STS, 6 de Marzo de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:1751
Número de Recurso5519/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 5519/1996, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación del Ayuntamiento de Rubí, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 21 de marzo de 1996 -recaída en los autos 1371/93-,que estimó parcialmente el recurso deducido contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de fecha 26 de abril de 1993, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de 18 de enero, por la que se señalaba el justiprecio de la finca " DIRECCION000 ", del término municipal de Rubí, en 47.399.520 pesetas, incluido el precio de afección.

Han comparecido en calidad de recurridos en este recurso de casación, respectivamente, la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia, y el procurador D. Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de D. Simón , Dª Trinidad y D. Miguel Ángel

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 21 de marzo de 1996 cuyo fallo dice: "Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo número 1371 de 1993 interpuesto por Don Simón , Doña Trinidad y Don Miguel Ángel , contra la resolución adoptada en 26 de abril de 1993 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, del tenor dicho con anterioridad, cuyo acto declaramos no ajustado a Derecho y nulo, sólo en parte, y estimando, también parcialmente, la demanda articulada, se señala como justiprecio por la expropiación a que este proceso se contrae, la suma de ochenta y cinco millones doscientas ochenta y cuatro mil quinientas cuarenta y una pesetas, incluida la afección legal (85.284.541 ptas), más los intereses de demora correspondientes, y desestimamos los restantes pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis".

SEGUNDO

Por la representación del Ayuntamiento de Rubí se interpone recurso de casación, mediante escrito de 16 de julio de 1996, en el que expone, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, un único motivo de casación que fundamenta en la infracción por inaplicación de la jurisprudencia según la cual las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunciones iuris tantum de legalidad, veracidad o acierto; y termina suplicando a la Sala que declare haber lugar a este recurso y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Dado traslado al Abogado del Estado para formular oposición, en escrito de 10 de diciembre de 1996 la representación de la Administración recurrida manifiesta que se abstiene de evacuar dicho trámite.

CUARTO

En fecha 27 de diciembre de 1996 la representación de D. Simón y otros formaliza su escrito de oposición, en el que tras expresar cuanto estima procedente a su razón, suplica a la Sala que en su día dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 22 de febrero de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal del Ayuntamiento de Rubí la sentencia dictada por la Sala de esta jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de los propietarios-expropiados contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de veintiseis de abril de mil novecientos noventa y tres, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra otro anterior de dieciocho de enero de citado año, que fijó como justiprecio de la finca denominada DIRECCION000 la cantidad de cuarenta y siete millones trescientas noventa y nueve mil quinientas pesetas, incluido el cinco por ciento del premio de afección legal más los intereses de demora.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril -a la sazón vigente-, la Administración municipal en su lacónico escrito de interposición aduce, bajo el rótulo "infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate" un único motivo casacional que sucinta y brevemente fundamenta en la conculcación de la presunción de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, y en el criterio sustentado por el perito procesal al valorar los costes de urbanización del terreno, las cesiones derivadas del planeamiento a desarrollar, los gastos inherentes al mismo y los ocasionados por la redacción y tramitación de un PERI, o en su caso un Estudio de Detalle, que los calcula en un diez por ciento

TERCERO

La presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, en cuanto a la determinación del justo precio de los bienes y derechos expropiados, no es óbice para que los Tribunales de la Jurisdicción, como ha declarado reiteradamente esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, en el ejercicio de la función revisora que les está atribuida, puedan modificar sus acuerdos cuando en la fijación del justiprecio del bien expropiado hayan incidido en error de apreciación o cálculo o concurran otras circunstancias que así lo justifiquen, no significando, en modo alguno, la presunción de acierto que acompaña las decisiones de los Jurados de Expropiación que las mismas sean vinculantes para la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues la referida presunción iuris tantum no impide que prevalezca frente a ella, en casos concretos, el resultado de la prueba practicada en autos, destacando de ésta la pericial, avalada con las garantías que derivan de las formalidades procesales con que se lleva a cabo, y apreciada con sujeción a las reglas de la sana crítica, pues el dictamen emitido en la vía jurisdiccional con todas las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil tienen las mismas garantías de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado.

Del mismo modo, tampoco es procedente en el recurso de casación hacer una revisión de las pruebas, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste, como extraordinario que es, convirtiéndolo en una tercera instancia, ya que la finalidad de este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que subjetivamente llega el recurrente al obtenido por la Sala de instancia, y más aún cuando al articular este motivo no se han alegado como infringidos preceptos o jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica.

CUARTO

Desestimado el motivo de casación invocado, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional a la sazón vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación del Ayuntamiento de Rubí, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 21 de marzo de 1996 -recaída en los autos 1371/93-; con imposición de las costas a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

8 sentencias
  • STSJ Canarias 1387/2023, 19 de Octubre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social
    • 19 Octubre 2023
    ...tiene relevancia en cuanto a los propios efectos de este medio impugnatorio, teniendo en cuenta que, según la doctrina jurisprudencial ( STS 6-3-01), la verdadera f‌inalidad del recurso es la detección del error de la Sentencia en la aplicación del Derecho a la situación fáctica, pero en es......
  • STSJ Canarias 239/2010, 15 de Marzo de 2010
    • España
    • 15 Marzo 2010
    ...a tal deuda salarial, hecho probado aquí imprescindible. En este concreto caso, el motivo de revisión fáctica no es instrumental ( STS 6-3-01, a "sensu contrario") porque aunque el verdadero sentido del recurso es la revisión jurídica de la Sentencia, resulta que no existe aquí, por ese def......
  • STSJ Comunidad de Madrid 845/2013, 27 de Mayo de 2013
    • España
    • 27 Mayo 2013
    ...o medios de prueba, no se demuestre el error en que aquéllos pudieran haber incurrido." En este mismo sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2001 (RJ 2001/1812 ) y de 14 de enero de 2002 (RJ 2002/742); incluso en relación con el informe emitido por la asesoría técnica......
  • STSJ Galicia 862/2017, 13 de Febrero de 2017
    • España
    • 13 Febrero 2017
    ...que la revisión de hechos solo puede tener carácter accesorio o instrumental respecto a la auténtica finalidad de aquel ( STS 19-1-2001, 6-3-2001 ). Dicho de otra manera, una revisión fáctica no vinculada a la consiguiente denuncia jurídica sería un motivo inútil porque, aunque se estimase ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR