STS, 24 de Junio de 1997

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso2280/1993
Fecha de Resolución24 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 9 de julio de 1993, como consecuencia de los autos de juicio de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcira, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos han sido respectivamente interpuestos por Suñer Carton, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ortiz Cañavate, asistida del Letrado D. Antonio Gómez Aleixandre; y el Abogado del Estado en la representación que ostenta del Consorcio de Compensación de Seguros; siendo parte recurrida Sun Alliance Insurance, S.A. (antes Phoenix Latino, S.A.), representada por el también Procurador D. José de Murga Rodríguez, con asistencia del Letrado D. Manuel Serra Domínguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcira, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, sobre reclamación de cantidad, instados por la entidad Suñer Carton, S.A. contra Sun Alliance Insurance, S.A. antes Phoenix Latino, S. A. y contra Consorcio de Compensación de Seguros, este último declarado en rebeldía por su incomparecencia.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "dicte sentencia declarando el derecho de mi mandante, Suñer Carton, S.A. a percibir la cantidad de 272.832.000 pesetas, importe de la indemnización líquida señalada pericialmente, de mutuo acuerdo, por los daños sufridos por mi principal por el siniestro expresado, mas los intereses al 20% sobre dicha cantidad, computados desde que el Dictamen Pericial dictado en el siniestro habido, devino inatacable, -como previene el párrafo último del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro-, hasta el día en que efectivamente le sea satisfecha a mi principal. Al pago de todo ello, deberá condenarse al Consorcio de Compensación de Seguros a cuyo cargo por mandato legal, corre la cobertura del Riesgo Extraordinario que ocasionó el siniestro. Y alternativa y subsidiariamente, para el supuesto de que no se condenase a dicho pago al Consorcio de Compensación de Seguros al que se demanda, por estimarse que formalmente debía quedar exento de asumir ese siniestro, se condene igualmente al pago de cuanto antecede, a la mercantil Phoenix Latino, S.A., bajo su actual denominación Sun Alliance Insurance, S.A., como directamente responsable del perjuicio que la desestimación del siniestro por parte del Consorcio, ocasiona a mi principal. Condena que deberá hacerse en este caso a la Cía Aseguradora, en méritos de la responsabilidad contractual dimanante del contrato de Seguro concertado con Suñer Carton, S.A., en el que necesariamente se incluían los Riesgos Extraordinarios, incluso agravados, cuya contratación, gestión y ejecución le incumbían directamente con el Consorcio y cuya inefectividad, si se desestima la demanda frente al mismo, será debido a la negligente y culposa acción de dicha Aseguradora, tanto frente a mi mandante como frente al Consorcio de Compensación de Seguros. E imponiendo las costas de esta demanda a los demandados, también por mandato legal y por su evidente temeridad y mala fe al no efectuar el pago voluntariamente, obligando a mi parte a la interposición de esta demanda".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, compareció únicamente Sun Alliance Insurance, S.A., que mediante su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda, absolviendo de la misma a mi principal, con imposición de costas a la parte actora por su manifiesta temeridad y mala fe".- Conferido traslado para réplica y dúplica las partes lo evacuaron en tiempo y forma ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la misma.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando como estimo la demanda promovida por el Procurador José Llobregat Ferrús, en nombre y representación de Suñer Cartón, S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado, Consorcio de Compensación de Seguros, a que satisfaga al demandante la cantidad de DOSCIENTAS SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTAS TREINTA Y DOS MIL PESETAS (272.832.000 ptas) que se reclaman por principal, más el interés del 20% de dicha cantidad contado desde los treinta días siguientes a partir de la fecha del dictamen pericial, así como al pago de todas las costas causadas en este juicio, y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada Sun Alliance Insurance, S.A. de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Consorcio de Compensación de Seguros y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 9 de julio de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Con desestimación, en cuanto a fondo, del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Consorcio de Compensación de Seguros contra la sentencia dictada en primera instancia, la confirmamos, a excepción del pronunciamiento sobre costas respecto al cual, estimamos la impugnación de dicha parte, para no hacer expresa imposición de las causadas en primera instancia por la codemandada Sun Alliance Insurance, S.A. (antes Phoenix Latino, S.A.), manteniendo la condena en el resto de las costas de primera instancia al Consorcio; y sin expresa imposición de las de esta Alzada.

TERCERO

El Procurador D. José Luis Ortiz Cañavate, en representación de la entidad Suñer Carton, S.A. interpuesto recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en el siguiente y ÚNICO MOTIVO.- Al amparo del número 4º del art. 1.692 LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver la específica cuestión de las costas, objeto de debate. Concretamente, por infracción del art. 873 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Art. 38 de la Ley de Contrato de Seguros.

Asimismo el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, formalizó recurso de casación contra la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, con base en los siguientes motivos: "Primero. Formulado al amparo procesal del nº 3º del art. 1.692 LEC. La sentencia recurrida quebranta las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión de parte.- Concretamente se citan como infringidas las normas que regulan el régimen jurídico procesal de las notificaciones, citaciones y emplazamientos, y, más concretamente el art. 161 de la LEC, en su párrafo 4º.- Segundo. Formulado al amparo procesal de número 4º del art. 1.692 LEC. La sentencia infringe por violación (inaplicación) el art. 15, párrafo 1º, último inciso de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1.980.- Tercero. Formulado al amparo procesal del número 4º del art. 1.692 LEC. La sentencia viola por inaplicación el art. 1.170, párrafo 2º del Código civil.- Cuarto. Formulado al amparo del número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia viola por inaplicación el art. 1.248 del C.c."

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. José de Murga Rodríguez en representación de la parte recurrida entidad Sun Alliance Insurance, S.A., instados por Suñer Carton. S.A. y Consorcio de Compensación de Seguros, presentó escrito con oposición a los mismos.

Igualmente se dio traslado para impugnación del recurso formulado por el Abogado del Estado, al Procurador D. José Luis Ortiz Cañavate, en la representación como recurrida de la mercantil Suñer Carton, S.A., la cual formalizó por medio de escrito de impugnación del recurso.

Asimismo fue conferido traslado para impugnación, presentando el correspondiente escrito el Abogado del Estado, en la representación que ostenta como parte recurrida contra el recurso formulado por Suñer Carton, S.A.

QUINTO

Habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública fue señalada para el día 10 de Junio de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Contra la sentencia de la Audiencia que revocó en parte la de primera instancia, recaída en juicio de mayor cuantía seguido a virtud de demanda de Suñer Cartón, S.A. contra Consorcio de Compensación de Seguros y Compañía de Seguros Sun Alliance Insurance, S.A. (antes denominada Phoenix Latino, S.A.), tanto la primera entidad como la segunda han interpuesto los recursos de casación que se pasan a examinar.

  1. RECURSO DE SUÑER CARTÓN, S.A.

PRIMERO

El único motivo del recurso se ampara en el art. 1692.4º LEC, acusando la infracción del art. 873, párrafo 2º, LEC, y 38 de la Ley de Contrato de Seguro. En su fundamentación se combate el pronunciamiento relativo a la condena en costas de la alzada, pues la sentencia recurrida no las impone a ninguna de las partes, siendo así que confirma las pretensiones del recurrente contra el Consorcio y únicamente revoca la condena al mismo al pago de las costas que la sentencia apelada le impuso respecto de la codemandada Sun Alliance Insurance, S.A. (antes Phoenix Latino, S.A. con la que Suñer Cartón, S.A. contrató el seguro), que fue absuelta.

El motivo se desestima porque es evidente que la sentencia del apelación fue revocatoria en parte de la sentencia apelada, mejorando la posición del único apelante (que fue el Consorcio). Que tal revocación le beneficie en relación con una de las partes del pleito o con otra es indiferente, no se borra el que la sentencia recurrida revocó parcialmente la de primera instancia, no fue confirmatoria, por lo que no era de aplicar el último párrafo del art. 896 LEC, sin que tampoco lo sea el art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro de 1.980 en punto a costas, pues aquel precepto (junto con los arts. 523 y 710 LEC) forma parte del sistema sobre imposición de las mismas que implanta la Ley 34/84, de 6 de agosto, ley posterior a la primeramente citada, y por lo tanto derogatoria en el tema de costas del art. 38, aunque recoja el principio que lo inspira. El pronunciamiento sobre costas es una obligación legal que el órgano judicial ha de cumplir, y forma parte del fallo. El cumplimiento o no de la normativa accede al control de esta Sala, siempre que la sentencia por sí misma sea susceptible de casación, sin que aquel acceso quede condicionado legalmente a que se recurra otro pronunciamiento.

SEGUNDO

La desestimación del único motivo del recurso implica la desestimación de éste, y la imposición de costas a la recurrente (art. 1.715.3 LEC), sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido.

  1. RECURSO DEL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, REPRESENTADO POR EL ABOGADO DEL ESTADO.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1692.3º LEC, alega infracción de, se dice textualmente, "las normas que regulan el régimen jurídico procesal de las notificaciones, citaciones y emplazamientos, y, más concretamente el art. 261 de la LEC en su párrafo 4º". En su fundamentación resalta que el Juzgado omitió las garantías prescritas para notificar por medio de correo certificado con acuse de recibo, y, además, que no procedía efectuarlo de esa forma porque el Abogado del Estado era parte en el juicio como demandado y su personación dependía de la correcta comunicación.

El motivo se desestima, aparte de otras razones que concurren para ello pero su exposición es innecesaria, porque no aparece cumplida la exigencia legal contenida en el art. 1.693 LEC. Cuando al Consorcio de Compensación de Seguros se le notificó por medio de exhorto la sentencia recaída en el procedimiento en primera instancia, su representante legal, el Abogado del Estado, se limitó a interponer contra la misma recurso de apelación en ambos efectos, no pidiendo subsanación de falta procesal alguna que le hubiere causado indefensión (folio 328), cuando entonces podía el Juzgado de Primera Instancia proceder a aquella subsanación, pues todavía tenía jurisdicción al no haber sido admitida la apelación (arts. 387, 388 y 389 LEC). La denuncia de los defectos se hace durante el trámite de apelación ante la Audiencia Provincial, al manifestar el Abogado del Estado haber quedado instruido de los autos (folios 295 a 297 del rollo de apelación), siendo rechazada por la Audiencia por extemporánea la nulidad de actuaciones pretendida mediante Autos de 4 de julio y 7 de septiembre de 1.992. La indefensión que vuelve a alegarse se deriva de una hipotética infracción legal en la citación y emplazamiento para contestar a la demanda, que no se efectuó, por lo que el Consorcio fue declarado rebelde. Bastaba con la lectura de la sentencia y con una mínima información de los autos para poder denunciar en primera instancia la falta, dado que en la propia sentencia se especifica que había dejado transcurrir el plazo y la declaración de rebeldía. No era necesario esperar un año para enterarse.

SEGUNDO

el motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción del art. 15, párrafo 1º, último inciso de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1.980. Su fundamentación descansa en que la entidad asegurada no había pagado la prima antes de que se produjese el siniestro, basándose en los documentos que se citan.

El motivo se desestima porque su presupuesto se ha construido arbitrariamente por la recurrente, en tanto ha obviado por completo el exhaustivo examen del material probatorio que se contiene en la sentencia recurrida, la cual llega a la conclusión de que la prima se pagó antes de que ocurriese el siniestro. Esta valoración probatoria ha de quedar incólume en este trance, pues no ha sido combatida mediante la cita de normas legales que pudieran haberse infringido en esa labor y cómo lo han sido, y a ello no equivale el que la parte oponga su propia valoración, lógicamente interesada y parcial.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa violación por inaplicación del art. 1.170, párrafo 2º, del Código civil. Se sostienen que para pago de la prima se entregó una parte en metálico y otra en un cheque, cuyo importe no estaba realizado en la fecha del siniestro, por lo que no produjo los efectos del pago.

El motivo se desestima porque el párrafo 2º del art. 1.170 C.c. no tiene el carácter de norma de derecho imperativo o necesario sino meramente dispositivo, estando en la autonomía de la voluntad del acreedor recibir los documentos como pago del precio, o esperar a que se realicen, debiéndose considerar que se quiere este último efecto si nada se dice en contrario. La sentencia recurrida dice en su fundamento de derecho segundo, que de la prueba testifical se obtiene que la representante de la compañía aseguradora (conrreduría Técnica de Seguros) "dio los recibos liberatorios de pago en el propio acto", llegando a la conclusión de que el pago de la primera se produjo antes de que se produjese el siniestro. Estas valoraciones probatorias habrían de haber sido combatidas antes de formular el motivo para su viabilidad.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, cita como infringido el art. 1.248 C.c., en tanto que la sentencia recurrida da valor probatorio a unos testimonios y no a la abrumadora prueba documental que obra en autos. Tales testimonios, dice el motivo, son sospechosos por proceder de personas con vinculaciones laborales con la entidad asegurada o con Correduría Técnica de Seguros.

El motivo se desestima, en primer lugar porque pretende desarticular la valoración conjunta de toda la prueba, que no sólo es testifical, realizada por sentencia recurrida, práctica reiteradísimamente rechazada por esta Sala, lo mismo que la de fundar un motivo de casación en el art. 1.248 C.c., ya que la apreciación de la prueba testifical es facultad soberana de la instancia (salvo casos especialísimos y excepcionales en que sea arbitraria), y por contener nada más que una admonición, no regla imperativa.

QUINTO

La desestimación de los motivos del recurso llega consigo la de éste y la condena en costas a la recurrente. Sin hacer mención al depósito al no haberse constituido (Art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros y Suñer Cartón, S.A. contra la sentencia de fecha 9 de julio de 1.993 dictada por la Sección Séptima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valencia. Con imposición de las costas causadas en cada uno de sus recursos. Sin hacer declaración sobre los depósitos por no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Antonio Gullón Ballesteros.- Eduardo Fernández-Cid de Temes.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • SAP Córdoba 648/2020, 19 de Junio de 2020
    • España
    • 19 Junio 2020
    ...cambiarios un efecto pro soluto (dación en pago), extinguiendo la deuda y liberando al deudor. Así lo reconoce la jurisprudencia [ SSTS 24.6.1997 (Tol 215063); 28.1.1998, RJA 119; 30.6.2009, RJA 4246]. La primera de esas sentencia señala que "el párrafo 2º del art. 1.170 C.c . no tiene el c......
  • AAP Castellón 146/2012, 10 de Septiembre de 2012
    • España
    • 10 Septiembre 2012
    ...esperar a que se realicen, " debiéndose considerar que se quiere este último efecto si nada se dice en contrario " ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Junio de 1997, 28 de Enero de 1998 y la ya citada de 2 de marzo de 2006 En definitiva, termina diciendo a este respecto la STS de con......
  • STS 243/2006, 2 de Marzo de 2006
    • España
    • 2 Marzo 2006
    ...o esperar a que se realicen, debiéndose considerar que se quiere este último efecto si nada se dice en contrario (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Junio de 1997 ). En igual sentido la Sentencia de 28 de Enero de 1998 La entrega de letra no representa pago, sino la forma en que el mis......
  • SAP Alicante 616/2022, 5 de Diciembre de 2022
    • España
    • 5 Diciembre 2022
    ...cambiarios un efecto pro soluto (dación en pago), extinguiendo la deuda y liberando al deudor. Así lo reconoce la jurisprudencia [ SSTS 24.6.1997 ( Tol 215063 28.1.1998, RJA 119 ; 30.6.2009, RJA 4246]. La primera de esas sentencia señala que "el párrafo 2º del art. 1.170 Civil no tiene el c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXI-2, Abril 2008
    • 1 Abril 2008
    ...968 precio, o esperar a que se realicen, debiéndose considerar que se quiere este último efecto si nada se dice en contrario (STS de 24 de junio de 1997). En igual sentido la s de 28 de enero de La entrega de letra no significa pago, sino la forma en que el mismo ha de efectuarse a su venci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR