunca puede suplir el tribunal, ya que en tal caso el "interés casacional" convertiría en un mero requisito formal, pues bastaría al recurrente con mencionar sentencias atinentes o no al caso, lo que equivaldría a la simple afirmación de dicho "interés" que, por el contrario, está configurado como un estricto presupuesto para el acceso al recurso, cuya falta de acreditación al preparar el recurso, por las razones que se acaban de exponer, no cabe subsanar después de finalizado el plazo de cinco días del art. 479. 1 LEC (cfr. AATS de fechas 18 y 25 de junio y 2 y 9 de julio de 2002, en recursos números 568/2002, 531/2002, 536/2002 y 613/2002, y los más recientes de 15 de octubre de 2002, en recursos 804/2002, 937/2002 y 880/2002, y de 22 de octubre de 2002, en recurso 683/2002). Circunstancias las expuestas que determinan la denegación de la preparación del recurso de casación.

  7. - En línea con lo anteriormente señalado, se ha puesto de relieve la sustancial modificación sufrida por el recurso de casación en el régimen de la nueva LEC 2000, habiéndose potenciado el "ius constitutionis" en detrimento del "ius litigatoris", y esa preponderancia de lo general sobre lo particular se patentiza en el recurso de casación por "interés casacional", en el que se conjuga el tradicional recurso de casación con otro de naturaleza unificadora, cuando hay contradicción entre Audiencias Provinciales, y de finalidad creadora de jurisprudencia en relación con normas nuevas, a la par que de control de criterios en orden a la aplicación de la ley sustantiva que sean contradictorios con la doctrina del Tribunal Supremo, siendo evidente que prevalece la función de creación y unificación de la jurisprudencia, por lo que la vía de acceso que prevé el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 constituye, cuando menos, una modalidad diferenciada y peculiar, en la que el legislador exige un presupuesto de recurribilidad consistente en la concurrencia de uno de los tres casos tasados de "interés casacional" que la ley también tipifica de manera acorde con la objetivación que se proclama explícitamente en la Exposición de Motivos (apdo. XIV); "interés" que, además, se configura como "transcendente a la tutela de los derechos e intereses legítimos de unos concretos justiciables", según se enfatiza en el referido apartado XIV del Preámbulo.

    Por ello, lo relevante no es la infracción legal cometida, sino que concurra alguno de los casos que taxativamente prevé el art. 477.3 LEC 2000, pues sólo entonces será legalmente "interesante" que el Tribunal Supremo examine una específica vulneración de norma sustantiva en un concreto pleito. La parte recurrente ha de facilitar los elementos necesarios para que el tribunal pueda constatar la efectiva presencia del presupuesto en atención a la finalidad unificadora que persigue el recurso, de tal manera que con su resolución se permita, sí, velar por la pureza de la norma, pero también la creación de la autorizada doctrina jurisprudencial que justifica, en último extremo, el propio recurso. En consecuencia, se han de proporcionar al tribunal los datos precisos para verificar la presencia de un interés casacional, que, en función de dicho fin, resulte real y no meramente artificial o instrumental.

  8. - La denegación preparatoria del recurso de casación que tiene la consecuencia de la correlativa denegación de la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, en atención a lo establecido en el régimen provisional de la Disposición Final Decimosexta de la LEC 2000, habida cuenta de que de acuerdo con el apartado 1, regla 2ª de la citada Disposición, sólo es posible la preparación de dicho recurso extraordinario, sin formular conjuntamente casación, contra las sentencias a que se refieren los ordinales 1º y 2º del art. 477.2 de la LEC, circunstancia que no concurre en el presente caso, norma que en este punto responde a una lógica elemental, pues si el "interes casacional" ha de referirse a materias jurídicas sustantivas, que son propias del ámbito del recurso de casación, dicho "interes" nunca podrá fundarse, como se ha dicho, en jurisprudencia o normas de índole procesal, de manera que el presupuesto de recurribilidad que el "interes casacional" comporta hace imprescindible que se hayan infringido normas legales de derecho sustantivo, cuya denuncia a través de la casación, concurriendo el requisito del art. 477.3 LEC 2000, permite la presentación subordinada del otro recurso extraordinario para hacer valer las vulneraciones procesales; y esa subordinación determina igualmente la inadmisión del recurso por infracción procesal presentado junto con el de casación, si resulta inadmitido éste, conforme prevé la regla 5ª, párrafo segundo, de dicha Disposición final decimosexta de la LEC 2000 ( AATS de 8 de octubre de 2002, en recursos 869/2002, 941/2002 y 2313/2001, de 15 de octubre de 2002, en recurso 1034/2002 y de 22 de octubre de 2002, en recurso 1062/2002, por citar los más recientes).

FALLAMOS

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. María del Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de D. Millán, contra el Auto de fecha 14 de mayo de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) denegó tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 4 de abril de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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