STS, 28 de Marzo de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:2479
Número de Recurso3215/1995
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANTURCE (VIZCAYA), representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo y asistido del Letrado Don Jesús Díez y Sáenz de la Fuente, contra la sentencia número 809 dictada, con fecha 21 de diciembre de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 923/1991 promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya de 21 de noviembre de 1990 por el que se había estimado parcialmente la reclamación de tal naturaleza número 3000/1985 deducida por Repsol Butano S.A. contra la liquidación de la Tasa por otorgamiento de Licencia de Obras para la denominada "Terminal para carga de cuatro cisternas", por importe de 1.698.341 pesetas: recurso de casación en el que han comparecido, como partes recurridas, REPSOL BUTANO S.A. y la DIPUTACION FORAL DE VIZCAYA, bajo la respectiva representación procesal de los Procuradores Don José Manuel Villasante García y Don Julián del Olmo Pastor y la dirección técnico jurídica de los correspondientes Letrados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 21 de diciembre de 1994, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó la sentencia número 809, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Díez y Sáenz de la Fuente en representación del Ayuntamiento de Santurce, frente a Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya de 21 de noviembre de 1990 que estimaba parcialmente la reclamación 3000-85, promovida por "Butano, S.A." y relativa a Tasa por otorgamiento de licencia municipal de obra para la denominada "Terminal para carga de cuatro cisternas", procediendo la confirmación de dicho Acuerdo, sin hacer imposición de costas".SEGUNDO.- Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SANTURCE preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación para unificación de la doctrina que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales, y, formalizados sus sendos y oportunos escritos de oposición al recurso por las dos partes recurridas, REPSOL BUTANO S.A. y la DIPUTACION FORAL DE VIZCAYA, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 21 de marzo de 2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega la representación procesal de Repsol Butano S.A. -en su escrito de oposición al presente recurso casacional- que ni en el escrito de preparación, ni en el de interposición o formalización del mismo, se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 102-a.4 de la Ley de esta Jurisdicción, según la versión introducida por la Ley 10/1992, de Reforma Procesal Urgente, porque, en su opinión, no "contienen -ni el uno ni el otro- la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, ni la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada".

Sin embargo, si se examina y analiza todo lo expresado en ambos escritos -el de preparación e interposición o formalización del recurso, y, en especial, el primero-, se llega a la conclusión, sin necesidad de hacer ningún esfuerzo interpretativo, de que, a pesar de lo declarado por el Tribunal a quo en el Fundamento de Derecho Segundo de su auto de 10 de abril de 1995 - en el que terminó teniendo por adecuadamente preparado el recurso-, la exposición fáctico jurídica contenida en aquéllos -y, más en concreto, en los apartados a), b) y c) del punto tercero del escrito de preparación- permite inferir, a prima visu, con plena claridad, cuál es la fundamentación de la presunta infracción legal cometida en la sentencia impugnada y la coetánea relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada e imputada.

No habiéndose omitido -en puridad-, por tanto, los estrictos requisitos formales previstos en el citado artículo 102-a.4, no procede declarar, por tal inexistente motivo, la inadmisibilidad (y, en el actual estadio procesal de las actuaciones, la desestimación) del recurso.

SEGUNDO

Por el contrario, sí gozan de plena virtualidad las alegaciones vertidas por las dos partes recurridas, Repsol Butano S.A. y la Diputación Foral de Vizcaya, en el sentido de que, entre las dos sentencias reputadas como contradictorias por el Ayuntamiento recurrente -la aquí impugnada, dictada, con el número 809, el día 21 de diciembre de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y la dictada, con fecha de 4 de noviembre de 1991, por la misma Sección y Sala, en el recurso contencioso administrativo número 2106/1987- no se dan los condicionantes indicados, como precisos, para la viabilidad del presente recurso de casación para unificación de la doctrina, en el apartado 1 del citado artículo 102-a de la Ley de esta Jurisdicción, ya que, si bien los litigantes son los mismos, en idéntica situación, y la materia litigiosa versa sobre el alcance de la base imponible de las Tasas por el otorgamiento de Licencias de Obra, sin embargo, el debate ha sido planteado, en una y otra resolución, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones que no son sustancialmente iguales, y, aunque los pronunciamientos son distintos, no existe, en definitiva, contradicción entre ellos.

En efecto:

LA SENTENCIA DE 4 DE NOVIEMBRE DE 1991 tiene declarado, en su Fundamento de Derecho Segundo que: "Así las cosas, en la legislación representada por el Real Decreto 3250 de 1976, el hecho imponible de la tasa exigida viene dado por la realización de una actividad municipal cual es, con todos sus prolegómenos procedimentales reglados, el otorgamiento de licencias urbanísticas exigidas por el artículo 178 de la Ley del Suelo, y no puede ponerse en duda -ninguna de las partes del proceso lo hace- que en el supuesto enjuiciado así acontezca y la obra proyectada y luego realizada sea de las que están sometidas al requisito del previo control de legalidad que la licencia administrativa comporta, siendo así incuestionable que concurre el "hecho imponible" que causa la exacción y, en principio, irrelevante el debate acerca de si la instalación del depósito de agua está autónomamente sujeta por la comprobación de "las condiciones técnicas de seguridad, salubridad, higiene y saneamiento", más propias de la licencia de apertura que de las obras del artículo 178 TR. LS, aunque también observables en esta última según el R.S.C.L. -artículo 21.c)-.

La clave entonces, además de en el extremo de si la instalación se encuentra presupuestada como un capítulo más de la total edificación, se encontrará sobre todo en la replica que se dé al interrogante de si el depósito metálico podría haber quedado fuera del proyecto técnico previsto por el artículo 9º.1 R.S.C.L. sin obstar por ello a la concesión de la licencia, tan sólo referida en tal caso a la realización de una solera dehormigón, o, dicho de otro modo, si el referido depósito, con independencia del momento de su fabricación, de los materiales que lo integran, y de su naturaleza técnica como obra civil o como fruto del trabajo industrial, constituye objeto relevante a los efectos urbanísticos para los que interviene regladamente la Administración Local en contemplación de la Ley del Suelo y los Planes de Ordenación, Programas de Ordenación, Programas de Actuación Urbanística y, en su caso, Normas Subsidiarias del Planeamiento -artículo 178.2 TR. L.S.-.

Si la respuesta es positiva la correlación entre coste de la actividad municipal y base de cálculo de tarifa que incluya el presupuesto del depósito, se hace evidente y justificada en derecho la liquidación practicada, y en tal sentido basta comprobar genéricamente la incidencia que el depósito puede alcanzar en orden a volumen, altura, intensidad de uso de los terrenos, superficie máxima ocupada, distancias y retranqueos a línea de fachada y otras múltiples determinaciones propias de los instrumentos de planeamientos para verificar que lo que importa no es tanto su naturaleza ontológica, estática y definida de una vez para siempre, sino la dinámica de su incorporación al territorio y su influjo sobre él, de suerte tal que el bien o elaboración industrial en que el depósito consiste puede representar tanto una opción neutra respecto de la disciplina jurídica que ordena el territorio municipal (por ejemplo, si permanece sin desbordar sus límites edificatorios) como una opción de ineludible contemplación y estudio previo al otorgamiento de la licencia.

En otro caso, el derecho urbanístico se vendría a identificar con el derecho de la edificación con empleo de materiales convencionales, y no es ese sin duda su alcance y más amplio contenido".

Y, en el Fundamento de Derecho Tercero, añade que: "En el supuesto de autos, basta examinar los folios 47 y 48 del expediente para verificar que a la vista de la solicitud de licencia de construcción plenamente comprensiva del depósito metálico y, es más, caracterizada precisamente por él (lo que da ya idea del relieve que su implantación territorial ostentaba para la propia firma peticionaria, por su volumen, permanencia sobre el terreno y normal conciencia del fenómeno urbanístico) siguió un informe del Arquitecto Municipal objetando la excesiva altura de 12 metros a efectos del interés paisajístico del emplazamiento y, posteriormente, constancia de las correcciones y medidas complementarias adoptadas antes de la autorización de la obra (folios 77 a 81). Todo ello se atiene siquiera a un aspecto de la ordenación del territorio -artículo 73 b) TR. LS-, que no descarta por demás que otros diversos fuesen valorados simultáneamente aunque no merecieran objeciones técnicas o jurídicas ni, en todo caso, que debieran haberlo sido en orden a la preservación de la legalidad urbanística, por lo que, en definitiva y siendo pleno objeto de la tasa, sólo puede concluirse en la adecuación a derecho del acto municipal reclamado en su día, cuya validez sostiene la Entidad Local actora".

LA SENTENCIA DE 21 DE DICIEMBRE DE 1994 ha dejado sentado, por su parte, en su Fundamento de Derecho Segundo, que: "El criterio general de esta Sala, coincidente, como no puede ser de otra manera, con el que mantiene la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, es el que expresan sentencias como las recaídas en autos 463 y 464-91, al decir que "...es de ver como, ya inicialmente, dice el artículo 1º, puntos 1 y 2, del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, que, "estarán sujetos a previa licencia..., los siguientes actos: Las obras de construcción de edificaciones e instalaciones de toda clase de nueva planta. Las obras de ampliación de edificios e instalaciones de todas clases existentes." "La primera conclusión gramatical que se obtiene es que el concepto "instalación", igual que el de "edificación", aparece como resultado de una obra, que, a su vez, lo es de construcción o de ampliación. Aparece así la instalación como "efecto" de obrar y construir, y no como acción o efecto de "instalar" o "montar" (colocar en el edificio ya construido los enseres y servicios que se hayan de utilizar, o armar las piezas de cualquier aparato o máquina), que es una acción no contemplada dentro de las previsiones del artículo 178.1 del TR LS aprobado por R.D. 1346/1976, o por el artículo 242 del vigente, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/92, por lo que parece que el legislador lo que pretende al someter también a previa licencia de obra "las instalaciones", más que diferenciar dos distintas acciones o actividades (construir- instalar), es separar el efecto o resultado que en cada caso puede arrojar el acto edificatorio, con idéntico criterio al que empleaba el artículo 60 TR. LS. (edificios e instalaciones erigidos con anterioridad al Plan), de suerte tal que la instalación que es relevante a efectos urbanísticos nunca se confunde con el aparato, máquina, equipamiento electromecánico o sistema industrial que se incorpora, instala o monta en un edificio, sin perjuicio de que alcancen aquéllos indirecta relevancia urbanística en lo relativo a las determinaciones que el planeamiento establezca respecto del emplazamiento de industrias en función de la categoría o intensidad del uso industrial, aspecto este que se interviene no obstante desde el parámetro de la licencia de apertura y actividad de las industrias, por implantación, ampliación o reforma de las mismas, -artículo 22.2 RSCL, y 4º del Reglamento aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre-"."La conclusión necesaria en este punto es la de que tan sólo la actividad estrictamente constructiva o edificatoria proyectada habrá de quedar sujeta a licencia municipal de obras, sin que haya lugar tampoco a una licencia urbanística diversa tal como la exigible por modificación de uso del suelo que, como es sabido, afecta únicamente a los cambios objetivos de uso urbanístico -de uso comercial a industrial, por ejemplo-, y no a las meras variaciones circunstanciales de intensidad o detalle. Y tal conclusión es concorde con la doctrina que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido estableciendo al decir, por ejemplo, que "la instalación de un horno de fusión de una fábrica de vidrio, consistente en la sustitución de los elementos refractarios debido a las altas temperaturas que deben soportar, no puede considerarse como una actividad de construcción o edificación a que se refieren los artículos 178 TR LS y 1º RD 2187/1978, de 23 de junio (Reglamento de Disciplina Urbanística), ni tampoco como actividad de "uso del suelo" en el aspecto urbanístico, por estar el mismo ya autorizado con anterioridad, por lo que, en todo caso, sería exigible la licencia derivada de la modificación de una actividad industrial, que nada tiene que ver con la licencia en la esfera urbanística" -STS. Sala Tercera, Sección Sexta, de 27 de diciembre de 1990-, concordante a su vez con otras, como la de 19 de abril de 1980 que se menciona en el expediente, que descartaron la inclusión de la maquinaria e instalaciones industriales en la base liquidable de la tasa por otorgamiento de licencias, limitándola al costo de la "obra civil", aspecto este último en que no debe insistirse en tanto en cuanto ambas partes parecen estar contestes en que la jurisprudencia consagró el criterio, relativo a la tasa municipal por otorgamiento de licencia de obras, de que tan sólo la "obra civil" proyectada podía dar lugar a la actividad administrativa o prestación del servicio obligatorio por parte del Ente local, y, por ello, servir de módulo indirecto para la fijación de la base imponible".

"Entonces el examen de comprobación de las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad de los locales e "instalaciones" (aquí sí en sentido mecánico e industrial), cae dentro del ámbito de actividad municipal desplegable en orden al otorgamiento o denegación de otro tipo de licencia -la de apertura de establecimientos del artículo 22 de dicho Reglamento, y, en su caso, las de actividad y funcionamiento, del artículo 29 y siguientes del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre-, no concluyéndose que los bienes de equipo y maquinarias de cuya instalación se trata resulten además objeto de examen de adecuación a la legalidad y actividad municipal específica en orden a la concesión de la licencia urbanística obtenida (lo que no obstante, podrá acontecer en ciertos supuestos en que la instalación incida sobre particulares determinaciones urbanísticas), ni que el sometimiento a previa licencia derive legalmente en algún modo de la instalación de los mismos, por lo que mal podrá adicionarse su valor a los efectos de cálculo del tributo exigible".

Y, en el Fundamento de Derecho Tercero, concluye diciendo que: "En el presente supuesto, y teniéndose en cuenta que, aunque otra cosa parezca entender la parte recurrente en su escrito de interposición, el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya impugnado solamente deja fuera de la conceptuación de "obra civil" los conceptos de "bombas" y "básculas electrónicas", presupuestadas en 15 millones de pesetas -folio 51-, dando lugar a la estimación tan sólo parcial del recurso, no se concibe que tales elementos puedan integrar la base imponible de una exacción referida al otorgamiento de licencia de obra, a la vista de los criterios expresados en el Fundamento jurídico que antecede, ni es de traer a colación Sentencia de esta Sala como la recaída en autos 2106-87, pues no se justifica en términos jurídico-urbanísticos, sino que antes bien la prueba pericial practicada a instancia de la firma social codemandada se orienta en sentido contrario, sin que sobre tales básculas o bombas, como ingenios mecánicos o utillajes a instalar o emplear en la instalación, recaiga determinación urbanística alguna, ni sean materia de contemplación normativa desde los prismas propios del planeamiento, siempre sin perjuicio de lo que competa a otro tipo de licencias o intervenciones administrativas sobre las instalaciones industriales y la maquinaria; por lo que necesariamente habrá de confirmarse aquel acuerdo, con plena desestimación del recurso interpuesto".

En consecuencia, es evidente que, en la sentencia de 4 de noviembre de 1991, el "depósito metálico" era, precisamente, lo que caracterizaba la obra para la que se solicitó la preceptiva Licencia municipal (de Obras o Urbanística), habida cuenta que su relevancia urbanística era ostensible y esencial.

Por el contrario, en la sentencia de 21 de diciembre de 1994, las "bombas" y "básculas electrónicas" instaladas en la obra de la "Terminal para carga de cuatro cisternas" no tienen relevancia ni trascendencia urbanística alguna y, por ello, no deben, ni han podido, ser conceptuadas como "obra civil", ni resultar incluíble su coste en la base imponible de la Tasa girada.

No existe, por tanto, entre las dos sentencias comentadas, la contradicción imputada por el Ayuntamiento recurrente y no se dan, en consecuencia, los presupuestos necesarios para poder estimar el presente recurso de casación para unificación de la doctrina.TERCERO.- Debiendo desestimarse el presente recurso casacional, las costas causadas en el mismo han de ser imputadas a la Corporación recurrente, a tenor de lo prescrito en los artículos 102-a.5 y 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción (versión de 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SANTURCE contra la sentencia número 809 dictada, con fecha 21 de diciembre de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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