STS, 11 de Mayo de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso1358/1996
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil Anfi del Mar, S.A., representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canarias, de fecha 24 de enero de 1996, sobre suspensión de la ejecutividad del Plan Insular de Ordenación de la isla de Gran Canaria, habiendo comparecido como parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por un letrado de su Servicio Jurídico y el Cabildo Insular de Gran Canaria, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Decreto 7/1995, de 27 de enero, el Gobierno de Canarias aprobó definitivamente el Plan Insular de Ordenación de la Isla de Gran Canaria.

SEGUNDO

Contra dicho Decreto, así como contra el Decreto 42/1995, de 10 de marzo, de corrección de errores materiales advertidos en el anterior, se interpuso por Anfi del Mar, S.A. recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, que recibió el nº 925/95 y en el que se solicitó la suspensión de su ejecutividad.

TERCERO

Por auto de 10 de noviembre de 1995 la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias no accedió a la suspensión solicitada, e interpuesto contra él recurso de súplica fue desestimado por auto de 24 de enero de 1996.

CUARTO

Frente a la anterior resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 5 de mayo de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil ANFI DEL MAR, S.A., que interpuso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recurso contencioso administrativo contra el Decreto del Gobierno de Canarias 7/1995, de 27 de enero, por el que se aprobó definitivamente el Plan Insular de Ordenación de la isla de Gran Canaria, así como contra el Decreto 42/1995, de 10 de marzo, de corrección de errores materiales advertidos en el anterior, interpone recurso de casación contra el auto de 24 de enero de 1996, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el de 10 de noviembre de 1995, por el que se denegaba la suspensión de la ejecutividad del indicado plan, en tanto se resolviera el recurso contencioso administrativo interpuesto contra él.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción la parte actoraalega que el auto de 10 de noviembre de 1995 incurre en incongruencia omisiva y el de 24 de enero de 1996 en falta de motivación, aunque realmente lo que se imputa a una y otra resolución es esta última infracción. Esta Sala ha declarado reiteradamente a propósito de la motivación de las resoluciones judiciales (sentencia de 2 de febrero de 1998 y las que en ella se citan), que el derecho a la motivación se satisface cuando la resolución judicial, de manera explícita o implícita, contiene razones o elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, sin que sea exigible una determinada extensión de la motivación jurídica ni un razonamiento explícito exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se produce el pronunciamiento judicial. A estas exigencias responde el auto de 10 de noviembre de 1995. No lo haría si, pese a a su notable extensión y a la profusa cita de doctrina jurisprudencial que contiene, no se hiciera cargo de la ponderación de intereses en conflicto en el supuesto concreto que se le plantea, pero lo hace en su Fundamento Jurídico Cuarto, 3º, en términos tales que, se comparta o no el criterio adoptado, que es materia de otro motivo de casación, desde el punto de vista de la motivación no puede decirse que la Sala de instancia haya prescindido de las circunstancias particulares de la entidad recurrente, puestas por ella de manifiesto al pedir la suspensión del plan impugnado.

Con relación al auto de 24 de enero de 1996, ha de reconocerse que su Fundamentación jurídica se limita a indicar que el recurrente no ha formulado alegaciones con entidad suficiente para desvirtuar los fundamentos esgrimidos en la resolución impugnada. Sin embargo, también es verdad que se trata de la resolución de un recurso de súplica en el que se había efectuado una crítica a la resolución recurrida pero no se habían introducido elementos nuevos de relevancia para la decisión, por lo que la simple remisión a los mismos fundamentos de la decisión recurrida, aunque no sea un modelo de resolución, no es suficiente para determinar su nulidad.

TERCERO

Al amparo del artículo 95.1.4º LJ. opone la parte recurrente que la Sala de instancia ha infringido el artículo 24 de la Constitución y 122 LJ, tanto por la interpretación que efectúa de los requisitos necesarios para obtener la tutela cautelar como por la inadecuada ponderación de los distintos intereses en conflicto en orden a resolver sobre la suspensión solicitada. Se alega que la interpretación que hace del artículo 122 LJ echa por tierra toda posibilidad de obtener la suspensión de la ejecutividad de los planes urbanísticos; sin embargo el Tribunal "a quo" en este punto no ha hecho sino recoger la reiterada doctrina jurisprudencial que declara, no la imposibilidad, pero sí la especial dificultad de acordar la suspensión provisional de los instrumentos normativos de planeamiento, que deriva de la prevalencia del interés pùblico en su ejecución, dado el carácter de generalidad de sus determinaciones y la amplitud de sus efectos, frente a los posibles perjuicios que se pudieran irrogar, susceptibles siempre de reparación económica. Respecto al criterio del "fumus boni iuris", la Sala lo aplica correctamente teniendo en cuenta que no es una regla independiente para obtener la tutela cautelar sino una pauta de interpretación del artículo 122.1. LJ, lo que supone, como declara dicha Sala, por un lado que en el momento de acordar la suspensión no debe anticiparse el juicio que corresponde hacer en la sentencia, y que sólo pueden tenerse en cuenta elementos que dada su claridad y evidencia autoricen la adopción de la medida solicitada y, por otro, que únicamente cabe acordar la suspensión cuando la ejecución hubiere de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil.

En el presente proceso la disconformidad a derecho del Plan Insular de Ordenación de la isla de Gran Canaria se plantea en unos términos que no sólo no permiten su enjuiciamiento en este incidente sino que, de las alegaciones formuladas contra él, parece enmarcarse dentro de sus relaciones con la ley autonómica 1/1987, de 13 de marzo, ámbito en el que, en principio, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias debe tener la última palabra, y la ponderación de los intereses en conflicto tampoco favorece la pretensión de suspensión puesto que los perjuicios que a la empresa recurrente le ocasiona la nueva ordenación serían susceptibles de reparación económica si aquélla fuese anulada, pero si se acordara la suspensión y el recurso fuere después desestimado se llegarían a consolidar aprovechamientos urbanísticos incompatibles con el planeamiento.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil ANFI DEL MAR, S.A. contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 24 de enero de 1996, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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