STS, 4 de Febrero de 1994

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso208/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por los acusados Jose Enriquey María Teresa, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, conjuntamente, por la Procuradora Sra. Fernández-Castán.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 14 de Barcelona instruyó diligencias previas con el número 1849 de 1992 contra Jose Enriquey María Teresay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha 3 de diciembre de 1992, dictó sentencia que contiene los siguientes: " Se declara probado : En la comisaria de zona III de esta ciudad se tuvo conocimiento sobre la posible implicación en el tráfico de sustancias nocivas para la salud, del matrimonio formado por Jose Enriquey María Teresa, con domicilio en esta ciudad c/ DIRECCION000, NUM000NUM001, por lo que se montó un dispositivo de vigilancia, y al confirmarse la denuncia formulada por la presencia en el domicilio de numerosas personas relacionadas con el mundo de la droga. En fecha 21 de mayo de 1992 se puso en conocimiento del juzgado nº 14 en funciones de guardia, el cual acordó en D.I. NUM002la intervención del teléfono nº NUM003, instalado en el mencionado domicilio, así como posteriormente la intrervención del buscapersonas NUM004y NUM005asociadas al teléfono nº NUM006, contrastadas a nombre de DIRECCION001.

    Tras dos meses de investigación, que confirmaban la posible implicación de los acusados en la venta de sustancias nocivas para la salud, en fecha 8 de julio de 1992 se procedió a la detención de María Teresa, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando salía de su domicilio, interviniendose en su poder 0'579 gr. de cocaína, que pensaba entregar a una tercera persona y poco después, se procedió al registro del domicilio de la misma en la c/ DIRECCION000, NUM000, NUM001, acordado por el Juzgado de Guardia en auto de la misma fecha. Jose Enrique, mayor de edad, sin antecedentes penales, fue avisado telefónicamente de la detención de su mujer, y al entrar la Policía en el domicilio fue encontrado en el baño, y comprobado por los agentes que en esos momentos había tirado de la cadena del W.C. En el interior del domicilio se intervino 0'270 gramos de cocaína, preparada para su consumo, entre el acusado y otras dos personas y un denamómetro.

    En la puerta del domicilio de María Teresay Jose Enrique, fue detenido Lucio, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 8 de mayo de 1988 por delito contra la salud pública, quien se dirigía a la vivienda de los otros dos acusados, con quienes mantenía constante relación, recibiendo de ellos mensajes en el buscapersonas reseñado. Ocupandose en su poder la cantidad de 20'575 gramos de cocaína, así como dos pipas, de la utilizadas habitualmente para fumar cocaina-base.

    Los tres acusados eran consumidores habituales de cocaína sustancia que venían consumiendo desde hace años, fumándola, partiendo de cocaína base. Sus facultades volitivas se encontraban ligeramente mermadas, sobre todo en los actos relativos a proveerse de la mencionada sustancia." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Jose Enriquey María Teresacomo autores responsables de un delito contra la salud pública precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica de transtorno mental por toxicomanía a la pena de DOS AÑOS, 4 MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y multa de un millón de pesetas o 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago a cada uno de ellos, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio y al pago de las costas procesales en un tercio cada uno. Declaramos la insolvencia de los acusados.

    Se decreta el comiso de la sustancia intervenida dándose a la misma el destino legal.

    ABSOLVEMOS a Luciodel delito contra la salud pública por el que venía acusado declarando de oficio un tercio de las costas.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los acusados Jose Enriquey María Teresa, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación de los acusados, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO .- Infracción de Ley, con base procesal en el nº 1º del art. 849 de la Ley procesal, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal. En el presente caso, no se ha respetado lo receptuado en el art. 24, apartado segundo de la CE, en cuanto a la presunción de inocencia, vulnerada en el presente caso en relación con el artículo 14, apartado primero del Código penal. SEGUNDO .- Infracción de Ley con base procesal en el número segundo del art. 849 de la Ley procesal, al haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día 24 de enero del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial del recurso se apoya procesalmente en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el artículo 14 del Código penal. El motivo tiene que ser desestimado, en tanto en cuanto la Sala pudo válidamente formar su convicción condenatoria en base a los artículos 1.249 y 1.253 del Código civil.

En efecto, al dato objetivo del hallazgo de restos de cocaina y un dinamómetro en el registro domiciliario hay que agregar los consistentes en el reconocimiento por parte de los acusados en el plenario o juicio oral de que a su domicilio acudían terceros a consumir tal sustancia; las declaraciones de los agentes policiales también en el plenario relativas a las entradas y salidas de tal domicilio de personas conocidas como consumidoras que previamente llamaban por teléfono y el reconocimiento por parte de los acusados ahora recurrentes del contenido de las grabaciones telefónicas realizado legalmente, en las que se hace referencia al suministro de "una o varias alegrías". Todo ello, pues, puede tomarse como prueba calificable como razonablemente de cargo o de signo incriminatorio, apta para enervar la verdad interina de inculpabilidad en que la presunción de inocencia consiste y por ello el citado motivo primero debe ser desestimado.

SEGUNDO

Igual destino adverso ha de correr el motivo correlativo, que procesalmente residenciado en el artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal alega la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba deducido del documento consistente en la transcripción de las grabaciones telefónicas; pues aun con independencia de que difícilmente cabría asignar a aquélla naturaleza documental, por lo que el motivo quedaría afectado por la norma contenida en el artículo 884-6º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, lo cierto es que el mismo no revela error alguno, pues la fundamentación de la sentencia no toma tal transcripción como prueba única y directa, sino simplemente como uno de los plurales soportes de la prueba circunstancial o indirecta que le sirven para estirmar desvirtuada la presunción "iuris tantum" de inocencia. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación de los acusados Jose Enriquey María Teresa, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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