STS, 6 de Marzo de 2001

PonenteGONZALEZ NAVARRO, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:1746
Número de Recurso6521/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 6521/1996, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, y la entidad AÑORETA, S.A contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha dos de julio de mil novecientos noventa y seis, en su pleito núm. 2687/93. Sobre expropiación forzosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que estimando en parte el presente recurso debemos declarar y declaramos no ajustada a derecho la resolución recurrida, y en su consecuencia la Administración demandada deberá abonar el recurrente por los terrenos expropiados, incluido el 5% de afección, la suma de 209.458.557 pesetas, e intereses legales de dicha cantidad hasta que se fije su pago, a determinar en trámite de ejecución de sentencia; y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes ».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la entidad AÑORETA S.A. y el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Administración del Estado, presentaron escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía, con sede en Málaga, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 22 de julio de 1996, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, ambos recurrentes, se personaron ante esta Sala formulando sus respectivos escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que ambos se amparan.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Tanto por el Abogado del Estado, como por la entidad AÑORETA S.A. se presentaron escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTIDOS DE FEBRERO DEL DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 6521/1996, la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y AÑORETA S.A., representada por procurador y dirigida por letrado, han formalizado sendos recursos en los que impugnan la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Andalucía (Sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Málaga), de dos de julio de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso 2687/93.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, AÑORETA S.A. impugnaba resolución del Jurado provincial de Expropiación forzosa de 1 de octubre de 1993, que había desestimado el recurso de reposición formulado contra resolución de aquél, de 25 de junio de 1993, que había fijado el justiprecio de los terrenos expropiados a la sociedad anónima demandante en 51.746.247 ptas.

  2. La expropiación se hacía, por el procedimiento de urgencia, por el Ministerio de Obras públicas y Transportes con destino a la Variante CN-340, tramo: La Cala del Moral-Rincón de la Victoria, clave T-7-MA-395.

Dice el perito procesal, en su dictamen, que el suelo expropiado es «una franja de terreno que divide totalmente en dos partes la finca primitiva. En planta tiene forma de S invertida que se dirige desde el noroeste hasta el sureste, acercándose a la costa».

Conviene añadir -aunque el perito lo da por sabido- que la franja de que se trata -consiguientemente: la S invertida de que habla- corresponde a la autovía la cual ha tenido que salvar un desnivel, por lo que, sin perjuicio de los apoyos necesarios sobre la finca expropiada, ésta queda, en la parte en que discurre la autovía, debajo, lo que explica la existencia del campo de golf proyectado y construido por AÑORETA S.A. de que se habla a lo largo de todo el pleito.

SEGUNDO

A Importa ahora que hagamos una referencia al problema de la naturaleza del suelo objeto de expropiación. Para lo cual hay que tener a la vista el expediente administrativo.

Y es grato a los componentes de esta Sala destacar -porque desgraciadamente no siempre se hace así- que el expediente administrativo viene cuidadosamente encarpetado, los folios de que consta -212- numerados, los planos y fotografías, perfectamente protegidos con envoltura de plástico que permite su examen sin merma de su conservación, y todo el conjunto -precisamente porque se ha utilizado carpeta de tapas duras y con cuatro tornillos que garantizan la consulta de todos y cada uno de los folios, como si de un libro se tratara- sin riesgo de extravío ni de desorden, un ejemplo digno de ser imitado que, por ello, resaltamos aquí.

  1. Pues bien, en ese expediente administrativo figuran estos dos documentos que han resultado sumamente clarificadores al efecto del trabajo que ha tenido que realizar aquí nuestra Sala: a) Informe del vicepresidente de la Comisión provincial de Urbanismo de la Junta de Andalucía, aprobado en 8 de febrero de 1989 (folios 22 y 23 del expediente) que fue emitido a petición de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía, y que versa sobre la clasificación de los terrenos en "La Añoreta", en el término municipal de Rincón de La Victoria; b) Certificado de la Secretaría del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria sobre aprobación del Plan Parcial "Añoreta Golf".

Dicho esto debemos consignar lo siguiente:

  1. Las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Rincón de La Victoria califican los terrenos como suelo apto para urbanizar. Estas Normas, según hace constar el perito procesal fueron aprobadas definitivamente en 22 de julio de 1988.

  2. El Plan parcial de ordenación «Añoreta Golf» fue aprobado definitivamente en 8 de febrero de 1989.

    En dicho Plan se deja fuera la que denomina «Franja expropiada para autovía» (Así consta en el Informe de la Comisión provincial de urbanismo).

  3. El Proyecto de urbanización "Añoreta Golf" fue aprobado definitivamente en 21 de marzo de 1989 (BOP de 23 de abril de 1989).

TERCERO

En relación con el procedimiento expropiatorio importa consignar estos otros datos:

  1. La declaración de utilidad pública e interés social de la construcción de la autovía tuvo lugar en 10 de julio de 1985, declaración que, en estos casos, lleva aparejada la declaración de urgencia.

  2. El acta previa de ocupación [en la que se hace constar que se "Autoriza la ocupación", y por ello, quizá no hay acta de ocupación] es de 28 de noviembre de 1985. En la hoja de aprecio de la Administración, en la que el suelo se valora como "no urbanizable rústico de secano", se ofrece al expropiado 29.599.458 ptas.

  3. La petición de la hoja de aprecio tuvo lugar en 14 de mayo de 1990, y en ella se dice que el expediente de justiprecio se inicia en 1 de junio de 1990, fecha en que tuvo lugar el intento de avenencia por mutuo acuerdo.

    Este requerimiento no pudo llegar a notificarse, por lo que AÑORETA S.A. pidió que se pasara al Jurado para justiprecio.

    En vista de ello la Administración le requirió nuevamente, y AÑORETA S.A. presenta su hoja de aprecio en 30 de junio de 1992 (cfr. folios 83-104) del expediente administrativo.

    El expropiado valora así:

    Terrenos 292.177.920 ptas.

    Arbolado 11. 208.000 ptas.

    Obras a realizar 46.021.632 ptas.

    5% (sobre 292.177.290 +11.208.000)=.............................. 15.169.296 ptas.

    TOTAL JUSTIPRECIO 428.871.785 ptas.

  4. El Jurado fijó el justiprecio del suelo y de las restantes partidas en la forma que detallamos a continuación:

    Suelo. 44.468 m2 x 850 ptas/m2 37.797.800 ptas.

    Vuelo. *Olivos 381 x 10.000 ptas/Unid.=...................................

    *Almendros 54 x 3.000 ptas/Unid .................................... 3.810.000 ptas.

    162.000 ptas.

    Cerramientos 3.732.560 ptas.

    10% división finca 3.779.780 ptas

    SUMA : 49. 282.140 ptas.

    5% premio de afección

    TOTAL JUSTIPRECIO 2.464.107 ptas

    51.746.247 ptas

CUARTO

Figura en autos un detallado dictamen elaborado por perito designado por la Sala para mejor proveer.

En este dictamen se ha apoyado la sentencia impugnada para llegar a la conclusión que ha llegado acerca de la valoración del suelo, separándose,en cambio, de él en cuanto a la valoración de las restantes

partidas, en la que sigue al Jurado.

El perito procesal, que dice utilizar el método residual dinámico obtiene las siguientes valoraciones:

Suelo 15.318 ptas/m2 construido x 12.273 m2= .............................. 188.000.000 ptas.

Arbolado

9.500.000 ptas.

Cerramiento. 3.572.560 ptas

18% división finca 33.840.000 ptas.

SUMA 240.212.560 ptas.

5% premio de afección 12.010.628 ptas.

TOTAL JUSTIPRECIO 252.223.188 ptas.

QUINTO

La Sala de instancia, como ya hemos dicho, acepta la valoración del suelo que hace el perito, mientras que en cuanto a las partidas correspondientes al arbolado, cerramiento y división de la finca hace suya la valoración que ha llevado a cabo el Jurado. He aquí, por tanto, el justiprecio que obtiene la Sala de instancia.

Suelo (con el Perito) 188.000.000 ptas

Arbolado (con el Jurado)

*Olivos 381 x 10.000 ptas/Unid.=...................................

3.810.000 ptas

*Almendros 54 x 3.000 ptas/Unid =

162.000 ptas.

Cerramiento(con el Jurado) 3.732.560 ptas.

10% división finca ( " " ) 3.779.780 ptas.

SUMA 199.484.340 ptas.

5% premio de afección 9. 974.217 ptas.

TOTAL JUSTIPRECIO 209.458.557 ptas.

SEXTO

A. Han comparecido ante nuestra Sala formalizando sus respectivos recurso de casación:

  1. Por un lado, la entidad AÑORETA S.A., representada por procurador y asistida por letrado, invocando un único motivo, al amparo del artículo 95.1.3º LJ, por entender que la sentencia impugnada incurre en incongruencia al no hacer referencia a la indemnización por gastos de cruce de la autovía, pues la sociedad expropiada hubo de construir un paso elevado sobre la autovía y otro inferior bajo la misma vía, así como defensas y acomodamientos de terreno cuyo importe acreditado es de 57.406.194 ptas. que es lo que reclama.

  2. Por otro lado, el Abogado del Estado que invoca, asimismo, un único motivo, en su caso al amparo del artículo 95.1.4 LJ, el cual pide se anule la sentencia, declarando ajustadas a derecho las valoraciones del Jurado.

  1. Uno y otro recurrente han comparecido, frente al otro, como recurridos y, en el momento procesal oportuno, presentaron sus respectivos recursos de oposición.

SÉPTIMO

Como ya ha quedado anticipado, AÑORETA S.A. sostiene que la sentencia impugnada incurre en incongruencia por no haber abordado el problema del valor de las obras que tuvo que realizar dicha sociedad para hacer posible que el proyecto de campo de golf pudiera llevarse a efecto.

Literalmente, transcrito, el nudo central de su argumentación se resume en esto: «Con independencia de que no es cierto que el trazado de la Autovía fuera anterior al planeamiento parcial y a la redacción del proyecto de campo de golf (ya que fueron coetáneos), lo que se plantea es si este coste en más (piénsese que hubo que construirse un paso elevado sobre la Autovía, y otro inferior bajo la misma vía, así como defensas y acomodaciones de terrenos, que alcanzaron la suma acreditada de cincuenta y siete millones cuatrocientas seis mil ciento noventa y cuatro pesetas) debe soportarlo AÑORETA S.A. o, por el contrario, ha de formar parte del concepto indemnizatorio conforme previene el artículo primero de la Ley de Expropiación Forzosa. Pues bien, respecto de esta cuestión, nada se plantea en la sentencia recurrida motivo por el cual debe prosperar la impugnación formulada contra ella».

Por lo pronto hay que decir que, en cuanto a las afirmaciones que hace acerca de la coetaneidad o no de las obras, es un problema de prueba, y -a falta de otra contraria que la desvirtúe, que, por lo demás, tendría que haberse invocado con otra apoyatura jurídica, pues no estaríamos ya ante un problema de incongruencia- hay que estar a lo que dice la Sala, la cual - como ahora se verá- afirma lo contrario.

Y en cuanto a que la sentencia no aborda el problema que dice la parte recurrente y que, por tanto, ha habido incongruencia omisiva, tampoco es cierto, pues si se lee con atención lo que ahora transcribimos del fundamento 3º de aquélla, pues es claro que si hay que tener por hecho probado -por la razón antedicha- que el proyecto y la construcción del campo de golf es posterior a la de la autovía, mal puede decirse que ese problema no ha estado presente tanto en el ánimo de la Sala cuanto en la sentencia misma.

Y lo que dice la sentencia sobre todo ello es lo siguiente: «dado que en la época de la ocupación de la finca -aunque la valoración debe darse cuando se inició el justiprecio- lo expropiado sólo contenía unos cuantos olivos y almendros diseminados y estos son los que deben ser valorados, no un arbolado ornamental que no existía, y más cuando el plan general, como el proyecto de campo de golf son posteriores al trazado de la carretera -al menos no se ha acreditado lo contrario por el recurrente- por lo que al ser redactado el referido plan parcial y el proyecto de campo de golf con posterioridad al trazado de la carretera, la construcción del referido campo de golf forzosamente tuvo que realizarse partiendo de la existencia del trazado y construcción de dicha autovía, es más la construcción de ella favorecía una mayor comunicación de la Urbanización del campo de golf, aparte que no se ha acreditado que ni los dos sectores del plan parcial se encuentren incomunicados, al estar unidos por el vial principal que discurre por debajo de la autovía, ni ninguna de las fincas resultantes del proyecto de compensación han sufrido división por motivo de la autovía».

Por todo lo cual el único motivo invocado por AÑORETA S.A. -y con ello su recurso de casación- debe ser rechazado y nuestra Sala lo rechaza.

OCTAVO

Igual suerte desestimatoria debe correr el recurso de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, el cual, en el único motivo que invoca, lo que viene a sostener es que «la presunción iuris tantum de acierto y legalidad de los acuerdos del Jurado, dada la capacidad técnica y jurídica de sus componentes, y por la independencia que revisten sus juicios», debe prevalecer en este caso. Pero, con ese planteamiento, el Abogado del Estado lleva su argumentación al plano de la prueba, y, aparte de que no invoca siquiera como infringidos los preceptos relativos a la valoración de la prueba [exigencia formal, ciertamente, pero exigible en un recurso como es el de casación, en que la forma cobra un plus de exigencia, tanto más cuanto que la posibilidad de cuestionar la valoración de aquélla hecha por el Tribunal no está expresamente reconocida en la ley, y ha tenido que ser la jurisprudencia la que -no sin un arduo esfuerzo hermenéutico- ha tenido que abrir esa posibilidad]; aparte de que ni siquiera intenta convencer a la Sala de la concurrencia en el caso de los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia pueda ser combatida en casación; aparte de todo ello -decimos-, los Tribunales tienen siempre un margen de libertad estimativa cuyo ejercicio es tan lícito como el de la aplicación de lo que la ley establece, ya que, bajo las convicciones en que funciona la comunidad de los hombres de derecho en el mundo de nuestra cultura actual, han quedado lejos los tiempos en que los jueces eran meros voceros de la ley escrita.

Y es, quizá, el momento de decir que nuestra Sala -si el tema del análisis de la prueba pericial en que la de instancia se ha apoyado hubiera sido planteado frontalmente y en forma procesalmente adecuada- hubiera tenido que discrepar acerca de algunas de las reflexiones que en ese dictamen se hace, y también de algunas de sus conclusiones. Pero un Tribunal de casación no tiene potestades de enjuiciamiento pleno -como lo tiene, por ejemplo, un Tribunal de apelación- y tiene que ajustarse a los términos en que los recurrentes plantean el debate.

Así las cosas, el recurso de la Administración del Estado debe rechazarse, y nuestra Sala lo rechaza.

NOVENO

Por lo que respecta a las costas de los recursos de casación que aquí han sido analizados:

  1. Rechazado, como ha sido, el único motivo invocado por AÑORETA S.A. estamos en el supuesto previsto por el artículo 102.3, LJ de 1956, que ha sido dejado en vigor con carácter transitorio por la nueva LJ de 1988 (disposición transitoria 3ª). En consecuencia, debemos imponerle las costas de su recurso de casación. b) La misma solución procede aplicar en cuanto al recurso de casación formalizado por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, dado que también hemos desestimado el único motivo en que se fundaba su recurso. Por tanto, debemos imponerle las costas del recurso de casación formalizado en su nombre por el Abogado del Estado.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

A. No hay lugar al recurso de casación formalizado por AÑORETA S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía (Sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Málaga), de dos de julio de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso 2678/1993.

  1. Imponemos las costas de su recurso de casación a la sociedad anónima recurrente.

Segundo

A. Tampoco hay lugar al recurso de casación formalizado por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra la sentencia citada en el número anterior del presente fallo

  1. Imponemos las costas de su recurso de casación a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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