STS, 30 de Septiembre de 2004

PonenteMARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ
ECLIES:TS:2004:6105
Número de Recurso3219/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIADª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 3219/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña.Elisa contra sentencia de fecha 23 de Diciembre de 1.999 dictada en el recurso 2472/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Siendo parte recurrida las representaciones procesales de la Sociedad Estatal de Gestión de Activos, S.A., Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, la Empresa Pública de Suelo de Andalucía y la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por doña Elisa contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes. A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta sentencia para su cumplimiento. Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dña. Elisa, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en cinco motivos, solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida y anule las resoluciones impugnadas, resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron los escritos de oposición al recurso interpuesto, en los que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día 22 de Septiembre, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en Casación por la representación de Dª Elisa, la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 23 de Diciembre de 1.999 en que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella contra Acuerdo del Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 27 de Septiembre de 1.994, desestimatorio de la petición de reversión a favor de la actora de la finca número 28 del plano parcelario del proyecto de expropiación del Área de Actuación Urbanística (ACTUR) La Cartuja de Sevilla. La actora en su recurso argumentaba que la finalidad de la expropiación había sido la construcción de viviendas sociales, produciéndose posteriormente un cambio de uso, al destinarse los terrenos expropiados a los fines de la celebración de la Exposición Universal de 1.992, lo que conforme al Art. 67 del T.R. de la ley del Suelo de 1.976, determinaría la procedencia de la reversión.

Frente a tal argumentación, la Sala "a quo" desestima la pretensión formulada señalando: "así en las actuaciones sistemáticas, por el sistema de expropiación de lo que se trata es de incorporar suelo a la ciudad, por tanto el fin de la expropiación queda cumplido con la realización de las operaciones jurídicas y materiales precisas para que ese suelo quede incorporado a la ciudad, sin que un mero cambio de uso por el planeamiento suponga frustración del fin de la expropiación, ya que tal fin, repetimos, es "hacer ciudad" y no el establecimiento de determinados usos.

Sentado lo anterior, se admite aquí que la parcela cuya reversión se pide ha sido debidamente urbanizada e incorporada a la ciudad. Por tanto, conforme a lo dicho, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 225.2 y 3 del TR de Ley del Suelo 1.992, puesto que la urbanización se ha realizado, la obra hidráulica también y los usos son dotacionales públicos, no procedería la reversión, por lo que debemos desestimar la demanda.".

SEGUNDO

Articula la recurrente cinco motivos de recurso de casación, el primero de ellos, al amparo del Art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional, por vulneración del Art. 1 del Real Decreto-Ley 7/70, de 27 de junio y 1 del Decreto 734/71 de 3 de abril, con la consiguiente vulneración por inaplicación de los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, 63 y 61.1 de su Reglamento. El segundo al amparo del Art. 88.1 letra d) de la ley jurisdiccional por vulneración del Art. 67 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, en relación con el Art. 64.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa. El tercero, al amparo del Art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional por vulneración del Art. 225.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo. El cuarto al amparo del Art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional por vulneración de los Arts. 14 y 24.2 de la Constitución en relación con el Art. 74.2 y 75.1 de la ley jurisdiccional de 1.956. El quinto al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional, por vulneración del Art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, y Art.. 63 y 61 de su Reglamento en relación con el Art. 83.3 de la ley jurisdiccional. Con base en tales motivos solicita se case la sentencia impugnada y se declare la nulidad de la resolución recurrida del consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía y declare el derecho a la reversión de la parcela nº NUM001 expropiada para la ACTUR de La Cartuja. Asimismo pide se declare el derecho de la recurrente a una indemnización sustitutoria de no ser posible la reversión material de los terrenos. Subsidiariamente insta se acuerde retrotraer las actuaciones de primera instancia al momento de prueba y se admita la pericial propuesta, y también subsidiariamente, se retrotraigan las actuaciones al momento procesal para mejor proveer y se incorpore a las actuaciones el informe del Perito Judicial D.Francisco, recaído en el recurso 1770/96 y se ordene el trámite de audiencia del artículo 75.4 de la ley jurisdiccional.

Esta Sala en Sentencia de 27 de Mayo de 2.004 recaída en Recurso de Casación 858/2000 relativa a la parcela NUM000 del Área de Actuación Urbanística de La Cartuja, donde se desestima el recurso interpuesto contra Sentencia de 5 de Noviembre de 1.999 dictada en el recurso 121/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla que desestimaba la petición de reversión de aquella parcela nº NUM000, ha señalado: "Ha de comenzarse por precisar, puesto que ello constituye cuestión esencial para determinar la procedencia o no de la aplicación al caso de las numerosas disposiciones legales y reglamentarias aducidas como vulneradas por el recurrente, que la reversión de los terrenos expropiados, como hemos dicho en conocida y reiterada jurisprudencia de la que es reflejo la Sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2.002, ha de regirse por el ordenamiento vigente al momento de ejercitarse este derecho, pues el derecho de reversión, según declaramos en nuestra Sentencia de 30 de septiembre de 1.991, 25 de febrero de 1.992, 28 de abril de 1.995 y 20 de julio de 2.002, aunque hunda sus raíces en el derecho dominical del expropiado, es un derecho nuevo y autónomo, pues no nace ni con el acuerdo de expropiación ni con la consumación de ésta, por lo que, al no ser el procedimiento a través del cual se actúa continuación del expediente expropiatorio, la reversión se ha de regir por la ley vigente en el momento de ejercitarse.

Por ello, y formulada la petición de reversión en fecha 30 de junio de 1.994 con posterioridad, por tanto, a la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/1.992 de 26 de junio de 1.992, es a las disposiciones del artículo 225 de dicho Texto Refundido al que ha de estarse y, conforme al mismo, si bien los terrenos que se expropien por razones urbanísticas como es el caso, deberán ser destinados al fin especifico que se estableciese en el Plan correspondiente, también lo es que, conforme al apartado 2 de dicho precepto, si en virtud de modificación o revisión del planeamiento se alterara el uso que motivó la expropiación procederá la reversión, salvo que concurriese alguna de las circunstancias que a continuación el precepto indica y, concretamente, que el nuevo uso asignado fuese igualmente dotacional público.

En el presente caso, la parcela de cuya reversión se trata aparece descrita en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, que a su vez transcribe lo que resulta de los folios 6 y 7 de la resolución recurrida, como "afectada en parte por la obra hidráulica de la Cartuja y el muro de defensa de la margen izquierda así como por las zonas de mantenimiento y conservación de la obra pública. Igualmente le afecta el sistema general viario que suministra accesibilidad al ACTUR, concretamente por un tramo de la ronda Oeste. El resto de la parcela está totalmente urbanizado y el planeamiento vigente establece, como usos globales, los espacios libres, procesos de tecnologías avanzadas, dotacional y servicios públicos y centros de servicios terciarios".

La expropiación de la citada parcela, junto con la 75 cuya petición de reversión fue inicialmente formulada, arranca de lo dispuesto en el Decreto-Ley 7/1.970 de 27 de junio que dispuso en su artículo 1º que el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de la Vivienda y previa la realización y tramitación de un proyecto conforme a lo que establece el articulo siguiente, podrá aprobar la delimitación de las áreas de actuación que, en relación con las grandes concentraciones urbanas de Madrid y Barcelona, se consideren necesarias para su urbanización con destino a la edificación de viviendas o al establecimiento de actividades productivas, con sus correspondientes dotaciones de equipamiento colectivo y servicios complementarios o para la construcción e instalación de edificios y servicios públicos. Por Real Decreto de 3 de abril de 1.971 número 374/71 sobre actuaciones urbanísticas urgentes, se declaró de aplicación a las provincias de Cádiz, Sevilla y Zaragoza el Decreto-Ley 7/70 de 27 de junio, sobre actuaciones urbanísticas urgentes, deslindándose el área de actuación dentro de cuyo perímetro se encuentran las fincas del recurrente.

Ha de destacarse, por último, que conforme al artículo 3 del Decreto-Ley antes citado la aprobación de la delimitación implica la declaración de utilidad pública e interés social de la actuación y la necesidad de ocupación a efectos de la expropiación forzosa de los bienes incluidos dentro del área delimitada y de los derechos que recaigan sobre los mismos.

En virtud de lo anterior y de la descripción de la situación de la parcela expropiada cuando se solicita la reversión de la misma, referida exclusivamente a aquella cuya pretensión de reversión se mantiene en este recurso de casación, ha de concluirse por lo tanto que la obra para la que se acordó la expropiación a cuyos efectos se incluyó la finca en el área de actuación ha quedado realizada, así como que la causa de la expropiación no estaba limitada, según entiende el recurrente, exclusivamente a la construcción de viviendas protegidas sino que se extendía a todas las actuaciones necesarias para la urbanización con destino a la edificación de viviendas o bien, como señala el artículo 1 del Decreto-Ley, al establecimiento de actividades productivas con sus correspondientes dotaciones de equipo colectivo y servicios complementarios o a la construcción e instalación de edificios y servicios públicos, habiéndose ocupado la parcela en función de las citadas obras y quedando afecto el resto de la misma a los servicios dotacionales que en la descripción actual de la parcela han quedado más arriba precisados, lo que impone llegar a la conclusión de que en la parcela se han construido las obras para las cuales se incluyó la misma en el área de actuación y que los destinos a que está afecto el resto según el planeamiento son igualmente de carácter dotacional público. Por ello, conforme a lo dispuesto en la norma reguladora de la reversión en el momento en que se formuló la petición de la misma, contenida en el articulo 225 del Texto del Real Decreto Legislativo 1/1.992 de 26 de junio, no resulta procedente la reversión, sin que por lo tanto pueda apreciarse la infracción de los preceptos invocados por el recurrente. Como la Sala ha declarado en Sentencia de 29 de mayo de 2.003, recogiendo la doctrina de la Sentencia de 9 de junio de 1.997 "el hecho de que no proceda en las expropiaciones urbanísticas la reversión cuando el nuevo uso asignado fuera igualmente dotacional público, conforme está previsto en el artículo 75.1.a) de la Ley 8/1.990 de 25 de julio, y en el artículo 225.2.a) del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.992 de 26 de junio, no es sino la consagración normativa de la doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 67 del entonces vigente Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, conforme al cual ha de entenderse cumplida la finalidad esencial de la expropiación si se mantiene el uso dotacional al público del bien expropiado por razones de urbanismo (Sentencias de esta misma Sala y Sección de 3 de junio de 1.991, 3 de febrero de 1.992 y 14 de febrero de 1.992)".

La argumentación jurídica expuesta, resulta plenamente aplicable al caso de autos: la petición de reversión se formula por la antigua titular de la parcela NUM001 del plano parcelario del proyecto de expropiación del área de actuación urbanística (ACTUR) La Cartuja de Sevilla, el 30 de Junio de 1.994, misma fecha que la contemplada en la petición de reversión a que se refiere la Sentencia antes transcrita e igualmente la expropiación de dicha parcela se fundó en el Decreto-Ley 7/1970, de 27 de Junio, por lo que ha de estarse a lo anteriormente razonado, sin que ninguna trascendencia tenga a los fines que se vienen debatiendo el que en la finca expropiada aquí contemplada no se haya realizado obra hidráulica como se dice en la Sentencia de instancia (lo que sí tuvo lugar en otras fincas), puesto que la parcela está totalmente urbanizada, siendo los usos dotacionales públicos en los términos recogidos en la referida sentencia.

Los motivos primero, segundo, tercero y quinto, deben por tanto ser desestimados.

TERCERO

Tampoco procede estimar el recurso de casación en relación con la infracción denunciada, e incardinada en lo dispuesto en el articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, y la supuesta vulneración de lo dispuesto en los artículos 14 y 24 de la Constitución en relación con el 74.2 y 75.1 de la Ley de la Jurisdicción, al no haberse incorporado a las actuaciones el resultado de un informe pericial formulado en otro proceso por cuanto que es de la competencia de la Sala de instancia el acordar o no para mejor proveer la practica de la prueba que estime oportuna, discutiéndose por el recurrente la falta de incorporación por esta vía excepcional de un informe pericial practicado en otro proceso, cuya no aportación en modo alguno puede justificarse con la existencia de indefensión ya que los extremos a acreditar con tal informe constituyen hechos carentes de significación y relevancia en el proceso, constituyendo más bien apreciaciones de orden jurídico, resultando además irrelevante las previsiones de planeamiento para el área de actuación de La Cartuja, dada la amplitud del ámbito de actuaciones a realizar en dicha área de actuación conforme al artículo 1º del Decreto Ley 7/1.970, la situación real de la finca y la afección de la misma a usos dotacionales públicos que excluyen en cualquier caso el derecho de reversión.

CUARTO

Desestimado el recurso de casación, por virtud de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas al recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Elisa contra la Sentencia de 23 de Diciembre de 1.999 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla; con condena en costas de la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia públic en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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