STS, 23 de Septiembre de 2004

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2004:5910
Número de Recurso232/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIADª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 232/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros en nombre y representación de Dª Milagros como titular de la patria potestad de su hijo incapacitado D. Constantino, Dª Magdalena, Dª Inés, Dª Esperanza, Dª Diana contra la Sentencia de 1 de septiembre de 1.999 dictada en el recurso núm. 1.990/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Comparecen en concepto de recurridos el Procurador D. Felipe Juanas Blanco en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid y el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 1 de septiembre de 1.999 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo. Sin costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de los recurrentes se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 16 de noviembre de 1.999 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala "dicte sentencia casando y anulando la recurrida por haber incurrido en infracción de las normas jurisprudenciales invocadas: 1) Interés legítimo 2) de la Representación de las Comunidades por cualquiera de sus comuneros y 3) Principio de los Actos Propios, y dictando otra mas ajustada a derecho, en la que estimando el presente recurso; se condene a la GMU del Ayuntamiento de Madrid: 1º: al pago, en concepto de justiprecio de la finca expropiada del importe de la Hoja de Aprecio presentada por los recurrentes ante el JPE de pts 79.485.000 pts (de cuya cantidad los expropiados han percibido el 24/1/97 el importe de la hoja de aprecio del JPE por pts 33.574.464) y 2º: la cantidad de 18.418.052 de pts según la valoración pericial del uso de la finca, desde el momento de la denuncia por las recurrentes de su ocupación por la Administración expropiante 28/10/77 hasta el acuerdo de expropiación de 28/5/93 con imposición de las costas a la GMU del Ayuntamiento de Madrid."

CUARTO

Por providencia de 10 de junio de 2.002, se pone de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso por no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de la norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida (art. 89.2 de la LRJCA), y cumplimentado dicho trámite, se dictó Auto de fecha 18 de octubre de 2.002 en el que se acordó declarar la admisión del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de febrero de 2.003 se emplazó a la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid y al Abogado del Estado para que en plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al mismo, y suplicando a la Sala acuerde su desestimación, con imposición de las costas a los recurrentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 y cumplimentado dicho trámite de septiembre de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de septiembre de 1.999 que declara inadmisible el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de Dª Milagros, Dª Magdalena, Dª Inés, Dª Esperanza y Dª Diana contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de dicho Jurado que fijó el justiprecio de la finca del proyecto de expropiación "Actuación aislada Ciudad Jardín" expropiada por el Ayuntamiento de Madrid.

La sentencia, recurrida recogiendo la alegación de inadmisibilidad formulada por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, al amparo del articulo 82.b) de la Ley de la Jurisdicción, declara la inadmisión del recurso por falta de legitimación de los recurrentes.

Aprecia la sentencia de instancia en el examen de dicha cuestión que «ha de partirse necesariamente del acto impugnado, resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 27-9-1995, en el que taxativamente se dice que la finca fue expropiada a Dª Virginia y Dª Lorenza; pues bien, la primera planteó el único recurso de reposición frente al acuerdo del Jurado, y la segunda con carácter exclusiva dio cumplimiento al anuncio establecido en el art. 110.3 de la Ley 30/92. Dicho lo anterior, de la documentación obrante en autos, se deduce: 1º que Dª Lorenza falleció con posterioridad a la interposición del presente recurso, sin que en el momento de interposición se acreditase su incapacidad; 2º que su única heredera es Dª Virginia, que no es recurrente; que los recurrentes, para acreditar su condición de herederos de Dª María Antonieta, sólo presentan, a los efectos que aquí interesan, solicitud de liquidación del Impuesto de Sucesiones, en el que no figura la parcela objeto de expropiación, es decir, respecto a la misma, son los propios recurrentes quienes por un propio acto admiten su condición de no titulares de dicha finca».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone este recurso de casación en el que los recurrentes sin recoger expresamente, como exige la ley, los motivos de impugnación de los contenidos en el art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, con una simple alusión a que en el escrito de interposición se adujo infracción de la jurisprudencia, desarrollan en el escrito interpositorio unas supuestas infracciones de la jurisprudencia en relación con el concepto de interés legítimo, de la representación de los comuneros por cualquiera de ellos para el ejercicio de acciones y de los actos propios.

Una vez más hemos de poner de relieve, sin que ello sea una consecuencia de un exceso de rigor formal, que es necesario que en el escrito de interposición del recurso de casación se cumplan las exigencias legales contenidas en la Ley de la Jurisdicción en orden a precisar el concreto motivo en que se funda la casación, circunstancia que, evidentemente, en el presente caso no se cumple por los recurrentes, quiénes, por otro lado, en el desarrollo de su exposición se limitan a recoger pronunciamientos de este Tribunal al hilo de los cuales afirman que la legitimación ya les fué reconocida al resolver el recurso de reposición, así como que los titulares recurrentes, propietarios de la mitad proindiviso de la finca, según afirman, cobraron en su día de la Gerencia Municipal de Urbanismo según actas de pago y ocupación de 24 de enero de 1.997 el importe del justiprecio reflejado también, según se dice en certificaciones registrales incorporadas a las actuaciones y concretamente de fecha 7 de julio de 1.998, entendiendo, en definitiva, que la Administración ha reconocido la legitimidad de los recurrentes con ocasión del pago del justiprecio, que en otra ocasión refieren a la fecha de las certificaciones registrales unidas al escrito de los recurrentes de 22 de julio de 1.997.

Incluso superando, en aras del respecto al principio de tutela efectiva, los notorios defectos del escrito interpositorio, el supuesto motivo casacional ha de ser rechazado por cuanto frente a las tajantes afirmaciones que constituyen hechos afirmados por la sentencia recurrida nada se aduce, y según se deduce del fundamento jurídico segundo de la sentencia la finca fué expropiada a Dª Virginia y Dª Lorenza que resultaban propietarias, según las propias afirmaciones de los recurrentes, de otra mitad indivisa de la finca que no pertenecía a las hoy actoras, habiéndose interpuesto el recurso de reposición frente al acuerdo del Jurado exclusivamente por la primera de las citadas y dando cumplimiento la segunda a lo exigido por el articulo 110.3 de la Ley 30/1.992. Es por ello que entendió la Sala que, habiendo fallecido Dª Lorenza con posterioridad a la interposición del presente recurso, y siendo la única recurrente en reposición su hija Dª Virginia que no fue recurrente ante la jurisdicción, los hoy recurrentes en casación carecían de legitimación para la interposición del recurso jurisdiccional al no haber acreditado su condición de herederos de Dª María Antonieta, pues tan sólo habían presentado solicitud de liquidación del Impuesto de Sucesiones en el que no figura la parcela objeto de expropiación.

Interesa también destacar que en el propio escrito de conclusiones la representación de los recurrentes adujo que efectivamente el titulo de adquisición no se había formalizado y que no era exigible que ello se hiciera pues se acreditaría la legitimación en el momento de procederse al pago, sin que conste en las actuaciones, en contra de lo manifestado por los recurrentes, que el pago haya sido hecho a los hoy actores sino, exclusivamente, el efectuado a los titulares de la otra mitad proindiviso de la finca.

Por otro lado, Dª Virginia en su nombre y como hija y representante de Dª Lorenza, fué la única que interpuso el recurso de reposición en vía administrativa por lo que, teniendo tal recurso, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, el carácter de presupuesto previo al ejercicio de la acción jurisdiccional, solamente esa recurrente o su madre estaban legitimadas, una vez cumplido ese presupuesto procesal, para interponer este recurso, sin que, al no haber cumplido tal presupuesto previo, los efectos de su interposición por persona distinta puedan aprovechar a los hoy recurrentes dado que no cabe en este caso invocar la doctrina de la Sala que reconoce legitimación a los miembros de la comunidad que, pese a no haber actuado en vía administrativa recurren junto con quién sí lo hizo, -supuesto que contempla la sentencia de esta Sala de 16 de marzo de 1.993-, ya que en el presente caso Dª Virginia y su madre, únicas que cumplieron con el requisito procesal previo del recurso de reposición, no aparecen como recurrentes en vía jurisdiccional y, a falta de consumación del ejercicio de la acción, el cumplimiento de tal requisito procesal no puede aprovechar a quienes, sin cumplir aquel presupuesto, interponen el recurso contra un acto administrativo consentido por ellas al no recurrir en reposición y por las titulares del resto de la finca que, únicos recurrentes en reposición, no ejercitaron la acción jurisdiccional.

En cuanto a la existencia de actos propios por parte de la Administración ha de tenerse en cuenta que lo impugnado es un acto del Jurado Provincial de Expropiación y que, como en la sentencia se afirma, en él figura exclusivamente como expropiados Dª Virginia y su madre sin que exista constancia de pago alguno efectuado a los ahora recurrentes por parte del Ayuntamiento, lo que está contradicho por lo que antes recogíamos del escrito de conclusiones y por la comunicación dirigida por la Gerencia Municipal de Urbanismo el 6 de marzo de 1.998 a Dª Milagros en solicitud de documentación relacionada con el fallecimiento de Dª María Antonieta.

TERCERO

La desestimación del recurso de casación lleva consigo la condena en costas preceptivas por imperativo de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Milagros como titular de la patria potestad de su hijo incapacitado D. Constantino, Dª Magdalena, Dª Inés, Dª Esperanza, Dª Diana y los herederos de Dª Lorenza contra la Sentencia de 1 de septiembre de 1.999 dictada en el recurso núm. 1.990/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; con condena en costas de los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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