STS, 14 de Marzo de 2002

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2002:1827
Número de Recurso3065/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación para la Unificación de Doctrina que con el número 3065/2001, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Don Alvaro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 17 de Febrero de 1999, dictada en recursos acumulados números 1461/95 y 1616/95. Siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife representada por el Procurador D.Javier Domínguez López y la Administración General del Estado, representada por el Sr.Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia el 17 de febrero de 1999, cuyo fallo literalmente dice: "Sin apreciar caducidad, desestimamos el recurso contencioso interpuesto por la representación de Don Alvaro contra el acto administrativo impugnado y estimamos, en cambio, el recurso formulado por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife contra el mismo acto, anulando el mismo por no ser conforme a Derecho, fijándose, en su lugar, en trescientas mil ptas. la cuantía indemnizatoria que el referido Sr.Alvaro tiene derecho a percibir de la entidad expropiante, sin hacer expresa imposición de costas."

La sentencia recurrida se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugnan las resoluciones dictadas por el Jurado de Expropiación fijando el justiprecio correspondiente a indemnización por desahucio de la vivienda que el recurrente venía ocupando de propiedad municipal, afectada por el Proyecto de construcción de Aparcamientos Subterráneos y Dependencias Anexas de la Plaza Weiler-Ángel Guimerá.

El recurrente venía ocupando la vivienda como precarista desde 1974, no constando que hubiera formalizado contrato de arrendamiento.

No puede ser aceptada la valoración del Jurado, pues el mismo valora un derecho de arrendamiento, inexistente según se ha visto, en lugar de una mera situación de precario u ocupación sin más título que la mera tolerancia revocable del propietario.

Existen unos perjuicios ocasionados por el traslado o desalojo merecedores de la indemnización que el Ayuntamiento reconoció en su momento en su hoja de avalúo en 300.000 pesetas siendo esta la indemnización fijada en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina se formula, en síntesis, el siguiente motivo de casación:

Motivo primero, que figura como único. Al amparo del artículo 97.1 y 98 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en cuanto se da al presente caso una solución absolutamente diferente a la dada a la reclamación de otro afectado por el mismo expediente expropiatorio, recurso 1465/1995, y en idénticas circunstancias, y la sentencia incurre asimismo en infracción el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo acerca de calcular el justiprecio en expropiación de arrendamientos sobre la base de la capitalización de la diferencia de rentas, como se recoge, entre otras, en sentencias de 30 de enero de 1989, 3 de julio de 1985, 20 de junio de 1989, 3 de abril de 1990 y 4 de mayo de 1987; y se infringe asimismo el principio de presunción de certeza de las resoluciones del Jurado, la doctrina de los actos propios y el principio de igualdad ante la Ley.

En relación con uno de los afectados, don Juan Luis , el Jurado estimó en parte sus pretensiones en el sentido de aceptar la teoría de la diferencia de rentas como criterio indemnizatorio, pero reduciendo las cuantías reclamadas por el mismo y rechazando el avalúo del Ayuntamiento. Formulado recurso por el interesado, se dictó sentencia de 11 de julio de 1997, anterior a la ahora recurrida, considerando ajustada a derecho la resolución del Jurado y desestimando los recursos interpuestos. Se adjunta testimonio de dicha sentencia.

Se producen, por tanto, los requisitos de idéntica situación de distintos litigantes e igualdad de hechos, ya que los litigantes son distintos pero están en idéntica situación e instaron ante el Jurado justiprecio basado en capitalizar la diferencia de renta al 10% y el Jurado aceptó dicha teoría, si bien rechazó el módulo de precio de alquiler propuesto por los afectados y aplicó otro. La sentencia confirmó la resolución del Jurado y en el presente caso la Sala revoca la decisión del Jurado Provincial y fija como justiprecio adecuado el ofrecido por el Ayuntamiento.

Existe una diferencia entre ambos asuntos: el recurrente era arrendatario de una vivienda y don Juan Luis de un local comercial y, como consecuencia de ello, también existe diferencia entre las indemnizaciones que cada uno reclama en razón de que el precio de alquiler del local, como es lógico, es superior al de la vivienda. Tal diferencia es irrelevante a efectos del recurso, pues se produce una identidad sustancial entre ambos casos, ya que los hechos y el tema que se discute son idénticos y la única diferencia versaría sobre la cuantía de la indemnización que a cada uno corresponda.

En los dos supuestos contemplados tanto el actor como el Ayuntamiento formulan idénticas pretensiones. Ambas sentencias, del mismo ponente, son completamente distintas, produciéndose en el penúltimo fundamento de la recurrida la necesaria variación para generar un fallo distinto, al aceptarse el carácter de precarista del recurrente. En la sentencia de don Juan Luis se rechazan los argumentos de ocupación en precario y otros del Ayuntamiento y en el presente caso se acepta la teoría de la ocupación en precario y se produce un fallo contradictorio.

La Sala tiene derecho a variar de criterio, pero en este caso debería realizar un mínimo razonamiento sobre el tema. La variación de criterio no se razona ni siquiera de forma indiciaria, por lo que se produce la violación denunciada en este motivo, debiendo prevalecer el criterio sostenido por la sentencia señalada como contradictoria, pues ésta recoge la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo sobre determinación del justiprecio capitalizando la diferencia de rentas.

La infracción denunciada en la sentencia de instancia consiste en lo siguiente: la sentencia considera que los recurrentes ocupan la vivienda como precaristas y que, por tanto, no cabe aplicar la teoría jurisprudencial del justiprecio sobre la base de capitalizar el 10% de la diferencia de rentas.

En el caso examinado, como en el de la sentencia señalada como contradictoria, no existe el supuesto estricto de precarista, porque, al igual que en la sentencia de recurso 1465/1995, el Ayuntamiento alegó tal cuestión y practicó la misma prueba: fundamentalmente el expediente administrativo. En el caso del Sr. Juan Luis se rechazó tal alegación y en el presente caso se acepta.

No existe, como se aceptó en el caso contradictorio, prueba contundente que revele error claro en la resolución del Jurado a este respecto.

El recurrente era legítimo arrendatario de la vivienda en virtud de contrato de arrendamiento otorgado por el primitivo propietario. La condición de precarista, si es que existe, sobreviene por obra de la Ley, porque el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales impone tal condición cuando se adquiere una vivienda por expropiación (artículo 108 del citado Reglamento).

El Ayuntamiento no realizó la obra prevista que justificó la expropiación y ha tardado más de treinta años en desalojar a los entonces legítimos arrendatarios; los expedientes se inician en 1962 y el Ayuntamiento adquirió las fincas de los recurrentes en 1974 por expropiación.

Por tanto, continúa afirmando el recurrente, transcurridos los plazos legales, se produjo la caducidad del expediente y una medida tan grave como la privación de la propiedad sólo se justifica por razones de interés social y si el proyecto no se ejecuta, "mi representado, en vez de convertirse en precarista, vuelve a ser legítimo arrendatario de la vivienda, lo que hubiese ocurrido si el antiguo propietario expropiado hubiera utilizado el derecho a la reversión".

El Ayuntamiento se ha enriquecido con el cambio de destino del bien. La resolución del Jurado razona que el Ayuntamiento aplica un sistema que está en contradicción con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y jurisprudencia consolidada, por proceder la aplicación de la teoría del cálculo diferencial de rentas.

El Ayuntamiento confunde falta de pago con ocupación en precario. Estamos ante un supuesto en el que es aplicable la doctrina de los actos propios, pues difícilmente puede ser precarista una persona que tiene que abonar una renta.

Pretender que el no abono de la renta anual puede compensar la nueva renta a abonar de más de cincuenta mil pesetas al mes supone una injusticia notoria. Además, existió un error aritmético en la resolución del Jurado, como se planteó en el recurso.

No existe en la sentencia ni en la señalada como contradictoria referencia al error del Jurado, cuestión ésta de extrema importancia. Sin embargo, la representación del recurrente entiende que el carácter de este recurso impide la reproducción de esta petición, por lo que se limita a defender el justiprecio fijado por el Jurado.

Termina solicitando que se dicte sentencia estimando el recurso, que se case y revoque la sentencia recurrida, declarándola contraria a derecho, y se declare correcta la resolución del Jurado de Expropiación en cuanto al criterio utilizado para el justiprecio y en las cuantías fijadas.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

La sentencia de contraste sigue un criterio que la Sala ha rectificado con posterioridad, unificando la doctrina en un total de diez sentencias dictadas posteriormente a la misma y conformes a la contrastada. Se adjuntan copias de ellas. Son las siguientes: sentencias de 9 de septiembre de 1998, 31 de marzo de 1998, 29 de abril de 1998, 17 de junio de 1998, 10 de junio de 1998, 29 de abril de 1998, 12 de mayo de 1998, 17 de febrero de 1999, 2 de junio de 1998, y 28 de abril de 1999, sentencia esta última contra la que se ha interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina objeto de las presentes actuaciones.

Termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación y que se declare correcta la doctrina determinada en la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 17 de Febrero de 1999.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día DOCE DE MARZO DE DOS MIL DOS, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que enjuiciamos se interpone por D. Alvaro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife el 17 de Febrero de 1999, por la que se estima el recurso interpuestos por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación, la cual se anula por ser contraria a derecho, y se fija como cuantía indemnizatoria que tienen derecho a percibir el hoy recurrente, como ocupante de una vivienda en el inmueble expropiado, la de 300.000 pesetas, correspondientes a indemnización por traslado, pero se excluye el concepto relativo a la diferencia de rentas entre el arrendamiento de la vivienda ocupada y el correspondiente a nueva vivienda de idénticas características.

SEGUNDO

El artículo 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece como presupuesto del recurso de casación para la unificación de doctrina que, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos; y el artículo 97 de la misma Ley impone como requisito formal que el escrito de interposición del recurso contenga relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, así como que se acompañe certificación de la sentencia invocada como contraste.

Para justificar la contradicción que exigen estos preceptos se aporta certificación de la sentencia dictada por la misma Sala respecto de otro afectado por el mismo expediente expropiatorio, correspondiente al recurso 1465/1995, de fecha 11 de julio de 1997.

Alega la parte recurrente que en la sentencia impugnada, posterior a la de contraste, se da al caso una solución absolutamente diferente a la dada en esta última, y en idénticas circunstancias. En relación con uno de los afectados - explica- la Sala aceptó la resolución del Jurado, que aplicó para fijar la indemnización la teoría de la diferencia de rentas como criterio indemnizatorio -aun reduciendo las cuantías reclamadas por el mismo- y rechazó el avalúo del Ayuntamiento, que sólo contemplaba la indemnización por gastos de traslado. En la sentencia impugnada se acepta, por el contrario, la pretensión de éste. Los litigantes, se razona, son distintos, pero están en idéntica situación e instaron idénticas pretensiones basadas en capitalizar la diferencia de renta al 10% y, en último término, corrieron distinta suerte. La diferente solución jurídica radica en que la sentencia impugnada acepta el carácter de precaristas de los recurrentes y razona que la oferta del Ayuntamiento en su hoja de avalúo es la correcta, mientras que en la sentencia de contraste se rechazan los argumentos de ocupación en precario y otros del Ayuntamiento. La Sala tiene derecho a variar de criterio, pero en este caso debería realizar un mínimo razonamiento sobre el tema. Debe prevalecer el criterio sostenido por la sentencia señalada como contradictoria, pues ésta recoge la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo sobre fijación del justiprecio mediante capitalización de la diferencia de rentas.

TERCERO

Al examinar la contradicción planteada por el recurrente, en los términos que quedan expuestos, observa esta Sala que la misma no es una discrepancia de orden estrictamente doctrinal, sino que se funda en una diferente conceptuación de los hechos, pues en un caso se estima que existe un contrato de arrendamiento y en el otro se atiende a la condición de precaristas de los ocupantes por no haberse demostrado la existencia de aquél.

Esta diferencia no es, como intenta demostrar la parte recurrente, una simple diferencia de calificación jurídica, pues puede depender de las distintas circunstancias en que se hallaban unos y otros ocupantes del inmueble y, especialmente, de la prueba practicada en cada proceso o de la valoración de la misma efectuada por la Sala. En la sentencia de contraste la argumentación del Ayuntamiento acerca, entre otros extremos, del carácter precario de la ocupación del local expropiado por parte del allí demandado se resuelve por la Sala de instancia argumentando, junto con otros razonamientos, que «encierran un contenido de fondo que [...] no aparece tampoco refrendado por elemento probatorio alguno» (fundamento jurídico cuarto) y, por otra parte, se acepta la existencia de una «renta actual del inquilino», la cual «realmente se paga (12 000 pesetas mensuales)» (fundamento jurídico tercero). En la sentencia impugnada, por el contrario, se parte de la afirmación fáctica de la condición de precaristas de los recurrentes y ninguna referencia se hace a la existencia de contrato de arrendamiento alguno ni a la existencia o pago de renta en concepto de inquilino o por cualquier otro título.

Estas consideraciones ponen de relieve que no existe contradicción en la doctrina aplicada por ambas sentencias, pues la misma se proyecta sobre supuestos fácticos distintos. Ya sea debida esta diferencia a la heterogeneidad de las circunstancias de hecho entre la situación de unos y otros ocupantes, a los distintos medios probatorios obrantes en uno y otro proceso, o a la diversa valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala en uno y otro, es indudable que la discrepancia entre ambas resoluciones no tiene lugar en el terreno estrictamente jurídico de la doctrina aplicada, que es el único aspecto que puede ser examinado en el recurso de casación para la unificación de doctrina.

En efecto, como se desprende del carácter institucional del recurso de casación en general, y de la finalidad nomofiláctica que de modo especial persigue la modalidad para la unificación de doctrina, según pone de manifiesto su nomen iuris, no pueden examinarse en dicho recurso cuestiones relacionadas con la fijación de los hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia.

CUARTO

Bastaría con los razonamientos anteriores para poner de manifiesto la procedencia de desestimar el recurso interpuesto. Esta Sala observa, si embargo, la existencia de otras circunstancias que coadyuvan a la conclusión desestimatoria obtenida:

  1. Las numerosas sentencias posteriores de la misma Sala de instancia aportadas por medio de certificación por la parte recurrida relativas a ocupantes de los mismos inmuebles afectados por la operación expropiatoria confirman la existencia de circunstancias heterogéneas de hecho en las particularidades de los títulos jurídicos de cada ocupante, e incluso se refleja un caso en que la condición de precarista se remonta a 1947, mucho antes de la operación expropiatoria (sentencia de 31 de marzo de 1998, fundamento jurídico tercero).

  2. Estas mismas sentencias revelan que el criterio seguido por la propia Sala de instancia en muchas sentencias posteriores a la aportada como de contraste coincide en no tener en cuenta la capitalización de la diferencia de rentas. Por ello, aun cuando hubiera existido un cambio de criterio en la Sala de instancia, sin que conste que éste haya sido debidamente motivado, basta esta reiteración de resoluciones y la argumentación detallada contenida en las mismas para poner de manifiesto que se trataría de un cambio de criterio general, alejado de todo particularismo selectivo y, por ende, no lesivo del principio de igualdad en la aplicación de la ley, del que es trasunto el principio de unidad de doctrina que constituye el fundamento y razón de ser de la modalidad de recurso que estamos conociendo.

En efecto, con arreglo a la jurisprudencia constitucional (v. gr., sentencia del Tribunal Constitucional 91/1990, de 23 de mayo, fundamento jurídico 3) el tratamiento diverso por parte del mismo órgano jurisdiccional de situaciones esencialmente similares vendrá justificado si es resultado de la adopción de nuevos criterios, de eficacia general y de aplicación continuada, en sustitución de los anteriormente mantenidos. Este cambio de criterio podrá manifestarse, bien en forma explícita en la resolución judicial -expresando la ruptura con la línea jurisprudencial hasta entonces seguida-, bien implícitamente, en virtud de los razonamientos que expliquen y justifiquen la decisión, y que muestren los elementos lógicos en que la nueva orientación jurisprudencial se funda.

QUINTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dado que, habiéndose desestimado totalmente el recurso, no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición de las costas. A idéntica solución conduce la aplicación del artículo 93.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, habida cuenta de que el fallo se pronuncia por la concurrencia de una circunstancia determinante de la inadmisibilidad del recurso, tal como autoriza el artículo 95.1, en relación con el 97.1 y 2. Ambos artículos se contienen en la sección correspondiente al recurso de casación ordinario, a la que se remite el artículo 97.7 de aquella Ley en lo relativo a la sustanciación y resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Alvaro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife el 17 de Febrero de 1999.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo.Sr.Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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