STS, 14 de Febrero de 2002

PonenteJosé María Álvarez-Cienfuegos Suárez
ECLIES:TS:2002:971
Número de Recurso9551/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen el Recurso de Casación promovido por la Administración General del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 4ª, de fecha 3 de abril de 1998 , siendo parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Rico Cadenas actuando en nombre y representación de Inmobiliaria Chamartín, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 4ª, el día 3 de abril de 1998 dictó sentencia en el recurso nº 188/96, sobre reversión de bienes expropiados, en cuya parte dispositiva establecía : " Que estimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Inmobiliaria Chamartin S.A., debemos anular y anulamos los actos impugnados, resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 11 de octubre y 20 de diciembre de 1995, así como debemos declarar y declaramos que el justiprecio de la finca, Francisco Silvela 106 de Madrid, es de 483.105.000 Pts. "

SEGUNDO

En escrito de 11 de septiembre de 1998, el Abogado del Estado anunció la interposición del oportuno Recurso de Casación contra la citada sentencia.

Por Providencia de la Sala de instancia de 21 de septiembre de 1998 , se admitió el citado Recurso con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de 7 de diciembre de 1998, el Abogado del Estado procedió a formalizar su Recurso de Casación interesando, tras la revocación de la sentencia de instancia, la declaración de la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

CUARTO

En escrito de 10 de febrero de 2000, la Procuradora Doña Pilar Rico Cadenas, en nombre y representación de INMOBILIARIA CHAMARTIN S.A., mostró su oposición al Recurso , interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de julio de 2001, se señaló para votación y fallo del presente Recurso el día 7 de febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 4ª, de 3 de abril de 1998, como fundamentación de su parte dispositiva , establece, entre otras, las siguientes razones : Después de precisar que el objeto del presente Recurso se centra en determinar la fijación del justiprecio de reversión de la finca sita en la calle Francisco Silvela nº 106 de Madrid, solicitada en el año 1989, para la cual el Jurado Provincial de Expropiación había fijado una cantidad de 881.700.000 pesetas, mientras que la parte actora había propuesto inicialmente un justiprecio de 159.413.101 pesetas, o subsidiariamente de 321.000.000 pesetas, y a su vez el Perito judicial designado en el presente recurso fija el justiprecio en 483.105.000 pesetas, cantidad que la actora asume en sus conclusiones , considera en su fundamento de derecho tercero que " siendo constante el criterio jurisprudencial en orden a la presunción de legalidad y acierto atribuido a los acuerdos de los jurados provinciales, no es menos cierto que se está ante una presunción " iuris tantum "; y en consecuencia admite la posibilidad de ser desvirtuada cuando se acredite una infracción legal, un notorio error de hecho o una desafortunada apreciación de la prueba ; de ahí que habiéndose practicado en el presente Recurso una prueba pericial, de conformidad con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la misma habrá de apreciarse según las reglas de la sana crítica sin que la Sala esté obligada a sujetarse a su dictamen; ahora bien, no obstante lo anterior, o en base a todo lo razonado inmediatamente más arriba, es preciso el examen comparado de la resolución impugnada o más bien de su segundo considerando con el informe pericial practicado en este recurso, y es este último por su examen total de la cuestión debatida el que hace que se destruya la presunción antes señalada, y que obliga a dictar sentencia estimando el recurso en los términos en el mismo recogidos".

SEGUNDO

En escrito de 7 de diciembre de 1998, el Abogado del Estado procedió a formalizar su Recurso de Casación en base a los siguientes motivos :

Primero

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución, el 41.3 de la Ley de la Jurisdicción y el 359 de la Ley de enjuiciamiento Civil.

Razona el Abogado del Estado que la sentencia carece de motivación , remitiéndose en bloque a una pericia procesal cuya convicción no se razona.

Segundo

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre presunción de legalidad de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, con cita de la sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 1998.

TERCERO

En escrito de 10 de febrero de 2000, la representación de la actora mostró su oposición al Recurso, entendiendo que el dictamen pericial que acoge la Sala ( de 39 folios , más documentos anexos ) , cifra el justiprecio en 483.105.000 pesetas, resultando un estudio más riguroso y completo, procediendo la Sala de instancia a un examen comparado de la resolución impugnada - segundo considerando - , con el informe pericial practicado en el recurso.

Manifiesta , con cita de las sentencias de 23 de marzo y de 6 de abril de 1998, que la Administración recurrente pretende una revisión de la valoración de la prueba practicada en instancia, lo cual no es posible en el recurso de casación , dada su especial naturaleza.

Considera que la sentencia de instancia realiza una clara motivación por reenvio al dictamen pericial que cumple sobradamente las exigencias de los artículos 24 y 120 de la Constitución, como reconoce la sentencia de 30 de junio de 1998.

Con cita del Auto de esta Sala de 10 de julio de 1998, entiende que la motivación se satisface cuando la resolución judicial, de manera explícita o implícita, contiene razones o elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, sin que sea exigible una determinada extensión de la motivación jurídica ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la resolución judicial.

Por lo que se refiere a la infracción de la jurisprudencia, denunciada por el Abogado del Estado para mantener la presunción de legalidad del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, entiende que no basta la mera cita jurisprudencial, sin desarrollar su doctrina. Por otra parte, la sentencia invocada , de 15 de octubre de 1998, en su fundamento sexto, reconoce la "fuerza convincente de los razonamientos que contienen los dictámenes" , y ello considerando la " mayor o menor imparcialidad del perito ".

CUARTO

El primer motivo , en el que se invoca, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución, 41.3 de la Ley de la Jurisdicción y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe prosperar , pues, como razona el Abogado del Estado , la sentencia de instancia carece de la motivación suficiente, sin que ello implique, que, como también argumenta en su escrito de oposición la entidad recurrida, no pueda admitirse la motivación por referencia o reenvio, como ha declarado en numerosas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Sin embargo, en el presente caso, la sentencia de instancia al contrastar el segundo considerando de la resolución impugnada con el informe pericial practicado, lo hace en términos de tal generalidad que infringe los preceptos citados y el derecho a obtener una respuesta judicial motivada, como reconocen, entre otras , las sentencias de esta Sala de 20 de octubre de 2000 y 19 de febrero de 2001.

Debe advertirse , sin embargo, dada la naturaleza de este recurso de casación, destinado fundamentalmente a fijar la correcta interpretación del ordenamiento jurídico, que tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional ( Sentencias 23/1987, 159/1989 y 231/1997 ), han sostenido que la motivación de las sentencias judiciales no está reñida con la concesión, siendo compatible con la exigencia constitucional del artículo 120.3 la motivación por remisión, ya que ésta no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si , a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido ese requisito de las resoluciones judiciales. No se exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior.

QUINTO

Sobre estas premisas y siendo procedente la anulación de la sentencia , se enfrenta esta Sala , ya con plenitud de jurisdicción y en los términos establecidos en el artículo 102.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, con la obligación, no satisfecha por el Tribunal de instancia, de dar la explicación , aunque sea sucinta, del contraste entre las conclusiones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y las de la prueba pericial practicada en el recurso contencioso administrativo.

En el caso presente , la Sala efectuando el debido contraste entre la fundamentación - considerando segundo - de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 11 de octubre de 1995 y el dictamen pericial practicado en sede jurisdiccional por el Arquitecto Colegiado Manuel , observa como frente a la valoración fijada por el Jurado que utiliza para llegar al valor de repercusión del suelo valores - dice consolidados - de los precios medios de mercado contrastados en la zona en el año 1989, sin dar razón suficiente, desde la perspectiva de una valoración urbanística de los terrenos, de donde y como obtiene dichos precios de mercado, limitándose a referirse al informe del Vocal Técnico que se expresa en similares términos ; el dictamen pericial , por su parte, al que el Abogado del Estado no ha opuesto objeción alguna en el acto de ratificación , ni en el escrito de conclusiones, ofrece un estudio detallado de los antecedentes, condiciones urbanísticas particulares, características del solar a valorar con criterios urbanísticos, referencias catastrales, estudios sobre el valor de la construcción, procedimiento coherente de valoración para obtener el valor de repercusión del suelo - efectuándolo mediante la aproximación de la normativa urbanística y la fiscal - siguiendo las normas técnicas aprobadas por el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio. Por su parte, los valores referenciales de mercado aparecen , en los anexos justificados con referencias objetivas, cosa que no ocurre en la valoración efectuada por el Jurado. Ello conduce a que la Sala, en ejercicio de las facultades de apreciación de la prueba , de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal y como reconoce el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deba asumir y completar sus conclusiones con el informe pericial que, por todo lo expuesto, permite desvirtuar la presunción de acierto que invoca el Abogado del Estado en el motivo segundo de su recurso y que , ya como Tribunal de instancia, en un análisis pleno de sus alegaciones, debe rechazar.

SEXTO

Se llega así, de forma más razonada, a estimar el recurso en los términos que en su escrito de conclusiones asume la entidad recurrente y que se identifica con la valoración del terreno efectuada por el Perito y que asciende a 483.105.000 pesetas.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 102.2 y 131 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas de la primera instancia , y respecto de las devengadas en este recurso cada parte ha de satisfacer las suyas.

FALLAMOS

Que estimando el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 4ª, de 3 de abril de 1998, dictada en el recurso nº 188/96, debemos declarar y declaramos su disconformidad con el ordenamiento jurídico, dejándola sin efecto, y estimando el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Rico Cadenas, en nombre y representación de la entidad INMOBILIARIA CHAMARTIN S.A., debemos declarar y declaramos la disconformidad de las resoluciones recurridas con el ordenamiento jurídico, dejándolas sin efecto, y en consecuencia, debemos declarar y declaramos que el justiprecio de la finca, Francisco Silvela nº 106, de Madrid, es de 483.105.000 pesetas. No procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas de la primera instancia y respecto de las devengadas en este recurso de casación cada parte ha de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. José María Alvárez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos Autos, de lo que como Secretario, certifico.

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