STS, 5 de Febrero de 2001

PonenteTRUJILLO MAMELY, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:691
Número de Recurso10957/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la mercantil KPMG PEAT MARWICK AUDITORES, S.L., representado procesalmente por el Procurador D. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO, contra el auto de fecha 10 de junio de 1998 dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 411/98, que deniega la suspensión de la ejecutividad de la Resolución del Excmo. Sr. Subsecretario de Economía y Hacienda de 19 de enero de 1998, confirmado en súplica, por auto de fecha 20 de octubre de 1998.-

En este recurso es también parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por auto de fecha 20 de octubre de 1998 confirmó en súplica, el dictado anteriormente en fecha 10 de junio de 1998, en cuya parte dispositiva se acordaba denegar la suspensión de la ejecutividad de la Resolución del Excmo. Sr. Subsecretario de Economía y Hacienda de 19 de Enero de 1998, confirmatoria , en vía de recurso ordinario, de la Resolución del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 10 de octubre de 1997, por la que se imponía sanciones de multa de 91.827.000 ptas. y 1.000.000 ptas. respectivamente.-

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de casación la mercantil KPMG PEAT MARWICK AUDITORES, a través de su Procurador Sr. BARREIRO-MEIRO BARBERO, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se dictase sentencia en la que " casando los autos recurridos: 1º.- Estime el recurso por todos o algunos de los motivos de casación en que se ha fundado el mismo.- 2º Resuelva conforme a Derecho, otorgando la suspensión de la ejecución de la Resolución de 19 de enero de 1998 del Subsecretario, por delegación del Ministro, de Economía y Hacienda, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto por mi representada contra la Resolución de 10 de octubre de 1997 del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la que se le imponía sanción pecuniaria de 91.827.000 pesetas en materia de auditoría de cuentas.- 3º.- Subsidiariamente al pedimento anterior, otorgue la suspensión de la publicidad de la sanción consistente, con arreglo al artículo 18.1 de la Ley de Auditoría de Cuentas, en su inscripción en el Registro oficial de Auditores de Cuentas y su publicación el Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.- 4º.- Imponga a la Administración General del Estado las costas derivadas de esta casación.-"

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, en la representación que le es propia, en el escrito correspondiente, formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmasen íntegramente los autos recurridos, con expresa imposición de costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 6 de noviembre de 2000, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 25 de enero de 2001, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La naturaleza nomofiláctica del recurso de casación y su carácter extraordinario que hacen que deba quedar fuera de su examen toda consideración respecto de la apreciación de los hechos debatidos, siquiera sea prima facie, con el carácter incidental de la pieza de suspensión, lleva derechamente a la desestimación de los dos primeros motivos de casación articulados por la recurrente, con amparo, ambos, en el ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril, por infracción en ambos casos del artículo 122.2, por un lado, según la interpretación dada a dicho precepto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de sanciones pecuniarias distintas a las impuestas en el ámbito tributario y, de otro, en relación a la propia jurisprudencia sobre el referido precepto en lo que concierne a la ponderación del interés público a proteger, consistente, en esencia, como en ocasiones se ha dicho, en el quebranto de la eficacia administrativa, pérdida del efecto ejemplarizante de la sanción y la eventual minusvalía, por el transcurso del tiempo, lo que exige proteger ese interés público prevalente.

En efecto, el auto recurrido en esta casación, que había sido confirmado en súplica, parte de un dato fáctico que no puede ser puesto ahora en tela de juicio: que la recurrente " no acredita tan esencial circunstancia ", - la existencia o posibilidad de daños, derivados de la ejecución de la sanción -, y, por lo demás, que el interés público no se vea negativamente afectado de accederse a tal petición, razonando adecuadamente, sin compartir el criterio de la parte, que " el prestigio " de la recurrente podría verse o no afectado por la imposición de la sanción, pero desde luego no va a afectar para nada la ejecución de la misma, se suspendiese o no.

Por todo ello y, teniendo en cuenta, el carácter casuístico propio de esta materia, de atención a las particulares circunstancias del caso concreto y teniendo en consideración que ni es aplicable el criterio analógico establecido para las sanciones tributarias, - pues estas no lo son -, ni que tampoco con la denegación de la suspensión se vulnere el principio de tutela judicial efectiva, en cuanto esta se satisface permitiendo que se residencie en un órgano judicial la resolución administrativa para que a la vista de las alegaciones y circunstancias se decida si aquella procede o no, como aquí ha ocurrido, teniendo en cuenta, además, que ni siquiera la parte califica los daños y perjuicios, como de imposible o difícil reparación, limitándose a señalar que " le ocasiona de modo indudable, conectado con la indiscutida solvencia de la entidad recurrente, un notable y significativo perjuicio económico ", que esos dos motivos, que hemos examinado conjuntamente, han de ser rechazados.-

SEGUNDO

No mejor suerte ha de correr el tercero de los motivos de casación que se articula, también por infracción del citado artículo 122.2, en relación con la incardinación en dicho precepto del principio del fumus boni iuris desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cierto que tal principio tuvo determinado auge a partir del Auto de 20 de Diciembre de 1.990, pero como no podía ser menos fue atemperado a sus justos límites, reduciéndolo a uno más de los criterios a tener en cuenta para obtener el adecuado fin de la tutela cautelar, pero no cuando, en definitiva, supone adelantar un juicio sobre el fondo del asunto que, por principio debe quedar excluido en la pieza de suspensión, en que necesariamente han de ser de aplicación, ex artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, dada la regla general de ejecutividad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de su validez, tanto la causación de daños y perjuicios difícilmente reparables, como la medida en que el interés público esté afectado, que siguen siendo los factores relevantes para enjuiciar la procedencia de tal medida, siempre ceñida a las particularidades concurrentes en el caso concreto; sin que la falta de pronunciamiento de este Tribunal acerca de las " Normas Técnicas de Auditoría ", en general, y en relación con la infracción tipificada en el artículo 16.2.c), de la Ley 19/1998, de 12 de Julio, de Auditoría de Cuentas, pueda hacer variar tal criterio, mucho menos cuando parece aludirse a una impugnación indirecta de la norma, que no es el momento hábil para ello.-

TERCERO

Nos queda, por último, por examinar el cuarto motivo de casación articulado asimismo con base en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción, también, del artículo 122.2 de la misma, en cuanto que, sostiene la parte, la publicidad de la sanción ocasiona a la actora perjuicios de difícil o imposible reparación, y cuyo motivo se articula como subsidiario respecto de los otros tres, aún en el supuesto de que no se estimara el recurso en lo referente a la suspensión de la ejecución de la multa impuesta.

De entrada, conviene salir al paso de la afirmación de la parte cuando sostiene que la Sala de Instancia cae en el error de que su petición de suspensión se refería sólo a la multa y no a esa otra pretensión. Sin embargo, la lectura reposada, de los autos impugnados refleja que se está refiriendo a las dos, en cuanto habla de la ejecución de la resolución, y es a esos dos aspectos de la misma a los que se refiere su razonamiento, para negar la existencia de esos daños y perjuicios en los que la parte pretende fundar su pretensión de suspensión.

Mas, aún a mayor abundamiento, y para el supuesto de que fuese como sostiene la parte, tampoco podría tener el alcance que se pretende, ni autorizaría a estimar el motivo, para, colocándose en la posición de la instancia, entrar a resolver la cuestión que, según la parte recurrente, omitieron las resoluciones recurridas, cuando en esta materia de suspensión de publicidad de sanciones impuestas, esta Sala tiene declaradamente reiterado que el elenco de pretensiones deducibles en el recurso contencioso-administrativo posibilita el pleno restablecimiento de la situación jurídica conculcada y, por tanto, no se opone a una hipotética publicación de un fallo estimatorio del recurso que contrarrestara los efectos negativos de la publicación ordenada en la resolución recurrida (v. artículo 107 de la Ley 29/1998), ni al reintegro de los gastos derivados de la publicación ordenada (v. artículo 71 de la misma Ley); y porque para juzgar sobre si la publicación de la parte dispositiva de una resolución sancionadora causa o no un daño irreparable a la imagen de la empresa sancionada ha de valorarse, más que el solo dato de la publicación, único en el que se fija la parte recurrente, el contenido o naturaleza de la conducta que se sanciona y se hace pública.

En otras palabras, tampoco hay en el desarrollo del motivo argumentos para llegar a la conclusión de que fuera errónea la afirmación hecha en el Auto recurrido de que de la ejecución de la resolución en sus dos aspectos, y desde luego en este concreto de la publicación que ahora examinamos, no resulta acreditada la existencia de tales perjuicios.

CUARTO

Procede, pues, declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora, con imposición a ella de las costas derivadas de dicho recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.-

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se declara NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil KPMG PEAT MARWICK AUDITORES, S.L., contra el Auto que con fecha 10 de Junio de 1.998 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares del recurso número 411 de 1998, con imposición a aquella de las costas causadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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