STS, 10 de Octubre de 2002

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2002:6632
Número de Recurso5273/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 5273/1.998 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Estevez Rodríguez en nombre y representación de D. Romeo contra sentencia de fecha 31 de Marzo de 1.998 dictada en pleito número 8844/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo deducido por Romeo contra Acuerdo 4-4-95 sobre justiprecio finca nº NUM000 expropiada por Dem. Carreteras Est. Galicia obra 1-PO-316 mejora CN-550 tramo Pontecesures-Caldas, t.m. Valga (ex.149/85) ampliado a otro de 24/7/95 sobre justiprecio finca nº NUM000 CO (ex. 861/95) dictado por Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra; rectificando tales acuerdos en la forma señalada en el fundamento 5 de esta sentencia. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Romeo presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 8 de Mayo de 1.998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se digne, en su día, dictar sentencia estimando el recurso por los motivos I y II de este escrito, anulando la sentencia recurrida y casándola, anular, asimismo, los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra recurridos, y declarando que los justiprecios que la Administración expropiante debe abonar al recurrente D. Romeo , ascienden a las sumas de 27.925.380 Ptas., por la finca nº NUM000 , y 2.817.730 Ptas., por la finca nº NUM000 -CO, incluido el premio de afección, incrementables con los intereses legales correspondientes; y, subsidiariamente, estimar el recurso por el motivo expuesto en el apartado III de este escrito, anulando y casando la sentencia recurrida, ordenando reponer las actuaciones al estado y momento anterior a la sentencia dictada en primera instancia, a fin de que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia acuerde en aplicación de la facultad contenida en el párrafo segundo del art. 630 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la ampliación del informe pericial emitido en autos o bien la emisión de un nuevo informe por otro Perito de su elección; todo ello, con imposición de costas a la Administración recurrida.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso interpuesto, se confirme la sentencia recurrida y, a su través la resolución impugnada.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día OCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula el recurrente un primer motivo de casación por infracción de los artículos 43.1 y 80 de la Ley Jurisdiccional y 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil sobre la base de que la Sala "a quo" incurre en incongruencia ya que, tras afirmar, fundamento jurídico V, que "se trata de dos expropiaciones sobre otras tantas parcelas de una misma finca, por lo que los valores a aplicar a las mismas clases de terrenos deben ser los mismos", la Sala de instancia sólo extiende el valor de 4000 Ptas./m2 a los m2 de "frente de casa" de la finca NUM000 -CO y no a los m2 de viña de las fincas NUM000 y NUM000 -CO.

La Sala "a quo" declara probado que los terrenos expropiados tienen una única clasificación "suelo no urbanizable de núcleo rural", por tanto es claro que la Sala "a quo" incurre en incongruencia interna ya que al declarar que el valor m2 debe ser igual por la misma clase de suelos es claro que debió, con arreglo a su propio razonamiento, extender el valor 4.000 ptas./m2 a toda la superficie expropiada habida cuenta su idéntica clasificación urbanística, con independencia del uso que en un momento concreto pudiera darle el propietario expropiado. El motivo por tanto debe ser estimado.

SEGUNDO

Articula el recurrente un segundo motivo de casación por infracción de los artículos 36.1 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa en el que el recurrente se limita a combatir la valoración de la prueba pericial que efectúa la Sala "a quo" de la que discrepa.

Una vez mas hemos de reiterar la discordancia que se plantea en motivos como el que nos ocupa entre los preceptos que se dicen infringidos y el razonamiento que sustenta el motivo, al tiempo que también hemos de recordar que el error en la valoración de la prueba no constituye conforme a nuestra Ley Jurisdiccional motivo autónomo de casación, de modo que tal circunstancia solo puede combatirse al amparo del artículo 9.3 de la Constitución y del 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o por falta de motivación, cuando de discrepar de la valoración de la prueba pericial se trate. Al no hacerlo así el recurrente el motivo debe ser desestimado, máxime cuando de haberse articulado al amparo de los preceptos citados solo podría prosperar si la valoración de la Sala "a quo" fuera arbitraria o absurda, lo que no acontence en el caso de autos.

TERCERO

Articula el recurrente un tercer motivo, con carácter subsidiario del segundo que ha sido desestimado, por infracción de la Jursiprudencia que cita pero que solo desarrolla razonadamente respecto de las sentencias de 25 de Abril de 1.989 y 2 de Marzo de 1.992, que se remite a la primera, razón por la cual sólo éstas examinaremos habida cuenta el flagrante incumplimiento por el recurrente del mandato contenido en el artº. 99 de la Ley Jurisdiccional respecto de las restantes sentencias que cita, lo que obliga a desestimar el motivo en cuanto a aquellos atañe.

El recurrente pretende extraer de las citadas sentencias que es doctrina de esta Sala que del artículo 630.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se infiere el deber de la Sala "a quo" a acordar diligencia para mejor proveer designando incluso nuevo perito a elección de la Sala cuando se estime que el dictamen pericial no es suficiente.

La doctrina de la Sala no obstante no es tan simplista como el recurrente parece entender. Lo que dicen las citadas sentencias es que no es dable fundamentar el fallo en un dictamen pericial practicado en otros autos y que es traído por primera vez al proceso en la sentencia por el Tribunal sin que las partes hayan podido, no ya recusar al perito, sino, lo que es mas importante, hacer las observaciones que estimen oportunas, así como tampoco es asumible que la Sala siga los criterios del perito pero corrija los cálculos sin examinar en detalle las partidas limitándose a invocar de modo genérico las circunstancias del caso. Sobre estas bases se afirma que si la pericia no es suficiente en lugar de acudir a los procedimientos indicados debe hacerse uso de la facultad de artº. 630.2, ello porque no es dable al Tribunal asumir la función de perito; pero lo que no sostienen las citadas sentencias es que si la pericia carece de fuerza de convicción suficiente el Tribunal debe pedir una nueva, ya que tal cosa sería sustituir la posición de las partes y atribuir fuerza decisoria al informe pericial lo que no es asumible.

El valor de la prueba pericial está en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el perito para convencer al Juzgador, pero la falta de tal fuerza de convicción sólo tiene como consecuencia que el Tribunal, en el ejercicio de su competencia para valorar la prueba, estime no acreditado el extremo o extremos que se pretendían probar con el medio de prueba en cuestión, pero ello no supone en modo alguno que el Tribunal deba repetir la prueba con el nombramiento de un nuevo perito.

En el caso que nos ocupa la Sala "a quo" afirma con rotundidad que el perito no aclara cual ha sido el camino intelectual que sigue para llegar a las valoraciones, sino que estas aparecen desprovistas de todo razonamiento o explicación. Es decir la Sala "a quo" afirma que no se da razón de ciencia y por tanto el dictamen carece del razonamiento necesario que le dota de la fuerza de convicción indispensable para destruir la presunción de acierto y legalidad de los informes del Jurado Provincial de Expropiación, criterio que esta Sala comparte absolutamente.

El motivo por tanto debe ser desestimado.

CUARTO

Estimado el primer motivo de casación procede resolver la cuestión en los términos en que ha quedado planteada de conformidad con el artículo 102.1.3 de la Ley Jurisdiccional y por tanto no cabe sino señalar como valor unitario del m2 de suelo expropiado el de 4.000 ptas./m2, hoy 24.04 euros./m2, cantidad que se incrementará en el 5% de afección manteniendo en todos los restantes extremos los pronunciamientos de la sentencia de instancia, mas los intereses legales correspondientes del justiprecio total resultante, sin hacer especial condena en las costas de la instancia al no concurrir los requisitos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional debiendo, conforme al artº. 102.1 de la misma cada parte soportar las por ella causadas en este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Romeo contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 31 de Marzo de 1.998 que casamos fijando en 24,04 euros el justiprecio del m2 de suelo expropiado que se incrementará en el 5% de afección al igual que los restantes conceptos justipreciables que se mantienen en los términos fijados en la sentencia de instancia, devengando la cantidad total resultante los intereses legales correspondientes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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