STS, 24 de Julio de 2003

PonenteD. Enrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:5342
Número de Recurso4138/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 4138/2001, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz), contra el auto que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 30 de abril de 2001, recaído en los autos 2615/1993, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 8 de enero del mismo año, por el que se tenía por instada la ejecución de la sentencia dictada por la misma Sala de fecha 29 de mayo de 1996, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido por la actora contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz de 22 de mayo y 18 de diciembre de 1992 -este último desestimatorio de la intentada reposición- por los que se fijó el justiprecio de la finca nº 11 expropiada para el Proyecto de "Nuevos accesos, vías de servicios y aparcamientos" en la playa de La Barrosa de Chiclana de la Frontera.

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación, respectivamente, el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, y el procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de la entidad mercantil Urbanización Pinar Don Jesús S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó auto el 30 de abril de 2001, cuya parte dispositiva dice: "Se desestima el recurso de súplica interpuesto por el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera contra el auto de 8 de enero de 2001 recogido en el Antecedente de Hecho. Sin costas."

El referido auto de 8 de enero de 2001 dejó sin efecto la providencia de fecha 26 de junio de 2000 y tuvo por instada la ejecución de la sentencia de 29 de mayo de 1996 y se requería al Alcalde de Chiclana de la Frontera para que abonase al representante legal de la entidad Urbanización Pinar Don Jesús S.A. el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación más los intereses legales desde la fecha de ocupación de la finca expropiada, de conformidad a la citada la sentencia.

SEGUNDO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Chiclana se interpone recurso de casación, mediante escrito de 20 de junio de 2001, que fundamenta, al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional, en un único motivo de casación basado en que el auto recurrido resuelve, a su juicio, cuestiones no decididas en la sentencia y que contradicen los términos del fallo que se ejecuta, pues entiende que al tratarse de una sentencia desestimatoria es meramente declarativa, y suplica a la Sala que dicte sentencia por la que estimando el recurso case y anule los autos recurridos y resuelva que no procede acordar actos de ejecución de la sentencia de 29 de mayo de 1996, por ser ésta meramente declarativa; y subsidiariamente, declare la nulidad de las actuaciones a fin de retrotraerlas al momento procesal en que debió darse audiencia a esta parte del escrito de la representación procesal de la sociedad mercantil Urbanización Pinar Don Jesús S.A. que determinó el auto de 8 de enero de 2001.

TERCERO

En providencia de 3 de julio de 2001 se tiene por recibido el anterior escrito, y se designa Magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación, que es admitido mediante providencia de 1 de octubre de 2002, ordenándose remitir las actuaciones a esta Sección Sexta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

CUARTO

Dado traslado para formular la oposición al recurso, el Abogado del Estado, por escrito de 12 de noviembre de 2002, manifiesta que se abstiene de evacuar dicho trámite.

QUINTO

En fecha 3 de diciembre de 2002 la representación procesal de Urbanización Pinar Don Jesús S.A. formaliza su oposición al recurso, en la que alega cuanto estima procedente y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, confirmando en su integridad lo dispuesto en los autos impugnados, y con imposición de las costas a la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto objeto del presente recurso de casación de ocho de enero de dos mil uno desestimó el recurso de súplica interpuesto por el Ayuntamiento de Chiclana contra una resolución anterior de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de treinta de abril del citado año, que dejó sin efecto la providencia de veintiséis de junio de dos mil, y tuvo por instada la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, requiriendo a la Corporación municipal para que abonase el justiprecio fijado en la mencionada sentencia - 60.394.796 pesetas- más los intereses legales desde la fecha de la ocupación de la finca expropiada, que tuvo lugar el dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y seis.

De esta forma, se articulan contra las resoluciones dos motivos de casación que se fundamentan en los artículos 87.1.c) y 88.1.d) de la vigente Ley Jurisdiccional, lo que nos obliga a aclarar -según recientemente señalamos en un supuesto idéntico al que ahora resolveremos en la sentencia de nueve de abril de dos mil dos, recurso de casación 6851/1999- la especialidad concurrente en los supuestos del recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia, puesto que, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 87.1.c), solamente pueden ser recurridos cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

SEGUNDO

Desde luego, los autos recaídos en ejecución de sentencia han de ser congruentes con las sentencias, que no pueden resolver "más", "menos", ni "cosa distinta" que la sentencia que se ejecuta.

«Es doctrina de esta Sala -por todas, las sentencias de 3 de julio de 1995 y 14 de mayo de 19096-, referida a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su versión de 1992, y perfectamente aplicable a la vigente Ley Jurisdiccional, que a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos previstos en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, tratándose de recurso contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos que los que específicamente señala el artículo 94.1.c) de dicha Ley, reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. Y ello en razón de que en la casación en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 95, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo.«

En la misma línea, la sentencia del Tribunal Constitucional 99/1995, de 20 de junio, ha dicho que "la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución". La anterior doctrina es, como se ha dicho sin duda trasladable al presente caso, a la vista del artículo 87.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues es claro que la ley ha mantenido los motivos específicos en que puede fundarse el recurso en los autos dictados en ejecución de sentencia

(sentencia de 25 de septiembre de 2000, recurso nº 4060/1999).

TERCERO

Aclarado lo anterior en los términos de la jurisprudencia que hemos recogido, es evidente que el único de los denominados motivos del recurso de casación, invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, que tiene enjundia jurídica suficiente para fundamentar el recurso de casación contra el auto dictado en ejecución de sentencia es el primero de los citados, donde se plantea por la Administración recurrente la cuestión relativa a si la sentencia recaída en el proceso contencioso-administrativo puede ser objeto o no de ejecución al haber sido desestimatoria del recurso jurisdiccional, confirmándose por ello con la misma el acuerdo del Jurado y puesto que entiende el recurrente que la sentencia de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis tiene mero carácter declarativo no es susceptible de ejecución, pues sólo lo son las sentencias de condena.

Frente a tal afirmación que ya fue planteada en el recurso de casación 685/1999, baste con indicar que como correctamente entiende el auto recurrido, a la Sala le corresponde ejecutar sin limitación las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional, sin que pueda hacer dejación de tal función y obligación, impuesta por el artículo 103 de la vigente Ley de la Jurisdicción, aplicable en esta ejecución de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta del mismo Cuerpo legal, y sin que a tales efectos quepa admitir la alegación del recurrente acerca de que solamente son susceptibles de ejecución las sentencias de condena, pues una vez que el acto o disposición administrativa ha sido sometido a control de la jurisdicción, la ejecución de la decisión judicial, aunque se trate de sentencias confirmatorias, corresponde a este orden jurisdiccional, por lo que las partes están obligadas al cumplimiento de la sentencia, en este caso confirmatoria del acuerdo recurrido, y en la cual no solamente se determina el justiprecio de la finca expropiada, sino que de ella resulta la consiguiente obligación, por parte de la entidad expropiante, de proceder a su íntegro pago, comprendiendo en el mismo, como fruto civil y conforme a lo declarado por el auto que dispone la ejecución, al abono de los intereses correspondientes conforme al artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa que, como dicho auto reconoce, son devengables desde la fecha de la ocupación de la finca expropiada, que tuvo lugar el dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y seis.

CUARTO

El segundo motivo de casación fundamentado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto se denuncian meras infracciones del Ordenamiento Jurídico y no inciden realmente en lo dispuesto en el artículo 87.1.c) de la mencionada Ley Jurisdiccional, en relación con la impugnación en vía casacional de las resoluciones sobre ejecución de sentencias, ha de ser rechazado, por cuanto no se refieren las infracciones alegadas a supuestas extralimitaciones al resolver cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia o contradicciones con los términos del fallo que se ejecuta, como lo acreditan los tres puntos sobre los que la Administración recurrente cimentó su motivo de impugnación, por infracción de los artículos 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no darle traslado la Sala de instancia del escrito en que la representación procesal de la entidad mercantil Urbanización Pinar Don Jesús S.A. solicitó la ejecución de la sentencia; 103 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, por no ser susceptible de ejecución la sentencia y por ser meramente declarativa, y 24 de la Constitución, cuya invocación es meramente testimonial, pues al recurrente se le notificó el auto que declaraba la ejecución de la sentencia, y contra el mismo interpuso el correspondiente recurso súplica en base a unas argumentaciones similares a las aducidas en su escrito de interposición del presente recurso de casación.

QUINTO

Desestimados los motivos de casación aducidos, y de conformidad al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar al pago de las costas causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz), contra el auto que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 30 de abril de 2001, recaído en los autos 2615/1993; con imposición de las costas originadas con este recurso de casación a la Corporación municipal recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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