ATS 1195/2017, 20 de Julio de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:8847A
Número de Recurso751/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1195/2017
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª), en el Rollo de Sala nº 2/2014 dimanante del Sumario Ordinario nº 1/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Majadahonda, se dictó sentencia, con fecha 16 de febrero de 2017 , en la que se absolvió a Franco del delito que se le imputa, declarándose de oficio las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Franco , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Manuel Barrado Lanzarote, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO .- El recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Considera que no ha existido en las actuaciones prueba suficiente para considerar acreditado que realizó a la denunciante tocamientos por el cuerpo y que, cogiéndola por el brazo, la llevó hacia la marquesina de la parada del autobús donde, tras bajarle los pantalones y la ropa interior, la penetró vaginalmente. Declaraciones que considera que le causan un gran perjuicio.

  2. Recordábamos en la STS 825/2104, que: «La causa de inadmisión del artículo 884.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha sido declarada ya en la temprana Sentencia del Tribunal Constitucional nº 79/1987 de 27 de mayo , constitucionalmente irreprochable. Recuerda que el derecho al recurso del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sólo reconoce el derecho a la revisión del pronunciamiento de instancia a «toda persona declarada culpable de un delito», y además el derecho que se reconoce es precisamente el de que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal Superior.

    Lo que no empece que, sin embargo, en algún caso, deba ser admitido el recurso, como cuando es declarada la existencia de unos hechos, calificados éstos como punibles e imputados a una persona, que, pese a ello, es absuelta por otras razones.

    En tal caso cabe reconocer el interés en el recurso ya que aquella declaración puede acarrearle perjuicios que le legitiman para instar la exclusión de la imputación de los hechos, incluso habiendo sido absuelto.

    Como recuerda el TC en la citada Sentencia: "Con independencia de la forma expositiva de los pronunciamientos judiciales, éstos son conclusiones no aislables, sino íntimamente ligadas con las premisas que las determinan. Ello significa que, como sostiene el Ministerio Fiscal, no es lo mismo ser absuelto por no haber cometido un delito que ser absuelto por la aplicación de un indulto, pues, de admitirse esta absolución, no con ello quedan satisfechos todos los intereses que se conectan con el valor constitucional de la inocencia; afecta no sólo a la condena penal misma, sino también a la no consideración de reo de un delito y, por ello, al juicio mismo sobre la inocencia o la no existencia de la imputación del delito para justificar la existencia del interés en recurrir".

    Entre los criterios a atender para decidir sobre esa admisibilidad cabe enumerar con esa decisión constitucional: a) la trascendencia de la sentencia en su totalidad en relación al derecho al honor, presente en un precepto como el artículo 638 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; b) cuando pese a la absolución contuviera una declaración de culpabilidad de un delito; c) la discusión en fase de recurso de la tesis de los acusadores particulares sobre la premisa de la existencia y punibilidad del delito, sin poder combatir ésta, como en el caso de admitir el debate limitado a la penalidad correspondiente a un delito y rechazar a limine la discusión sobre la existencia de éste y d) atendiendo a la influencia de la acción penal sobre la civil por razón de las reglas sobre cosa juzgada penal aún cuando se quisiera negar vinculación con ella, pese a que el proceso penal concluya con pronunciamiento absolutorio de fondo. »

  3. Recogen los hechos declarados probados, en síntesis, que sobre las 03:00 horas, el acusado y Carmela se encontraban solos en el bar El Embrujo de la localidad de las Rozas. Carmela le dijo que era tarde y tenía que regresar a su casa; ofreciéndose el acusado a acompañarla hasta la parada del autobús. En la parada, sobre las 4:00 horas, el acusado y Carmela se besaron. A continuación, Franco comenzó a realizar tocamientos a Carmela por todo del cuerpo, la cogió por el brazo, la llevó hacia la marquesina, donde tras bajarle los pantalones y la ropa interior, la penetró vaginalmente. No ha resultado acreditado que Carmela exteriorizara oposición al mantenimiento de tales relaciones.

    El motivo ha de inadmitirse. El recurrente carece de legitimación para recurrir la sentencia en que se le absuelve. Los hechos declarados probados no causan un perjuicio jurídico al recurrente, al establecerse la existencia de una relación sexual entre él y la denunciante, en la que no se ha acreditado que ésta hubiera manifestado su oposición a la misma. Por tanto, lo hechos declarados probados no perjudican al recurrente, requisito indispensable para poder recurrir la sentencia.

    Tampoco contienen declaración de culpabilidad alguna en su contra. Particularmente esta declaración no se infiere de la afirmación de que mantuvo relaciones sexuales con la denunciante, toda vez que dicha afirmación va acompañada de la conclusión de que fueron consentidas, declarándose por ello su absolución.

    Por todo ello, procede la inadmisión del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la LECrim .

    1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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