STS, 1 de Febrero de 2001

PonenteSIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:622
Número de Recurso7488/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 7488/1.996 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta en nombre y representación de la Compañía Mercantil "Parque del Coto, S.L." y el Procurador Sr. Piñeira de la Sierra en nombre y representación de D. Bernardo , Dª Antonieta y Dª Juana contra sentencia de fecha 7 de Junio de 1.996 dictada en pleito número 20/93 y acumulados 37/93 y 2327/93 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera). Siendo partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Luis Piñeira de la Sierra actuando en nombre y representación de D. Bernardo , Dña. Antonieta y Dña. Juana , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 10 de Marzo de 1.992, en cuya virtud se acordó como justiprecio de las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 del Proyecto "Conexión CN. II Distribuidor Este" la suma de 12.148.264 ptas., debemos confirmar y confirmamos las resoluciones impugnadas, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Compañía Mercantil "Parque del Coto, S.L." presentó escrito de fecha 2 de Julio de 1.996 solicitando la aclaración de la sentencia en el sentido de recoger en la sentencia de referencia a los dos recursos acumulados que con ella se resolvían el 37/93 y el 2327/93, resolviendo la Sala por auto de fecha 17 de Julio de 1.996 aclarar la sentencia nº 807 de 7 de Junio de 1.996 haciendo constar que la misma también resuelve los recursos acumulados 37/93 y 2327/93 éste último interpuesto por la compañía mercantil Parque del Coto, S.L. supliéndose la omisión en ella existente.

TERCERO

Notificado el anterior auto, la representación procesal de la Compañía Mercantil "Parque del Coto, S.L." y el Procurador Sr. Piñeira de la Sierra en nombre y representación de D. Bernardo , Dª Antonieta y Dª Juana presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 10 de Septiembre de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la Compañía Mercantil Parque del Coto, S.L., se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia por la que estimando el motivo del recurso, case y anule la recurrida, resolviendo de conformidad a la súplica del escrito de demanda.

Asimismo la representación procesal de D. Bernardo , Dª. Antonieta y Dª Juana se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se tenga por formulado en tiempo y forma recurso de casación, en la forma que establece el artículo 99.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de Junio de 1.996 por la que se fijaba el justiprecio de las fincas nº NUM003 y NUM001 del Proyecto de Expropiación "Conexión de la Nacional II con el Distribuidor Este", y que previos los trámites legales correspondientes, proceda a estimar el presente recurso, fijando el justiprecio de las citadas fincas en la cantidad de 46.817.661 pesetas, en la forma en que se valoró en el informe pericial, y todo ello en base a las disposiciones legales en vigor relativas a la materia.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición.

SEXTO

Por el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

Asimismo, el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid presentó su escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala tenga por opuesta a ésta parte a sendos recursos de casación y, en su virtud, tras los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que desestime y confirme la sentencia recurrida.

SEPTIMO

Por Providencia de 28 de Abril de 1.997 se declara caducado el trámite de oposición concedido a los procuradores Sres. Piñeira de la Sierra y García San Miguel y Orueta, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 121 de esta Jurisdicción, quedando las actuaciones en poder del Secretario para señalamiento cuando por turno correspondiese.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TREINTA DE ENERO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interponen recurso de casación contra la sentencia de instancia la entidad Parque del Coto, S.L. y D. Bernardo y Dña. Antonieta y Dña. Juana , actuando los tres últimos bajo una sola representación.

Sin perjuicio de destacar que el segundo de los recursos incurre en un grave defecto técnico por cuanto no formula auténticos motivos de casación, sino que, tras la rúbrica "Motivos", articula en párrafos separados lo que constituye mas bien la fundamentación jurídica de un recurso de apelación, dicho defecto debe ser obviado en aras del principio de tutela judicial, ya que de la lectura del recurso se deduce con claridad que lo que los recurrentes consideran infringidos es la doctrina de esta Sala, contenida en la pretensión que cita, en el sentido de que cuando se trate de expropiaciones para sistemas generales la clasificación del suelo como no urbanizable no impide que la valoración a efectos de determinación del justiprecio deba efectuarse como si de suelo urbanizable se tratara, debido a que así debía haber sido clasificado en atención al fin a que viene destinado.

Igual razonamiento es el que sustenta el segundo motivo articulado por la representación procesal de Parque del Coto, S.L., quién añade en su primer motivo que la valoración como suelo no urbanizable en los supuestos descritos es contraria al principio de distribución de beneficios y cargas establecido en el artículo 2 de la Ley del Suelo (TR 1976) y 14 de la Constitución.

Ambos recursos deben, en consecuencia, ser analizados conjuntamente en este punto.

Es sobradamente conocida la Jurisprudencia de esta Sala en el sentido expuesto anteriormente de que en los supuestos de expropiación de suelo para sistemas generales la valoración, aun cuando el suelo esté clasificado en el planeamiento como no urbanizable, debe efectuarse como si de suelo urbanizable se tratara, ya que esta, salvo que estuviera dotado de los servicios necesarios para ser suelo urbano, debería haber sido su clasificación en atención a su destino, por todas sentencias de 8 de Junio y 27 de Marzo de 2000 y las que en ella se citan, puesto que de otra forma se infringiría el principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento.

Consecuencia de lo anterior es que la Sala "a quo" al valorar el suelo expropiado como no urbanizable, pese a estar destinado a la ejecución del Proyecto de Conexión de la CN-II Distribuidor Este, infringe la Jurisprudencia antes citada y por tanto debe ser estimado el recurso articulado por los Sres. AntonietaBernardo y Juana y los dos motivos articulados por Parque del Coto, S.L., procediendo resolver el recurso en los términos en que ha quedado planteado.

Así las cosas, a la vista de la prueba pericial en la que se aplica correctamente el método de repercusión y se parte de unos valores base perfectamente acreditados, como son los establecidos para viviendas de protección oficial en la fecha a que se refiere la valoración, procede estimar como justo precio m2 suelo el establecido en dicha prueba pericial al resultar ésta suficiente para desvirtuar el principio de presunción de acierto de los acuerdos impugnados, por tanto procede señalar como justiprecio del m2 expropiado el de 4686,20 ptas. que deberá incrementarse en el 5% de afección y la cantidad resultante multiplicada por el número de metros cuadrados de suelo expropiados devengará los intereses legales del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa comprendidos desde la fecha de ocupación de las respectivas fincas hasta el completo pago.

SEGUNDO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a un condena en las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Parque del Coto, S.L. y D. Bernardo , Dª Antonieta y Dª Juana contra sentencia de 7 de Junio de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en recursos acumulados 20, 37 y 2327/93 que casamos por no ser ajustada a derecho y debemos anular y anulamos los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 20 de noviembre de 1.991 y 10 de Marzo de 1.992 fijando como justiprecio de los bienes expropiados el que resulte de multiplicar el número de metros cuadrados suelo de cada una de las fincas expropiadas por 4686,20 ptas., que es el valor del m2/s, cantidad que se incrementará en el 5% de afección devengando la así resultante los intereses legales al tipo del interés legal del dinero desde la fecha de ocupación de las respectivas fincas hasta el completo pago del justiprecio fijado. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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