STS, 29 de Noviembre de 2001

PonenteSIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:9354
Número de Recurso8970/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 8970/1.997 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Ogando Cañizares en nombre y representación de Dña. Regina contra sentencia de fecha 23 de Mayo de 1.997 dictada en pleito número 2771/1995 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Siendo parte recurrida el Procurador Sr. Pérez Mulet y Suárez en nombre y representación del Ayuntamiento de LLiria

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar como desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por Dª. Regina , contra los actos aquí recurridos, todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dña. Regina presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 4 de Septiembre de 1.997 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que teniendo por formalizado el presente recurso de casación se sirva en su virtud, estimar el mismo y casar la Sentencia de instancia declarando la procedencia de estimar el recurso interpuesto por esta parte y anular el Acuerdo recurrido.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que desestime el recurso de casación y declare no haber lugar al mismo y confirme la Sentencia de primera instancia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación, por cuanto se fundamenta exclusivamente en la infracción del artículo 6 de la Ley 6/1994 de la Generalidad Valenciana, debió ser inadmitido ya que, conforme a Jurisprudencia de esta Sala, por todas Sentencia de 24-I-96 y auto de 7-5-99 y las que en ellas se citan, el designio último del artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en la redacción dada por la Ley 10/92 aplicable por razón de fechas, se encamina a que la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico autonómico o, por mejor decir, del Derecho emanado de las Comunidades Autónomas, sea definido jurisdiccionalmente por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia sin acceder por la vía de la casación al Tribunal Supremo en acomodación al artº 152.1 de la Constitución y 70, 58.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, o, como dice el auto de 7 Mayo de 1.999, el recurso de casación, como medio de control al servicio de la unidad en la aplicación del ordenamiento estatal no alcanza a los ordenamientos autonómicos, respecto de los cuales los Tribunales Superiores de Justicia son el supremo Juez, como se infiere de los artículos 58.4º de la L.O.P.J. y 93.4 de la L.R.J.C.A.. Y si bien es cierto que estos preceptos contemplan únicamente las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia "respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas (artículo 93.4 L.R.J.C.A.), sin embargo teniendo en cuenta que la "ratio" de la norma excluyente es reservar a los Tribunales Superiores de Justicia la función de dar unidad a la aplicación del derecho autonómico, resulta evidente que lo decisivo es la normativa que se aplica en la sentencia para el fallo y no la Administración autora del acto o disposición impugnados".

Consecuencia de lo anterior es la desestimación del motivo primero articulado.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación el recurrente sostiene que la Sala "a quo" infringe el artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa por entender que el Ayuntamiento de Valencia "debió acceder a al expropiación total", afirmando que, en contra de lo que sostiene la sentencia recurrida, está probado el carácter antieconómico de la conservación de la parte de finca no expropiada.

De lo dicho resulta con claridad que el recurrente fundamenta el motivo en una errónea apreciación de la prueba por el Tribunal "a quo" cuando afirma literalmente en la sentencia recurrida, en relación con el supuesto carácter antieconómico de la conservación de la parte de la finca no expropiada, que "En realidad, sobre este extremo, nada se ha acreditado en los presentes autos ni en absoluto se ha evidenciado la antieconomicidad de la porción de la finca que no ha sido expropiada a resultas de la actuación de la Administración".

Estamos por tanto ante una valoración de prueba y una afirmación fáctica que vincula a éste Tribunal, máxime cuando no se ha articulado motivo alguno por infracción de preceptos que regulen la valoración de determinados medios de prueba o por falta de motivación, únicos medios válidos para combatir en casación declaraciones del tipo de la que efectúa el Tribunal "a quo" y que en otro caso vinculan a ésta Sala al no constituir el error en la apreciación de la prueba motivo de casación autónomo. Todo ello unido a que la imposibilidad legal de imponer a la Administración a la expropiación total, ya que su negativa únicamente puede dar lugar a una indemnización de perjuicios conforme al artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa, lleva necesariamente a la desestimación del motivo.

TERCERO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dña. Regina contra sentencia de 23 de Mayo de 1.997 dictada en recurso 2771/95 por la Sala de lo Contencioso de Valencia con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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