STS 612/1996, 19 de Julio de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Julio 1996
Número de resolución612/1996

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ciudad Real, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), representado por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas; siendo parte recurrida DOÑA Sandra, representada por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Arroyo. En el que también fue parte D. Imanol. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Rafael Alba López en nombre y representación de Dª Sandra, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Real, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Imanol, Director Provincial del INSALUD y contra El Instituto Nacional de la Salud, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando la demanda que interpone, se condene a los demandados a pagar a su mandante la suma de 11.790.000 Pts. (ONCE MILLONES SETECIENTAS NOVENTA MIL PESETAS) más los intereses legales, imponiéndole a dicho demandado el pago de todas las costas que se produzcan en este litigio.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Fernando Martínez Valencia, en representación del Instituto Nacional de la Salud y de D. Imanol, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, con la excepción de falta de legitimación pasiva de D. Imanol, y falta de litis consorcio pasivo necesario, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, bien por estimar alguna o todas las excepciones dilatorias propuestas o bien absolverle de la reclamación efectuada, y en todo caso con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo es el siguiente: " Que estimando la demanda, presentada por el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL ALBA LOPEZ; en nombre y representación de Dª Sandra, bajo la dirección del Letrado D. ANGEL MARIA RICO NAVARRO, contra D. Imanole INSALUD, representados estos por el Procurador D. FERNANDO MARTINEZ VALENCIA; bajo la dirección del Letrado D. FERNANDO RODRIGO MUÑOZ debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que paguen a la actora el principal reclamados solidariamente, más las costas e intereses causados en este procedimiento."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó sentencia en fecha 23 de Octubre de 1992, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Por unanimidad, estimar en parte el recurso deducido por D. Imanoly el INSALUD, contra la sentencia dictada con fecha 23 de julio de 1.991 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Ciudad Real, en los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía nº 361/90, en el particular extremo de absolver al primero de ellos de la demanda, confirmando la sentencia apelada en todo lo demás sin hacer expresa condena en las costas de esta apelación.- Las costas devengadas por el demandado absuelto serán abonadas por la actora tanto en primera como en esta apelación."

SEXTO

El Procurador D. Alejandro González Salinas en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate. La sentencia infringe el art. 1105 del C.c., por inaplicación. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La sentencia impugnada infringe, por aplicación indebida el art. 1101 del C.c. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate La sentencia infringe, por aplicación indebida, el art. 1103 del C.c.

SEPTIMO

Admitido el recurso de casación por auto de fecha siete de Octubre de 1993, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme a lo dispuesto en el art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Felipe Ramos Arroyo en representación de Dª Sandra, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Insalud contra la sentencia dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Ciudad Real en el Rollo 515/91, imponiendo a la entidad recurrente el pago de las costas de este recurso.

NOVENO

Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de Julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con base en los hechos de que luego se hablará, Dª Sandrapromovió contra el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD, como en lo sucesivo se le denominará) y contra D. Imanol(Director Provincial, en Ciudad Real, de dicho organismo) el proceso de que este recurso dimana, en el que, ejercitando acción de responsabilidad por culpa extracontractual, postuló se dicte sentencia por la que se condene a los demandados, con carácter solidario, a pagarle la cantidad total de once millones setecientas noventa mil pesetas (que desglosa de la siguiente forma: un millón setecientas noventa mil pesetas por las lesiones sufridas y diez millones de pesetas por las secuelas que le han quedado) más los intereses legales.

La sentencia de primera instancia, estimando totalmente la demanda, condenó (según dice textualmente su "fallo") "a los demandados a que paguen a la actora el principal reclamado solidariamente, más las costas e intereses causados en este procedimiento".

En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por los demandados, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó sentencia por la que revoca parcialmente la de primera instancia, en el particular de absolver al demandado D. Imanol, "confirmando (según dice textualmente en su "fallo") la sentencia apelada en todo lo demás".

Contra la referida sentencia de la Audiencia (que ha sido consentida por la demandante), el demandado INSALUD ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de cuatro motivos.

SEGUNDO

Aunque no los expone con la necesaria y exigible explicitación, la sentencia recurrida parte de los siguientes hechos probados: En la mañana del día 28 de Enero de 1988, Dª Sandra, de 63 años de edad, matrona de profesión que, en su calidad de tal, prestaba sus servicios en la Residencia Sanitaria (dependiente del INSALUD) "Nuestra Señora de Alarcos", de Ciudad Real, se disponía a preparar el campo quirúrgico en el paritorio número uno, a fin de poder prestar asistencia a una parturienta, para lo cual trató de acercar al quirófano la lámpara de pie (de gran peso) para el alumbrado del mismo y, al coger el brazo de la misma con esa finalidad, recibió un "calambre" (descarga eléctrica de muy escasa intensidad) y, al reaccionar a ello, se le volcó la referida lámpara, cayéndole encima. Como consecuencia de todo ello (el "calambre" recibido y la caída de la lámpara sobre ella), Dª Sandrasufrió lesiones, de las que tardó ciento setenta y nueve días en curar, habiéndole quedado, como secuela, "atrofia de ambos miembros superiores con incapacidad para la elevación de los mismos, por afectación nerviosa". El servicio de Mantenimiento y Conservación de la aludida Residencia sanitaria examinó la expresada lámpara de pié y emitió informe, en el que, aparte de otros extremos intranscendentes, dice lo siguiente: "Al conductor neutro se le aprecia un pequeño desprendimiento de su capa protectora de aislamiento, que en algún momento puede haber hecho contacto con el conductor de protección de tierra y causa de una posible derivación.... En cuanto a la posible derivación y darle corriente a la trabajadora, y causante del accidente, debió ser de un valor tan pequeño y tiempo despreciable que no dió lugar a la actuación del diferencial. Sobre la caída de la lámpara, teniendo en cuenta su forma, es posible su vuelco si se coge del brazo para transportarla o moverla de sitio."

TERCERO

De la anfibológica y confusa, aunque muy extensa (eso sí), motivación jurídica de la sentencia recurrida, parece colegirse que la misma basa, en esencia, la "ratio decidendi" de su ya dicho pronunciamiento condenatorio en que, por el mecanismo de la inversión de la carga de la prueba, llega a apreciar la concurrencia de culpa o negligencia (siquiera sea en grado de muy leve) por parte del INSALUD, al no haber cuidado, a través de los servicios técnicos correspondientes, de mantener todo el material quirúrgico, incluida la lámpara de pié que alumbra el quirófano, en buen estado de funcionamiento normal, lo que no hizo con la mencionada lámpara, la cual presentaba (dice textualmente la sentencia recurrida) "el pequeño desprendimiento de la capa protectora de aislamiento del conductor neutro susceptible de producir una leve descarga eléctrica que a su vez produce la reacción descontrolada de la receptora, causa causae, causa causati (sic), principio tan recusable en Derecho Penal como plausible en el Derecho Privado sobre todo a efectos indemnizatorios. Este es el 'enlace preciso y directo' art. 1253 del Código Civil que nos lleva al razonamiento lógico o juicio de valor acerca de la ocurrencia de los hechos y de la responsabilidad según las reglas del criterio humano. En todo caso, insistimos, debería ser el INSALUD, según la teoría jurisprudencial de la inversión probatoria quien demostrase su total irresponsabilidad" (Fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida).

CUARTO

Por el motivo primero, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción, por aplicación indebida, del artículo 1902 del Código Civil, que el recurrente hace consistir en que, según él, no concurren en el presente supuesto litigioso todos los requisitos que condicionan la responsabilidad por culpa extracontractual, al faltar en este caso, viene a decir, la conducta culposa por parte del INSALUD (demandado en el proceso y aquí recurrente) y el nexo causal entre dicha conducta y el resultado dañoso producido.

Partiendo de la inexcusable premisa de que, por un lado, la responsabilidad que regula el artículo 1902 del Código Civil ha de descansar siempre sobre la existencia de un elemento culpabilístico en la conducta del agente (aunque la prueba de dicho ineludible requisito se venga jurisprudencialmente modulando mediante ciertos mecanismos, tales como la inversión de la carga de la prueba o la teoría del riesgo), y, por otro, de que ha de existir una evidente relación causal entre dicha conducta y el resultado dañoso producido, el presente motivo ha de ser desestimado, ya que aparece probado que, en el caso aquí enjuiciado, medió una negligencia, siquiera en grado de muy leve, por parte del demandado INSALUD, al no controlar (culpa "in omittendo"), por medio de sus correspondientes servicios de mantenimiento, que se conservara en estado de funcionamiento idóneo y normal la lámpara de píe que alumbraba el quirófano, cuyo defectuoso estado ("pequeño desprendimiento de la capa protectora de aislamiento" en el conductor neutro) fue el determinante de que se produjera una derivación de fluido eléctrico a la estructura metálica o armazón de la lámpara, que dió origen al "calambre" (descarga eléctrica de muy escasa intensidad) que recibió la matrona Dª Sandra(de 63 años de edad en la fecha de autos) y, por la incontrolada reacción de ésta ante dicho "calambre", a la subsiguiente caida sobre ella de la expresada lámpara (de gran peso), por lo que aparece evidente el nexo causal entre aquella originaria conducta culposa del demandado INSALUD y las lesiones sufridas (resultado dañoso) por la Sra. Sandra, lo que no es óbice para que, dada la levedad de la expresada negligencia originaria, pueda y deba producirse una moderación de la responsabilidad del agente, de lo que nos ocuparemos al examinar el cuarto de los motivos.

QUINTO

En el motivo segundo, con la misma residencia procesal que el anterior, se denuncia infracción, por inaplicación, del artículo 1105 del Código Civil. Tanto en el alegato del motivo anterior (en el que también se invoca dicho precepto), como en el del que aquí nos ocupa, el recurrente aduce que, en el presente supuesto litigioso, el resultado dañoso producido fué debido a caso fortuito, para lo que se basa en su insistencia de que no medió culpa o negligencia alguna por parte de él (el propio INSALUD aquí recurrente) y en que incluso la sentencia recurrida (en el párrafo último de su Fundamento jurídico cuarto) dice lo siguiente: ".... al tratarse de un lamentable suceso ubicado en la nebulosa región donde se entrecruzan las responsabilidades objetivas como último eslabón de la culpa levísima con el caso fortuito....". Esa misma idea, decimos nosotros, la reitera la sentencia recurrida, al principio de su Fundamento noveno, en el que dice: "Mas no quedamos del todo satisfechos con esta fundamentación teórica basada exclusivamente en un principio de culpa, ya que en caso como el que nos ocupa ésta es tan evanescente que se funde en el caso fortuito".

El expresado motivo tampoco puede tener favorable acogida porque, pese a las poco afortunadas afirmaciones (antes transcritas) de la sentencia recurrida (en cuanto nada consecuentes con el "fallo" que luego pronuncia), lo cierto es que, como se ha dicho al desestimar el motivo anterior, la producción del resultado dañoso fué debida a la negligencia del órgano directivo (INSALUD), al no controlar que su Servicio de Mantenimiento en la Residencia Sanitaria "Nuestra Señora de Alarcos" tuviera la repetida lámpara de pié en perfecto estado de funcionamiento, con evitación de toda posible derivación eléctrica, como la que se produjo y que fué la determinante del "calambre" que recibió la matrona Dª Sandra, lo que no impide, volvemos a decir, que dada la calificación de levísima que corresponde a dicha conducta culposa, al hallarse oculto el pequeño defecto que motivó la derivación eléctrica, como diremos más adelante, pueda y deba moderarse la responsabilidad procedente.

El mismo tratamiento desestimatorio ha de corresponder al motivo tercero, por el que, denunciando ahora infracción, por aplicación indebida, del artículo 1101 del Código Civil, el recurrente vuelve a insistir en que, por parte suya, no intervino conducta culposa alguna que fuera la determinante del resultado dañoso producido, que ahora, al parecer, lo atribuye a fuerza mayor. El fenecimiento del expresado motivo, que aparece formulado con carácter subsidiario de los dos que le preceden, viene determinado por las mismas razones ya expuestas anteriormente, por cuanto el resultado dañoso producido es atribuible a la tantas veces repetida negligencia del demandado INSALUD, aquí recurrente, aunque la misma lo haya sido en el grado de culpa levísima.

SEXTO

Con la misma residencia procesal que los tres anteriores (ordinal cuarto) aparece formulado el motivo cuarto y último, por el que se denuncia infracción, por aplicación indebida, del artículo 1103 del Código Civil y en cuyo alegato el recurrente acusa a la sentencia recurrida de no haber hecho uso de la facultad moderadora de la responsabilidad que le concede dicho precepto, cuando aparece probado, dice el recurrente, que han intervenido "varias causas productoras del daño (pequeño desprendimiento de la capa protectora del conductor neutro y posible vuelco de la lámpara si se coge del mazo para transportarla o moverla de sitio)", a lo que agrega que también consta en autos otros hechos que justifican el uso de la expresada facultad "tales como (dice textualmente el alegato del motivo) la edad de la actora de instancia, de 63 años cuando sufrió el accidente, ya próximo a la de jubilación, percibiendo a través de la Seguridad Social el 100% de su salario, que pueden ser ponderadas por esa Excma. Sala para moderar la indemnización".

La respuesta casacional que ha de corresponder a este motivo es la que se desprende de las consideraciones que seguidamente se exponen. Si bien es doctrina reiterada y notoria de esta Sala, que aquí se mantiene, la de que el uso de la posible moderación de la responsabilidad que establece el artículo 1103 del Código Civil es facultad propia de los juzgadores de la instancia, no susceptible de casación, ello se refiere al supuesto en que los mismos hagan uso de tal facultad con criterio ponderado, racional y lógico, pero no cuando extravasen irracional o desmesuradamente dichos parámetros, ni tampoco en aquellos supuestos en que ni siquiera se planteen la posibilidad de hacer uso de dicha facultad moderadora, cuando la misma viene forzosa y lógicamente impuesta por las especiales circunstancias concurrentes en el caso concreto que se enjuicia, como ha ocurrido en el presente supuesto litigioso, según decimos a continuación, en cuyos supuestos está perfectamente justificada la revisión casacional. La causa determinante de la derivación eléctrica producida en la lámpara de píe del quirófano no era fácilmente perceptible o detectable, sino que solamente pudo ser descubierta (según informó, en su día, el Servicio de Mantenimiento de la Residencia "Nuestra Señora de Alarcos", en cuyo informe es en el que se apoya la sentencia aquí recurrida) "desmontando la clavija de conexión para ver estado de los conductores a sus bornas respectivas (Fase, neutro y tierra)", siendo entonces cuando se apreció en el conductor neutro "un pequeño desprendimiento de su capa protectora de aislamiento, que en algún momento puede haber hecho contacto con el conductor de protección de tierra y causa de una posible derivación", siendo ésta la que produjo el "calambre" de muy baja intensidad que recibió Dª Sandra, cuyo "calambre", por otro lado no fué el único determinante de las lesiones sufridas por dicha señora, sino que a ellas también contribuyó el vuelco de la lámpara, de gran peso, que cayó sobre la referida Dª Sandra, ante todo lo cual la sentencia aquí recurrida, en su anfibológica motivación jurídica, reconoce que la negligencia imputable al INSALUD ha de ser calificada de levísima y que en el presente supuesto litigioso (dice la referida sentencia) la culpa "es tan evanescente que se funde en el caso fortuito" o que se trata de "un lamentable suceso ubicado en la nebulosa región donde se entrecruzan las responsabilidades objetivas como último eslabón de la culpa levísima con el caso fortuito", ante cuyas trascendentes apreciaciones la sentencia recurrida pudo y debió haber hecho uso de la facultad moderadora que le concede el artículo 1103 del Código Civil, que es aplicable a la responsabilidad por culpa extracontractual, y al no haberlo realizado, ni explicitado, pese a la elogiable extensión de su motivación jurídica, razón alguna por la que no lo considera procedente, incurrió en la infracción de dicho precepto, no por aplicación indebida como dice el recurrente, sino por no aplicación del mismo, por lo que procede la estimación del motivo que acaba de ser examinado.

SEPTIMO

El acogimiento del expresado motivo cuarto, con las consiguientes estimación parcial del recurso y casación y anulación, también parciales, de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que, haciendo esta Sala uso de la facultad moderadora de la responsabilidad que establece el artículo 1103 del Código Civil, según ya se ha razonado en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, debe hacerse en el sentido de reducir la indemnización que debe abonar el INSALUD a la demandante Dª Sandraa la cantidad total, por todos los conceptos, de cuatro millones de pesetas; no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso de casación; tampoco ha de acordarse la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por disfrutar el recurrente INSALUD, según dice, del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación parcial del presente recurso, interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), ha lugar a la casación y anulación, sólo en parte, de la sentencia recurrida de fecha veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 361/90 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ciudad Real) y, en sustitución, sólo en parte, de lo resuelto en dicha sentencia, esta Sala acuerda que la indemnización que, por todos los conceptos, ha de abonar el INSALUD a la demandante Dª Sandraha de ser la cantidad de cuatro millones de pesetas; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso de casación; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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