STS, 9 de Enero de 2003

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2003:24
Número de Recurso7144/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 7144/1.998 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid actuando en representación de la misma contra sentencia de fecha 17 de Abril de 1.998 dictada en pleito número 1866/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta). Siendo partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el Procurador Sr. Pozas Osset en nombre y representación de la entidad "Madrid Proyectos 2000 S.L."

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 4 de Octubre de 1.995 desestimando recurso contra el de 21 de Junio de 1.995, relativo a la expropiación de la finca 52, Proyecto del Sector 101, La Garena y Sistemas Generales a Proyecto 2000 (9/10 partes), y D. Benito (1/10 parte) por ser acto ajustado a Derecho que confirmamos, sin imposición costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Comunidad de Madrid presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 4 de Junio de 1.998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se sirva dicta sentencia por la que, con revocación expresa de la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en autos del Recurso nº 1866/95, declare como único procedente y ajustado a Derecho el precio unitario de 690,-ptas./m2 fijado por la Administración expropiante.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición.

QUINTO

Por el Procurador Sr. Pozas Osset en nombre y representación de la entidad Madrid Proyectos 2000 S.L. se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se sirva dictar Auto inadmitiendo dicho recurso o subsidiariamente a lo anterior se dicte Sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

El Sr. Abogado del Estado presentó escrito de fecha 24 de Junio de 1.999 manifestando que se abstiene de evacuar al trámite de oposición, suplicando a la Sala provea de conformidad.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día SIETE DE ENERO DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Administración recurrente articula un único motivo de casación por infracción de los artículos 46, 47, 53.4 y 60 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992 y 131, 132 y 144 a 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, así como de la Jurisprudencia que cita en el sentido de que en expropiaciones urbanísticas no resulta de aplicación el artículo 43 de la Ley del Suelo y debe acudirse a las normas urbanísticas de valoración.

Sin perjuicio de resaltar la improcedencia de invocar como infringidos preceptos declarados inconstitucionales por sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Marzo de 1.997, como acontece con el artículo 60 del Texto Refundido de 1.992 de la Ley del Suelo, habida cuenta que el escrito de interposición del recurso es posterior en mas de un año a la meritada sentencia, hemos de destacar que la Administración recurrente basa su recurso en la afirmación, sin base probatoria alguna, de que su valoración se ajusta a lo dispuesto en la legislación urbanística, en tanto que no acontece así con la del Jurado Provincial, que la Sala "a quo" confirma, por cuanto, afirma, la del Jurado se basa en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa (folio 18 del escrito de interposición).

Ni el acuerdo del Jurado de 21 de Junio de 1.995, ni el de 4 de Octubre siguiente, por el que se resuelve el recurso de reposición contra el primero, hacen referencia alguna al artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, sino solo a la extensión, situación y calificación del suelo como urbanizable programado y demás características del mismo, por tanto no cabe sostener que la ilegalidad resulte de la aplicación del citado precepto de la Ley de Expropiación.

Por otra parte la Administración Autonómica sostiene que la Sala "a quo" incurre en error al afirmar las pruebas que obran en el expediente desvirtúan la valoración del Jurado, afirmación que tampoco puede prosperar por cuanto en el expediente sólo figuran las valoraciones de la expropiada, efectuadas siguiendo los criterios de la normativa urbanística y que ofrece una valoración superior a la fijada por el Jurado y confirmada en la instancia, en tanto que la única valoración que figura de la Administración es la que corresponde al Proyecto de expropiación carente de todo tipo de razonamiento. Si a ello se une la absoluta falta de prueba en el proceso encaminada a desvirtuar la presunción de acierto del Jurado Provincial de Expropiación, ya que la Administración se limita a dar por reproducidos los documentos que obran en el expediente, hemos de concluir que lo que se pretende es sustituir el criterio de la Sala por el de la Administración recurrente lo que resulta de todo punto inadmisible, máxime cuando se fundamenta en razones subjetivas, sin que en modo alguno pueda tampoco admitirse que la decisión de la Sala resulte contraria al artículo 33 de la Constitución, dado que la indemnización a que el mismo se refiere es la que los Tribunales estimen se corresponda con el valor del bien expropiado y no lo que el expropiante pretenda.

Lo hasta aquí dicho justifica la desestimación del motivo articulado con expresa condena en costas a la Administración recurrente por imperativo del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada el 17 de Abril de 1.998 en recurso 1866/95 con expresa condena en costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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