STS 745/2003, 17 de Julio de 2003

PonenteD. Antonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2003:5099
Número de Recurso3610/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución745/2003
Fecha de Resolución17 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Veinticuatro de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato; cuyo recurso ha sido interpuesto por PREVIASA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín; siendo parte recurrida DON Rafael , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Granero, sustituido por D. Luis Pozas Osset.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 24, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 4/95, a instancia de D. Rafael , representado por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez, contra la compañía Previsión Aseguradora y Sanitaria, S.A. Compañía de Seguros Previasa, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "A) Se declare el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones contractuales derivadas del contrato suscrito con mi representada con fecha 1 de Septiembre de 1984.- B) Se declare la resolución por incumplimiento de PREVIASA del referido contrato.- C) Se condene a la demandada a satisfacer a mi representado la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTAS TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS PESETAS (6.537.056.- PTAS) en concepto de daños por aplicación de la cláusula penal establecida".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Pedro Calvo Nogues en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia: "... desestimatoria de la misma determinando que PREVIASA no ha incumplido el contrato de arrendamiento del actor, ni ha resuelto el mismo, y, subsidiariamente, acoja cualquiera del resto de los alegatos respecto a la impugnación de la indemnización solicitada por el actor que constan en el cuerpo de la misma, imponiendo en cualquiera de los supuestos las cosas procesales al actor".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas.

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha quince de Junio de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA que formula el procurador Sr. Lago Pérez en nombre y representación de D. Rafael contra PREVISIÓN ASEGURADORA Y SANITARIA, S.A., COMPAÑIA DE SEGUROS-PREVIASA, S.A. comparecida por medio de procurador Sr. Calvo Nogues y, en su consecuencia: -1.- DECLARO el incumplimiento por parte de la demandada PREVIASA de las obligaciones contractuales derivadas del contrato suscrito con el farmacéutico Sr. Rafael con fecha 1 de septiembre de 1.984.- 2.- En su consecuencia, declaro la resolución por incumplimiento de la demandada PREVIASA del referido contrato.- 3.- Estimo parcialmente la acción de condena ejercitada por el actor contra la demandada y, en su consecuencia condeno a esta a que haga pago al demandante de la suma de 2.743.989 pesetas con desestimación del resto de pedimentos económicos.- 4.- Declaro que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por ambas partes litigantes, la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha uno de Septiembre de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de D. Rafael , contra la sentencia dictada en fecha quince de junio de mil novecientos noventa y cinco por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número veinticuatro de Barcelona en autos de juicio de menor cuantía nº 4/95, se revoca parcialmente. Se fija en 3.268.528 pts. la indemnización que Previasa deberá pagar a D. Rafael , manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada. NO se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de PREVIASA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO Y SEGUNDO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se infringe por no aplicación, el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO Y CUARTO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por no aplicación, el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 372 de la misma Ley de Ritos y el art. 248.3º de la L.O.P.J. e incluso el art. 120.3º de la Constitución Española. QUINTO Y SEXTO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe por inaplicación, el párrafo 1º del art. 1281 del Código Civil, así como el art. 1285 del mismo Código Sustantivo. SEPTIMO.- Al amparo del numero 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por aplicación indebida, el art. 1124 del Código Civil, así como la Jurisprudencia que lo interpreta, sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 30 de Octubre y 11 de Noviembre de 1996 y 16 Mayo de 1996. OCTAVO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe por inaplicación, la doctrina jurisprudencial dictada por el T.S. en sentencias de 11 de Junio de 1969, Ar. 3421 y de 4 de Marzo de 1975, AR. 980 y 25 de Enero de 1991, Ar. 319. NOVENO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe por inaplicación, el párrafo 1º del art. 1281 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Luis Pozas Granero, en representación de D. Rafael , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de Julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Rafael , farmacéutico, que el día 1º de Septiembre de 1984 había concertado con Previsión Aseguradora y Sanitaria (PREVIASA) un contrato de arrendamiento de servicios profesionales en la actividad de análisis clínicos a prestar a los asegurados de la entidad en Calella de la Costa, formuló demanda contra dicha aseguradora, reclamándole 6.537.056 pts. como indemnización por el incumplimiento de dicho contrato.

El Juzgado de Primera Instancia, estimando parcialmente la pretensión deducida por el actor, declaró resuelto el contrato por incumplimiento del mismo por parte de PREVIASA, a la que condenó al abono de 2.743.989 pesetas. No hizo declaración en cuanto a costas.

Apelada la sentencia por ambas partes litigantes, la Audiencia Provincial acogió el recurso del Sr. Rafael elevando a 3.268.528 pts. la cantidad que debía ser satisfecha al mismo por la demandada, y tampoco formuló pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada.

PREVIASA ha interpuesto el presente recurso de casación, que consta de nueve motivos.

SEGUNDO

En los tres primeros motivos, que se fundamentan en el apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia reiteradamente la infracción del artículo 359 de dicha norma, alegando: A) Que ha quedado probado que PREVIASA no incumplió el contrato que había celebrado con el demandante.- B) Que éste no fué excluido del cuadro médico de la entidad.- C) Que en la sentencia impugnada no se concreta la cláusula contractual que ha sido incumplida por la recurrente, debiendo tenerse en cuenta que ninguna de las conductas que se atribuyen a la misma está prohibida en el contrato cuya resolución se solicita.

Ha de tenerse en cuenta, respecto a estas alegaciones de la entidad recurrente que la Sala de apelación ha declarado probado precisamente lo contrario de lo que aquella afirma, estableciendo que PREVIASA, de acuerdo con su intención de optimizar recursos, había procedido a centralizar el servicio de análisis clínicos, haciendo constar en la publicidad dirigida a sus asociados que en Calella sólo había un centro de extracción que no era el del actor, y a indicar un centro para análisis clínicos en la mencionada población, distinto del consultorio del Sr. Rafael , en el "cuadro médico" correspondiente al año 1.994.

Esta conducta supone -para la Audiencia Provincial- un claro incumplimiento contractual, pues en la cláusula 14ª del contrato se preveía que el mismo tendría una duración de 4 años, con prórrogas tácitas por iguales períodos de tiempo, comprometiéndose la recurrente a no denunciar la prórroga salvo que concurriese incapacidad física, negligencia, falta de ética o cualquier clase de incumplimiento por parte del facultativo cuyos servicios profesionales habían sido concertados. Pese a ello y tras nueve años de vigencia del contrato sin que hubiese surgido conflicto alguno, Previasa comunicó al actor que ya no realizará los análisis a sus abonados, a los que ofreció otro consultorio en la misma ciudad en que aquel desarrollaba su actividad profesional.

Los tres motivos del recurso conjuntamente estudiados han de ser rechazados, dado que la valoración de la prueba es facultad que corresponde a la Sala de instancia, cuya apreciación de la misma ha de considerarse inmune a la casación, salvo que resulte ilógica o absurda, lo que en el presente supuesto no acontece.

TERCERO

En el cuarto motivo, con la misma cobertura procesal que los anteriores, se insiste en la denuncia de la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la que se añade la inaplicación de los artículos 372 de la misma norma, 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3º de la Constitución, alegando que en la sentencia recurrida no se hace mención del extremo de que el demandante pudo haber continuado con el contrato vigente y sin embargo instó su rescisión para cobrar la indemnización prevista en la cláusula 18ª del mismo.

Esta argumentación se repite en el motivo Sexto, si bien con amparo procesal en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no puede ser aceptada por cuanto en el segundo Fundamento de Derecho de la sentencia impugnada se hace expresa referencia al hecho de que tras la intervención del Colegio de Médicos y de un intento de conciliación que concluyó sin avenencia Previasa había propuesto el mantenimiento hasta su vencimiento de los contratos celebrados con el actor y con otros facultativos, si bien teniendo en cuenta las inversiones realizadas por el Sr. Rafael , ante las expectativas de continuidad en su relación con la demandada, la Audiencia Provincial concluye que aquella oferta no implicaba el mantenimiento de la situación anterior pues la actividad del demandante quedaba reducida a una toma de muestras para la que no se precisaba la cualificación profesional que el mismo poseía.

No existe, por tanto, la omisión que por la recurrente se imputa ni responde a la realidad la afirmación de que se ha dejado al arbitrio del demandante la continuidad del contrato. Lo que sucede es que la Sala de Apelación realiza una valoración de los hechos diferente de la que se propone por Previasa, y el criterio de aquella, ha de ser respetado por estimarse correcto, lo que determina la desestimación de los dos motivos conjuntamente analizados.

CUARTO

En el quinto motivo que -como los posteriores- se fundamenta en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil, insistiendo en la afirmación ya expuesta en el tercer motivo de que en ninguna de las cláusulas contractuales se contempla como conducta prohibida la mantenida por Previasa.

La propia recurrente reconoce que la interpretación de los contratos no puede acceder a casación si no resulta ilógica, absurda o arbitraria, y esta doctrina jurisprudencial ha de ser mantenida en el caso que nos ocupa, por las razones ya expuestas, de las que se desprende que la actuación de la aseguradora no se ajustó al principio de buena fé que debe regir en las relaciones contractuales, frustrando las lógicas expectativas del demandante.

El motivo, por ello, ha de ser rechazado.

QUINTO

En el séptimo motivo se denuncia la infracción del artículo 1124 del Código Civil, insistiendo en el argumento ya anteriormente expuesto de que no ha habido incumplimiento del contrato por parte de Previasa y que, a lo sumo existió un incumplimiento momentáneo seguido por actos posteriores que evidenciaban la voluntad de la recurrente de mantener el contrato en todos sus términos.

A su vez, en el motivo 8º se alega que se ha infringido la doctrina jurisprudencial que establece el principio general de "conservación del negocio", reiterando la idea de que la aseguradora estaba interesada en mantener la relación contractual, pero que el actor había optado por obtener una indemnización.

Ha de tenerse por reproducido -en evitación de innecesarias repeticiones- cuanto se ha dicho en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución acerca de que la Audiencia Provincial, valorando la prueba practicada, ha llegado a la conclusión -correcta y adecuada- de que el ofrecimiento de Previasa no significaba en modo alguno, la continuidad de la situación anterior, lo que determina la desestimación de los dos motivos objeto de estudio.

SEXTO

En el último motivo se aduce que el fallo impugnado infringe el párrafo primero del artículo 1281 y el artículo 1285 del Código Civil, por cuanto se ha entendido que la vigencia del contrato había comenzado en el día de su fecha, siendo así que su inicio dependía de la aprobación de la Dirección General de Sanidad, según se establecía en su cláusula 17ª y había afirmado el Juez de Primera Instancia.

El motivo ha de ser rechazado, por cuanto la Audiencia Provincial teniendo en cuenta no sólo la cláusula mencionada, sino también que ni en la Orden Ministerial de 14 de Enero de 1964 ni en la del Departamento de Sanitat de la Generalitat de Catalunya se establecía que los efectos del contrato comenzarían a producirse cuando fuera aprobado por la Administración, llega a la conclusión de que el inicio de su vigencia se produjo el 1º de Septiembre de 1984.

Ha de tenerse en cuenta, además, que la Sala de instancia ha moderado la cláusula penal prevenida en la primera de las Ordenes citadas, reduciendo a la mitad la indemnización que de acuerdo con la misma podría reclamarse.

El motivo, por ello, ha de ser asimismo rechazado.

SEPTIMO

En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por PREVIASA, S.A. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada el uno de Septiembre de mil novecientos noventa y siete por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 4/1995 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Veinticuatro de los de Barcelona.

Se condena a dicha entidad al abono de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos :Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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