STS, 20 de Julio de 2001

PonenteMARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2001:6413
Número de Recurso1628/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE ALMAGRO NOSETED. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 25/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Cabra, sobre declaración de paternidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Íñigo , representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso; siendo parte recurrida DOÑA Gloria , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Enriqueta Salman Alonso-Khouri y MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cabra, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Gloria , contra don Íñigo , sobre declaración de paternidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, A) El demandado don Íñigo es el padre de la menor Maribel . B) Que como consecuencia de la anterior declaración se proceda a la cancelación de asiento registral contradictorio, lo que tendrá como consecuencia que la menor figure como hija de don Íñigo y doña Gloria , pasándose a llamar Marí Juana . C) Que la declaración de paternidad que queda determinada por sentencia, debe producir efectos retroactivos, en virtud de lo establecido en el art. 112 C.c., es decir, desde el nacimiento de la menor, por cuanto dicha retroactividad no es contraria a la ley. D) Que el demandado sea condenado al pago de las costas de este procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal del demandado contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, estimando nuestras alegaciones, rechace totalmente las pretensiones actoras, declarando la imposición de costas a la demandante no sólo por su falta de razón sino por su especial temeridad y mala fe.

Asimismo, el Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación a la demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, concluyendo con un suplico en la forma obrante en autos.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don José Jesús Peña Huete en nombre y representación de doña Gloria contra don Íñigo debo declarar y declaro que el demandado don Íñigo , es el padre de la menor Maribel , a la cual se le reconoce el derecho de llevar los apellidos de su padre, pasándose a llamar Marí Juana y demás efectos legales inherentes a dicha declaración en materia de Registro Civil por lo que a la fuerza de la presente resolución deberá librarse oficio de la misma al Encargado del Registro Civil donde conste inscrita a los fines expresados y reconociéndose el efecto retroactivo a la presente declaración desde el nacimiento de la menor y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 12 de abril de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Íñigo contra la Sentencia que en fecha 24 de octubre de 1995, dictó el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de los de Cabra, en los Autos de Menor Cuantía 25/95, debemos confirmar y confirmamos meritada resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de DON Íñigo , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se estima por esta parte la violación del art. 359 L.E.C. y 248.3 de la L.O.P.J.".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción de normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se estiman infringidos los arts. 583.3 y 593 de la L.E.C.".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción de normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se incurre por la Sentencia recurrida en manifiesta infracción de los preceptos 1249 y 1253 C.c., al realizarse en la Sentencia la presunción de paternidad del demandado no deducida de hechos demostrados".- CUARTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción de normas de la Jurisprudencia aplicable al objeto del debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Enriqueta Salman Alonso-Khouri, en nombre y representación de DOÑA Gloria , impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 10 DE JULIO DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cabra de 24 de octubre de 1995, se estima la demanda interpuesta por la actora y se declara la paternidad del demandado con respecto a la menor, hija de las relaciones habidas entre ambos; decisión que fué confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, en 12 de abril de 1996, desestimatoria del recurso de Apelación interpuesto por la parte actora. Decisión que hoy es objeto del presente recurso de Casación.

SEGUNDO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, basa la estimación de la demanda, en cuanto consta en su F.J. 2º, "...de la apreciación conjunta de la prueba ha de entenderse acreditado, que entre diciembre de 1981 y abril de 1982 existieron relaciones sentimentales entre don Íñigo y doña Gloria , de forma que el propio Sr. Íñigo reconoce tácitamente al absolver la posición octava conocer el domicilio de la demandante al manifestar que no podría asegurar que lo fuera o no, al exhibirle una de las fotografías aportadas con la demanda, que asimismo ha de considerarse probado que en dicha época existía una más que razonable posibilidad de relaciones sexuales entre la hoy demandante y el hoy demandado por reconocérselo el propio demandado al testigo Sr. Jose Carlos según consta en la declaración del mismo y dado que no cabe esperar una prueba plena y directa de dichos hechos. Que asimismo y siguiendo con el estudio de las pruebas practicadas no ha quedado acreditado que en dicha época el Sr. Íñigo estuviese impedido para mantener relaciones sexuales por padecer fimosis muy cerrada, conclusión que ha de deducirse de las declaraciones de los doctores Sres. Rafael y Fidel , concluyendo que aún cuando también queda acreditado según manifestaciones del testigo Sr. Hugo que la demandante tuvo relaciones sexuales con el mismo y otra persona en dicha época, ello no desvirtúa lo anteriormente expuesto, a mayor abundamiento y en concordancia con todo lo anteriormente expuesto el testigo Don. Jose Carlos manifestó que sabe que 'hubo follón porque el Sr. Íñigo se negaba a casarse hasta que no terminara la carrera..."

Por su parte, la Sala sentenciadora, tras estudiar la negativa del demandado a la práctica de las pruebas biológicas, afirma en su F.J. 2, que del conjunto de las pruebas practicadas, hay que deducir que existieron relaciones de noviazgo y afectividad determinantes de la presunción racional de la paternidad, lo que unido a la negativa al sometimiento a las pruebas biológicas, son suficientes para presumir citada paternidad, explicitándose al respecto que, "...cobra especial importancia la propia conducta procesal del Sr. Íñigo , al negarse a contribuir al esclarecimiento del hecho, no sometiéndose a las tan repetidas pruebas biológicas, siquiera sea este un derecho que le reconocen los arts. 15 y 18 de la C.E., en cuanto protectores de la intimidad personal y de la integridad física -aunque el último aspecto es matizable- porque de un lado, no ha aducido motivos convincentes para no aceptar el mandato judicial, y de otro, porque difícil resulta aceptar que una persona, médico de profesión, desconozca que según las técnicas actualmente en uso, la certeza de la prueba es matemática en el aspecto negativo y casi exacta en el positivo, a menos que fuera precisamente ese conocimiento el que forzase a su oposición...."

TERCERO

En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia por la vía del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., la vulneración del art. 359 L.E.C. y 248.3 L.O.P.J., porque la Sentencia recurrida basa la estimación de la demanda, no sólo en la negativa a la práctica de las pruebas biológicas, sino también a la relación de noviazgo existente entre la demandante y su representado, pues, es evidente, que en caso alguno, la demanda basó su pretensión en la existencia de dicha relación de noviazgo y, que en el plano de la valoración, no es lo mismo la existencia de la relación esporádica más o menos íntima, que la de un noviazgo que puede mantenerse en el tiempo y que denota un carácter afectivo, por lo que declarar dicha relación de noviazgo entre la demandante y mi representado supone un exceso por "ultra petita".

El Motivo no se acepta, ya que, lo que la Sala sentenciadora ha querido indicar, ( y con independencia de que haya aplicado correcta o incorrectamente ese sustantivo de noviazgo) es la existencia indiscutible de las relaciones personales o, afectivas o sentimentales existentes entre las partes, no sólo por lo que se deriva del conjunto de la resultancia probatoria, sino, incluso, al ratificar cuanto al respecto se ha hecho constar en la "ratio decidendi" transcrita del Juzgado de Primera Instancia, por lo cual, el Motivo se rechaza.

CUARTO

En el MOTIVO SEGUNDO se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción de normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se estiman infringidos los arts. 583.3 y 593 de la L.E.C.; alegando que, en efecto, la regulación en nuestro ordenamiento jurídico de instituto de la denominada "ficta conffesio" a través de los citados preceptos, exigen la incomparecencia del llamado a confesar o su negativa a responder a las posiciones que el Juez le dirige y, que no es posible por tanto, el acogimiento de semejante figura en la incomparecencia de la persona llamada a someterme a la práctica de una prueba pericial, máxime cuando su cuerpo ha de ser objeto de la misma prueba, con afectación de derechos constitucionales sobradamente conocidos... en consecuencia, la construcción de valoración del resto de prueba practicada sobre la base de tener por confeso a mi representado está incorrectamente realizada, pues la analogía operada para llevar a cabo semejante traslado de normas procesales hacia la valoración de una prueba pericial impracticada no ha sido suficientemente fundamentada.

En el MOTIVO TERCERO se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción de normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se incurre por la Sentencia recurrida en manifiesta infracción de los preceptos 1249 y 1253 C.c., al realizarse en la Sentencia la presunción de paternidad del demandado no deducida de hechos demostrados, y aduce que, la inexistencia de medios indirectos no puede dar prosperidad a una acción a efectos de inferir la filiación, dado que no existen posesión de estado ni reconocimiento paterno de la menor y los medios practicados, aun en conexión con la negativa de sometimiento a prueba biológica, no pueden acreditar la existencia de relaciones entre demandante y demandado, y menos con la calidad de pretendido noviazgo que establece la sentencia.

En el MOTIVO CUARTO se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción de normas de la Jurisprudencia aplicable al objeto del debate, y que, las Sentencias del T.S. que se especificarán contradicen la doctrina apreciada en la Sentencia de la segunda instancia en lo relativo a la valoración de la negativa de someterse a la práctica de la pruebas biológicas, dado que lo fundamental es la conexión entre negativa a la prueba y resto de pruebas indirectas practicadas y, que el Tribunal Supremo ha sentado tesis que pueden resumise en el sentido de no constituir una admisión del hecho de la paternidad en litigio.

QUINTO

Sobre la cuestión valorativa jurídico/judicial de la negativa a la practica de la prueba biológica en relación con los demás elementos de convicción, existe ya un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial, a saber: "...que, partiendo de la jurisprudencia constante existente al respecto en cuanto al valor que tiene la negativa a la práctica de la prueba biológica, que sin alcanzar el carácter de "ficta confessio", debe ser determinante de la convicción del órgano enjuiciador cuando, a su vez, aparte de esta negativa existen otros elementos de prueba que, en el sentir del Tribunal sentenciador propenden a alcanzar la paternidad discutida, (entre las sentencias de esta Sala cabe destacar la de 8 de julio de 1991, que en su F.J.6º, decía: "...cuando acontece, como en el caso de autos, que sin la apoyatura de las pruebas pertinentes que posibilita el art. 127, - sobre cuya no práctica y su significado se expuso en S.T.S. de 6-6-91 'Como indican las sentencias, entre otras de 19-6-86, 17-7 y 14-11-87, 11-3, 21-5, 14-6, 3 y 7-12-88 y 24-3-90-, admitido en el ordenamiento jurídico español el principio de investigación de la paternidad, concretamente en el art. 127 C.c., como consecuencia del principio constitucional consagrado en el art. 39-2 C.E. con la consiguiente admisión de toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, si bien la negativa a someterse a éstas no implica, ni supone, desde luego una 'ficta confessio', sí supone, un valioso indicio, puesto en relación con los demás medios probatorios aportados, revelador de una falta de solidaridad y colaboración a la administración de justicia para determinar derechos de terceros, cual es el hijo cuya paternidad -sic- se reclama, ciertamente lamentable si se tiene en cuenta el elevadísimo índice de fiabilidad respecto a la determinación positiva de la paternidad en cada caso concreto, y cuya actividad obstructiva a su práctica hace ilusorias las posibilidades que el legislador establece en el art. 24 C.E., para lograr la tutela efectiva de los derechos legítimos como los de filiación, y concretamente el derecho primario del hijo a que se le declare su filiación biológica y significar un evidente ejercicio antisocial del derecho concretamente rechazado por el art. 7 C.c.'; y, como tiene declarado esta Sala en sentencias de 4-4 y 19-6-86, si bien el legislador español no ha dictado por el momento ninguna norma legal para regular la situación que se produce cuando cualquiera de los involucrados rehusa ponerse a disposición de los peritos, o simplemente permitir que se lleven a cabo sobre su cuerpo las operaciones que son imprescindible -por mínimas o nocivas que resulten- para el desenvolvimiento y éxito de la pericial, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos, donde unas veces la negativa injustificada a someterse a la inspección heredobiológica es sancionada con multa disciplinaria, y, caso de persistencia, se autoriza el recurso de los apremios directos, especialmente a la conducción por la fuerza, o bien se equipara la negativa a la confesión, o da lugar a la inversión de la carga de la prueba, o se faculta para extraer libremente argumentos de prueba de rechazo injustificado de la parte a consentir la inspección sobre la persona..."; asimismo la de 22 de marzo de 1996, que en su F.J.7º, señalaba que: '...ante la terminante prescripción del ordenamiento vigente (arts. 39 C.E. y 127 C.c.), es patente que la investigación de la paternidad, si bien no puede imponerse a la fuerza, hoy día obligatoriamente, en punto al sometimiento a la práctica de pruebas biológicas, porque ello quizá vulneraría el art. 10.1 C.E., por lo que actualmente pudiera reflejar una cierta vejación, es la cierto que, aquellos preceptos son portadores de un mensaje legal enderezado al bien público, -la primera célula de la sociedad es la familia y su átomo más irradiante es la relación paterno-filial-, cuyas exigencias merecen una mayor y más específica protección, sobre todo en su instrumentación jurídica finalista y adecuada... Ahora bien ante esa deficiencia y la consiguiente negativa a prestar su colaboración el hipotético padre biológico interesado por injustificadas causas... se ha tenido que perfilar una doctrina que en la medida de lo posible resuelva satisfactoriamente los derechos en pugna. Y de esta doctrina cabe extraer como esencia fundamental, que tal negativa no puede considerarse como 'ficta confessio' y por ello ha de estar relacionada con las demás pruebas para obtener la convicción indispensable en orden a la estimación de la demanda por la vía probatoria de los indicios obrantes en el litigio..." (S.19-9-96); lo que se completa con el reciente estudio de esa doctrina, consolidada al sistematizarse los siguientes criterios relevantes sobre el problema.

Asimismo, como doctrina más reciente, se dice en la Circular 1/2001 de 5 de abril de la Fiscalía General del Estado: "...La plena conformidad constitucional de la resolución judicial, que en el curso de un proceso de filiación, ordena llevar a cabo una prueba biológica para la investigación de la relación de paternidad o de maternidad, siempre que sea considerada pertinente por la autoridad judicial, no entrañe un grave riesgo o quebranto para la salud de quien deba soportarla, y su práctica resulte proporcionada atendida la finalidad perseguida con su realización (SS.TC. 7/1994 y 95/1999). La obligación que tienen las partes de posibilitar la práctica de las pruebas biológicas que hayan sido debidamente acordadas, por se éste un medio de probatorio esencial, fiable e idóneo para la determinación del hecho de la generación discutido en el pleito, pues, en estos casos, al hallarse la fuente de la prueba en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los tribunales en el curso del proceso (art. 118 de la Constitución), conlleva que dicha parte deba contribuir con su actividad probatoria a la aportación de los hechos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad, ya que en otro caso, bastaría con negarse a la realización de la prueba biológica para colocar al otro litigante en una posición de indefensión contraria al art. 24.1 de la Constitución, por no poder justificar su pretensión mediante la utilización de los medios probatorios pertinentes para su defensa que le garantiza el art. 24.2 del texto constitucional (SS.TC. 7/1994 y 95/1999).

La prueba biológica despliega con plenitud sus efectos probatorios en los supuestos dudosos, en donde los medios de prueba de otro tipo son suficientes para mostrar que la demanda no es frívola ni abusiva, pero insuficientes para acreditar por sí solos la paternidad (STS. 88/2000, de 20 de septiembre).

La negativa a la práctica de las pruebas biológicas, por sí sola, no basta para tener acreditada la paternidad, sino que es necesaria la existencia de otros indicios o pruebas que revelen la razonable posibilidad de la unión carnal al tiempo de la concepción (STS 88/2000, de 20 de septiembre). Por lo mismo, resulta posible denegar la paternidad reclamada, aun mediando aquella negativa, si el resto de las pruebas no aportan base alguna mínimamente fiable para afirmarla (SSTS 1222/1997, de 12 de diciembre y 863/2000 de 2 de octubre).

La finalidad constitucional de las pruebas biológicas es la protección integral de los hijos, no de los padres biológicos, conforme al art. 39.2 de la Constitución...".

SEXTO

La aplicación de esa jurisprudencia, es claro, conduce al fracaso de Todos y cada uno de los Motivos, ya que, pretenden con base a alegaciones inconsistentes, desvirtuar la recta convicción de la Sala sentenciadora, que respetando esa conocida doctrina jurisprudencial, declara la constatación de la paternidad extramatrimonial reclamada, en base no sólo a la negativa a la práctica de las pruebas biológicas, sin razón alguna que pudiera ser vinculante, sino, sobre todo, por el complemento de la especie del otro sumando en cuanto al resultado de los medios probatorios que se han expuesto en la transcripción antes inserta; todo ello deriva en la desestimación de los Motivos y del recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Íñigo , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, en 12 de abril de 1996. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ ALMAGRO NOSETE.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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