STS, 26 de Julio de 1993

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso1685/1992
Fecha de Resolución26 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Natalia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. D. Tomàs Cuevas Villamañan.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Sevilla, instruyó sumario con el número 147 de 1.991, contra Natalia, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que, con fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: " HECHOS PROBADOS .- El día 26 de junio de 1.991, miembros del Cuerpo Nacional de Policía observaron como Mauricio, sobre el que habían tenido información de que portaba un kilo de cocaína, subía apresuradamente las escaleras del Bloque nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta ciudad al apercibirse de la presencia de aquellos. Ante tal reacción los policías le siguieron y observaron como se introducía en el piso NUM001 izquierda, en el que habita la acusada Natalia, mayor de edad y ejecutoriamente condenada en sentencia de 18 de octubre de 1.989 (firme el 1 de Diciembre de 1.989) por un delito contra la salud pública.- Los policías comenzaron a llamar a la puerta de la citada vivienda, respondiendo inicialmente la acusada, a quien no sólo no se le volivó a oir, sino que no abrió la puerta ante los requirimientos de la Policía, que oyeron con nitidez como en al menos tres ocasiones, se hacía uso de la cisterna del cuarto de baño.- Cuando la Policía se encontraba llamando a la puerta de la mencionada vivienda fueron alertados por los vecinos en el sentido de que a los que buscaban se estaban escapando por las ventanas posteriores del edificio, por lo que acudieron a la parte trasera del edificio donde encontraron a Natalia en el suelo, semiinconsciente y junto a ella un objeto metálico que se había desprendido de una de las ventanas de su vivienda, así como una bolsa de plástico debajo del brazo que contenia 21,198 gramos de cocaína con un porcentaje de riqueza del 85'6%.- Acto seguido acudieron nuevamente a la vivienda y a su puerta se encontraron con la madre de Natalia, Claudia, quien les abrió la puerta de la casa en la que practicaron el oportuno registro localizando en el salón una balanza que contenía en un platillo restos no cuantificables de cocaína, en el inodoro y en el suelo del servicio, donde igualmente se encontraron restos de la citada sustancia, así como 55.800 pts. en un dormitorio. " ..

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS .- Condenamos a Natalia , como autora de un delito contra la salud pública ya definido y circunstanciado a la pena de 4 AÑOS, 2 MESES Y 1 DIA DE PRISION MENOR, accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena, MULTA DE 1.000.000 Pts. con 20 DIAS de arresto sustitutorio caso de impago y costas.- Se decreta el comiso de la droga y efectos intervenidos, librándose oficio a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo para que proceda a la destrucción de la que quedó depositada en dicha dependencia.- Aplíquese el dinero intervenido a las responsabilidades pecuniarias de laacusada.- Por el cumplimiento de la pena privativa de libertad, incluido en su caso el arresto sustitutorio, le será de abono el tiempo que haya permanecido privado de libertad por esta causa, de no habersele aplicado a la extinción de otras responsabilidades.- En ejecución de sentencia téngase en cuenta el art. 921 de la L.E.Criminal. " ..

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la acusada Natalia, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Natalia , se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO PRIMERO .al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, fundamentado en documentos obrantes en la causa, donde se demuestra la equivocación del Juzgador, no contradicho por otros documentos, por cuanto se condena a la recurrente por un delito contra la salud pública cuando no existen elementos en la causa que permitan apreciar tal circunstancia, sobre todo atendiendo a la practica del registro policial efectuado en la vivienda de la acusada.- MOTIVO SEGUNDO : Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando, dados los hechos probados contenidos en la sentencia no aparecen en los mismos los requisitos establecidos al efecto para incardinarlos en el artículo 344 del Código penal, por lo que fué incorrectamente aplicado el mismo.-MOTIVO TERCERO : Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto, dada la narración de hechos probados de la sentencia, debieron de haber sido aplicados a la conducta de la recurrente, los artículos 17.2º y 18 del Código Penal en vez del artículo 14 del mismo texto legal.-5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de Julio de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento " por error de hecho en la apreciación de las pruebas fundamentado en documentos obrantes en autos " .

No obstante ese enunciado, no se señala ni un solo documento que pudiera servir de base a ese pretendido error, limitándose la recurrente a criticar la valoración hecha por la Sala de instancia de las diversas pruebas contenidas en los autos. Es obvio que esta forma de postular es totalmente inadecuada cuando se trata de un recurso de casación y se emplea para ello la referida vía casacional que tampoco sería válida aunque entendiésemos que se trata de propugnar el principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, ya que como reiteradamente ha proclamado la jurisprudencia, la misión de valorar las pruebas corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal "a quo" con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley Rituaria. Esta idea se refuerza aún más cuando se trata de delitos flagrantes como el aquí enjuiciado.

La verdad es que, en base a los artículos 884 y 885 de la mencionada Ley, este primer motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción, lo que ahora conduce, en este trámite de sentencia, a su desestimación.

Esto último es perfectamente aplicable al segundo de los motivos que, con base en el número 1º del artículo 849, no respeta de forma alguna los hechos que la sentencia declara como probados, dialéctica totalmente impermisible cuando se alega el error de derecho, so pena de que queramos desnaturalizar el recurso de casación y convertirlo en una simple segunda instancia.

SEGUNDO

La tercera y última alegación tiene su sostén adjetivo en el indicado artículo 849.1º y su fundamentación sustantiva en la aplicación indebida por la Sala de instancia del artículo 14 del Código Penal y no haber aplicado, por el contrario, lo dispuesto en los artículos 17.2º y 18 del mismo texto legal. Es decir, la impugnación consiste en que en vez de haberse considerado a la recurrente como autora de un delito contra la salud pública, se la debió entender como simple encubridora y, por ende, exenta de toda pena por aplicación de la excusa absolutoria que establece el referido artículo 18.De los hechos declarados probados, a los que necesariamente nos hemos de ceñir, se deduce la inconsistencia jurídica de esta pretensión, dado que: 1º. La acción de la inculpada no puede ser calificada como de encubrimiento de un delito realizado por persona distinta, pues fué ella misma la que poseía la droga después intervenida, sin que de ninguna forma resulte que con su acción, verdaderamente arriesgada, tratara de proteger a un tercero. Se trata, por tanto, no sólo de un posible acto de cooperación necesaria del número 3º del artículo 14 del Código, sino de una verdadera autoría directa del número 1º del mismo precepto.

  1. En todo caso, la excusa absolutoria que se dice aplicable, no surge de ninguno de los hechos probados, en cuanto en ellos nada se dice, ni expresa, sobre las relaciones maritales, ni afectivas, ni de ninguna otra clase, entre la inculpada- recurrente y la persona que fué inicialmente objeto de persecución policial.

Este tercer motivo debe ser igualmente rechazado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por la representación de la acusada Natalia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida contra la misma, por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicha recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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