STS, 27 de Septiembre de 1999

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso5150/1995
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 5150/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha once de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en su pleito núm. 1939/1993. Sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida DON Jose Manuel , representado por el Procurador Sr. González Salinas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:"FALLAMOS.-Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre don Jose Manuel , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, número 8/93, de fecha 7 de enero de

1.993, y contra la resolución del mismo Jurado, número 365/93, de fecha 13 de mayo de 1993, ésta desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la primera, que fijaron el justiprecio relativo a la finca NUM000 , expropiada por el MOPU con motivo de las obras de la "Autovía Oviedo -Siero. Tramo: Paredes-San Miguel ", en el que ha sido parte la administración demandada, resoluciones que se anulan en parte por no ser, excepto en las partidas relativas al valor del cercado y a los perjuicios por rápida ocupación, ajustada a Derecho, declarando que la valoración de los bienes expropiados a que el recurso se contrae asciende a la suma de las siguientes cantidades: 1) 7.803.900 pesetas por los 3.393. m2 de terreno expropiado; 2) 276.000 pesetas en que ese valora el cercado; 3) 1.197.610 por el demérito del resto no expropiado; 4) 2.127.000 pesetas por el demérito de las edificaciones; y 5) 203.000 pesetas por los perjuicios derivados de la rápida ocupación, con el 5% de premio de afección sobre las partidas primera y segunda exclusivamente, y los intereses legales correspondientes en la forma solicitada en la demanda. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Administración del Estado presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 26 de mayo de 1995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se case y anule la sentencia recurrida.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se da traslado a la parterecurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando que se declare no haber lugar al recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECISEIS DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, la Administración del Estado (Ministerio de Obras públicas y Urbanismo) impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección primera), de once de mayo de mil novecientos noventa y cinco dictada en el recurso número 1939/1993, interpuesto por don Jose Manuel , debidamente representado por procurador.

En ese recurso contencioso-administrativo el recurrente impugnaba acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de 7 de enero y 13 de mayo de 1993 (este segundo dictado en reposición) que fijaron el justiprecio de la finca número NUM000 , propiedad del recurrente, expropiada para la Autovía Oviedo-Siero, tramo Paredes-San Miguel.

  1. La Administración expropiante formuló hoja de aprecio por importe de 902.538 pesetas, resultado de valorar los 3.393 m2 de terreno expropiado a 266 ptas/m2, a lo que añade el 5% de premio de afección, y 203.000 pesetas en que valora los perjuicios por la rápida ocupación.

    El recurrente formuló la suya por un importe de 24.359.200 pesetas que se desglosa en las siguientes partidas:

    1) 3.393m2 de terreno expropiado a 4.000 ptas. /m2: 13.572.000 ptas.

    2) Valor del cercado: 276.000 ptas.

    3) Demérito del resto de la finca no expropiada: 5.207 m2 x 4000 ptas/m2 x 40%: 8.331.200 ptas.

    4) Demérito edificios : 21.800.000 ptas. valor edif. x 10%: 2.180.000 ptas

    Por su parte el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa fija el justiprecio en 2.623.380 pesetas, que se desglosan de la siguiente forma:

    1) Por 3.393 m2 de terreno a 600 ptas/m2: 2.035.800 ptas.

    2) Por el cercado: 276.000 ptas

    3) Por demérito del resto de terreno no expropiado: 1.800 m2 x 600 ptas/m2 x 10% : 108.000 ptas

    4) Por perjuicios derivados de la rápida ocupación: 203.000 ptas

    A lo que se ha de añadir el 5% de premio de afección sobre la primera y segunda partida exclusivamente, y sobre todo ello, en su caso, los intereses legales (artículos 47, 56 y 57 de la L.E.F.)

  2. La sentencia impugnada contiene el siguiente Fallo: Centro de Documentación Judicial

    se contrae asciende a la suma de las siguientes cantidades: 1º.- 7.803.900 pesetas por los 3.393 m2. de terreno expropiado; 2º.- 276.000 pesetas en que ese valora el cercado; 3º.- 1.197.610 pesetas por el demérito del resto no expropiado; 4º.- 2.127.000 pesetas por el demérito de las edificaciones; y 5º.- 203.000 pesetas por los perjuicios derivados de la rápida ocupación, con el 5% de premio de afección sobre las partidas primera y segunda exclusivamente, y los intereses legales correspondientes en la forma solicitada en la demanda. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas >>.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, invoca tres motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 95. 1.4º LJ:

  1. Infracción de los artículos 24 Ce, 75 LJ, y 43 LEF, y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate al valorar el terreno expropiado.

  2. Infracción de los artículos 1,23, y 46 LEF y doctrina jurisprudencial que se señala en orden a la determinación del demérito del resto de la finca expropiada.

  3. Infracción de los artículos 1, 23, y 46 LEF, por cuanto en la sentencia recurrida se incluye indemnización por demérito correspondiente a la vivienda sita en la parte no expropiada.

Como puede verse la parte recurrente discute, por separado las valoraciones adjudicadas por la sentencia al terreno, al demérito del resto de la finca y al demérito de la vivienda sita en la parte no expropiada.

TERCERO

Aunque en el primer motivo la parte recurrente considera infringido tres artículos, su argumentación se centra en la del artículo 43 LEF y la jurisprudencia que luego cita. De resultar infringido, y no haberlo apreciado así la sentencia, se habría violado también el artículo 24 CE (derecho a una tutela judicial eficaz).

Por lo que hace a la pretendida infracción del artículo 75 LJ, tal como está invocada, plantea al Tribunal casi una adivinanza, ya que ninguna explicación se da de la razón por la que considera infringido este artículo en el que, como es sabido se regula la práctica de prueba acordada por el Tribunal para mejor proveer, que es potestad de uso discrecional por el Tribunal y que, por lo demás nadie ha solicitado.

Luego aclararemos lo que parece que ha querido decir el Abogado del Estado.

Concentrándonos ahora, a la pretendida infracción del artículo 43 LEF y de la jurisprudencia que lo complementa, lo que sostiene el Abogado del Estado es que la Sala de instancia >, y que, según jurisprudencia de esta Sala, que de este modo quedaría infringida, >.

Se está refiriendo aquí el Abogado del Estado a lo que dice la sentencia en los fundamentos 3º y 4º que conviene transcribir, en lo que ahora importa (que es la valoración del terreno).Pues bien he aquí lo que en esos dos fundamentos se dice: Centro de Documentación Judicial

mismo pero estima que la colindancia ya existente con la autopista "Y" ya afectada a sus expectativas urbanísticas y condiciones físicas, razonamiento que no puede compartirse en tanto no se razona ni acredita qué parte es la afectada por la preexistente autopista, ni en qué grado, ni incluso en la parte que pudiesen ser concurrentes se puede ignorar el nuevo gravamen que supone la nueva situación, pero al mismo tiempo, el valor solicitado por el recurrente de 4.000 ptas/m2 que los peritos que informan en autos rebajan a 3.750 ptas/m2 , tampoco pueden estimarse pues partiendo de que la calificación urbanística es de suelo no urbanizable agrario de interés, con uso autorizable de vivienda unifamiliar, con parcela mínima de

5.000 m2 y una edificabilidad de 0,2 m2/m2, no se puede sin más y barajando criterios abstractos, unas veces urbanísticos y otros agrónomos, llegar sin más a la estimación que se hace por los peritos de autos pues se trata de una apreciación puramente teórica y expeculativa, cuando esta Sala para casos similares atendiendo al valor real ha fijado como justiprecio para fincas similares 2.300 ptas /m2, que ponderando todas las circunstancias del caso y pruebas aportadas es procedente establecer ahora, por lo que, estimando en parte el recurso, los 3.393 m2 expropiados deben valorarse a 2.300 ptas/m2, lo que supone un total de 7.803.900 pesetas ....>>.

Hasta aquí, la transcripción literal de cómo razona la sentencia.

Pues bien, basta la lectura del texto que acabamos de reproducir para comprender que no hay contradicción entre la forma de proceder la Sala de instancia en el caso de autos y la jurisprudencia invocada por la parte recurrente. Porque la exigencia de que se traigan a los autos, para que sean conocidas por las partes, esas valoraciones hechas en procesos relativos a fincas similares, tiene por finalidad evitar la indefensión de las partes, lo que en el caso que nos ocupa, evidentemente, ni se ha dado ni puede darse.

Porque no puede olvidarse que los preceptos han de ser interpretados de acuerdo con las circunstancias del lugar y momento en que han de ser aplicados ( argumento ex artículo 31. C. civil). Y por ello no podemos desentendernos del hecho - condicionante de esa interpretación del derecho, legal y jurisprudencial, aplicable al caso que nos ocupa- de que se trata de la expropiación de una finca -una más entre tantas- con destino a la construcción de una autovía, determinada, en un tramo concreto, donde se han originado multitud de procesos en los que ha sido parte siempre la misma Administración expropiante: Administración del Estado, que tiene personalidad jurídica única, no se olvide, y que está actuando a través de un determinado órgano administrativo, cual es el Ministerio de Obras públicas y urbanismo (M.O.P.U). Mal puede pretender la Administración invocar, al socaire de una inexistente indefensión, esa jurisprudencia, cuando lo que viene resolviendo la Sala en casos similares lo conoce sobradamente.

Y tampoco puede obligarse a la Sala a que ejercite una potestad discrecional (práctica de prueba para mejor proveer), que es lo que parece querer decir el Abogado del Estado, porque, si bien esa potestad, aunque discrecional no puede ser usada arbitrariamente, en el caso que nos ocupa carece de sentido, por ser absolutamente inútil traer a los autos la certificación de unas sentencias de la misma Sala que, en su día, fueron notificadas a la Administración que representa.

Así pues, ni infracción del artículo 43 LEF, ni del 75 LJ, ni del 24 CE. Y, sí, en cambio, procedencia de desestimar este primer motivo, que efectivamente, queda desestimado.

CUARTO

A los motivos segundo y tercero podemos y debemos dar respuesta simultáneamente, porque en ellos, y sin necesidad de transcribir en este caso lo que razona -porque, efectivamente, lo hacela Sala en los fundamentos quinto y sexto, se está planteando por la parte recurrente un problema de valoración de prueba hecha por el Tribunal de instancia, sin que se den las circunstancias que habilitan a este Tribunal Supremo, cuando actúa como Tribunal de Casación para entrar en su análisis.

Como nuestra Sala tiene dicho reiteradamente >.En consecuencia, estos otros dos motivos deben ser también rechazados y nuestra Sala, efectivamente, los rechaza.

QUINTO

Habiendo sido desestimados los tres motivos invocados por el recurrente, estamos en el supuesto del artículo 102.3 LJ, por lo que hemos de imponerle, por imperativo legal, las costas de este recurso de casación.

Es por lo que,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) de once de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1939/1993.

Segundo

Imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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