STS 142/1993, 23 de Febrero de 1993

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso509/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución142/1993
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3º de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de los autos de juicio de cognición, sobre resolución de contratos de arrendamiento rústicos por expiración del término; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Rafael, representado por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí y asistido del Letrado D. Emilio Viera Engelmo; siendo parte recurrida DOÑA María Luisa, DON Ismael, DOÑA Cecilia, DOÑA ConsueloDON Ángel Jesús, DOÑA Elsay DON Raúl, representados por el Procurador Don Ramiro Rosch Nadal y asistidos del Letrado D. Fernándo García Sanz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don José María Rodríguez Valverde, en representación de DOÑA María Luisa, DON Ismael, DOÑA Cecilia, DOÑA Consuelo, DON Ángel Jesús, DOÑA Elsay DON Raúl, formuló ante el Juzgado nº 1 de 1ª Instancia de Carmona, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, contra DON Rafael; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que, con acogimiento de esta demanda e imposición de costas al demandado, se declare extinguido y finalizado el contrato de arrendamiento de que se hace mención en el apartado primero de la exposición de antecedentes, condenando al demandado a que desaloje y entregue las fincas de que se trata a los demandantes, previo emplazamiento de desalojo y practica de lanzamiento". -Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos en su representación el Procurador D. José María Rodríguez Valverde, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "por la que, con acogimiento de esta demanda e imposición de costas al demandado, se declare extinguido y finalizado el contrato de arrendamiento de que se hace mención en el apartado primero de la exposición de antecedentes, condenando al demandado a que desaloje y entregue las fincas de que se trata a los demandantes, previo emplazamiento de desalojo y practica de lanzamiento".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Carmona, dictó sentencia de fecha 12 de febrero de 1990, con el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José María Rodríguez Valverde el nombre y representación de Doña María Luisa, DON Ismael, DOÑA Cecilia; DOÑA Consuelo, DON Ángel Jesús, DOÑA Elsay DON Raúl, asistidos en juicio por el Letrado D. Fernando García Saez, contra DON Rafael, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaime de Motta Romero y asistido por el Letrado D. Emilio Vieira Engelmo, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento rústico, suscrito el 30 de diciembre de 1975, condenando al demandado Sr. Rafael, a que desaloje y entregue las fincas a que dicho contrato se refiere, bajo el apercibimiento de lanzamiento, si no lo verificare en el plazo legalmente establecido, así como al abono de las costas causadas en éste procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Doña María Luisa, DON Ismael, DOÑA Cecilia; DOÑA Consuelo, DON Ángel Jesús, DOÑA Elsay DON Raúl, y DON Rafael, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que estimando los recurso de apelación interpuestos por la representación del demandado DON Rafaelcontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Carmona, en el juicio de cognición sobre resolución de contratos de arrendamientos rústicos, y contra el auto en que se denegaba la suspensión del procedimiento, de que el presente rollo dimana, debemos de confirmar y confirmamos las resoluciones recurridas. Sin expresa condena en costas de las causadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en representación de DON Rafael, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, con apoyo en los motivos que constan unidos en autos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 9 de febrero de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª María Luisay DON IsmaelDOÑA Cecilia, DOÑA Consuelo, DON Ángel Jesús, DOÑA Elsay DON Lucasdemandaron a DON Rafael, solicitando que se declarase extiguido y finalizado el arrendamiento que llevaba el demandado de las fincas rústicas de los actores por finalización del plazo. El Juzgado de 1ª Instancia estimó íntegramente la demanda, con imposición de costas al demandado, condenándolo al desalojo y entrega de las fincas. Apelada la sentencia, la Audiencia la confirmó íntegramente, sin condena en costas en la alzada.

Contra la sentencia de la Audiencia DON Rafaelinterpuso y formalizó recurso de casación, que pese a su incorrección técnica, al haberse basado en el artículo 132 de la Ley de Arrendamientos Rústicos en lugar del art. 1692 LEC una vez operada la modificación legislativa por la Ley 34/84, de 6 de agosto, esta Sala en Auto de 3 de octubre de 1991 acordó admitirlo para evitar indefensión, entendiendo que los motivos alegados podían subsumirse en el nº 5º del art. 1692 LEC según reforma por la última Ley citada.

SEGUNDO

El recurso se fundamenta en las causas 3ª y 4ª de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos de 30 de diciembre de 1980.

Por lo que respecta a la causa 3ª, bajo el rótulo INFRACCION DE LEY, el recurrente destaca en tres apartados los que siguen:

  1. Infracción "por falta de su debida aplicación" del art. 6, apartado 4, del Código civil en cuanto que la cláusula que figura al dorso del contrato tiene por objeto perseguir un resultado contrario a derecho, y no se ha considerado por la sentencia como fraude de ley, pues se intenta con ella mantener el contrato a tenor de la normativa anterior y superada, eludiendo la aplicación de las normas de la Ley de 30 de diciembre de 1980.

    Ha de rechazarse que la sentencia recurrida infringiera el precepto citado; aunque no se señala cuál es la norma de cobertura en la que se ampara el pacto presuntamente fraudulento ni por tanto se razona sobre los motivos, lo que es causa de desestimación (art. 1707), no puede ser otra que la Disposición Transitoria Primera de la tan citada Ley de 1980, en su regla 1ª, que preceptúa que se regirán por la legislación anterior en cuanto a su duración "los contratos existentes a la entrada en vigor de esta Ley", y esta regla ampara jurídicamente con plenos efectos aquel pacto, dado que no prohíbe que tales contratos puedan prorrogarse voluntariamente y sí lo hace la regla 2ª de la misma Transitoria para otra cuestión distinta del plazo de duración (inclusio unius, exclusio alterius), ni la legislación vigente hasta entonces contenía prohibición de prórroga convencional, como es la del caso de autos, al haber perdido el arrendatario el derecho a la legal al no cumplir lo establecido en el art. 10.4 del Reglamento de Arrendamientos Rústicos de 29 de abril de 1959. Por tanto, la ley de cobertura, al amparar el pacto, excluye la posibilidad de fraude, porque como ha puesto de relieve la doctrina más autorizada, la figura del fraude de ley exige entre sus requisitos que la ley en que se ampare el acto no lo proteja suficientemente; de lo contrario, habrá una concurrencia o choque de leyes que habrá de decidirse conforme a la jerarquía que tengan entre sí según los principios generales.

  2. Infracción "por falta de su debida aplicación "del art. 8 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980. Formulado de la misma forma incorrecta que el apartado anterior, es rechazable por cuanto lo ha sido la infracción imputada a la Sala de Apelación de no haber estimado el fraude de ley.

    III: Infracción del art. 9 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, ya que la sentencia que se recurre debió declarar la nulidad de la cláusula por perjudicar los derechos del arrendatario.

    Igual suerte desestimatoria debe correr este apartado del recurso, pues, además de olvidar la distinción entre nulidad y fraude de ley (figura esta última a la que se alude en los dos apartados anteriores del recurso, sin que el que ahora se examina se exprese que es subsidiario de los anteriores, por si no fueran acogidos), aparece en absoluta contradicción con la tan citada regla 1ª de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de 1980, sin que haya el más mínimo razonamiento que apoye la nulidad pretendida.

    Por último, el recurso se acoge a la causa cuarta del art. 132 de dicha Ley, alegando "manifiesto error de derecho en la apreciación de las pruebas", invocando como normas valorativas de la prueba los mismos preceptos mencionados al tratar de las infracciones denunciadas al amparo de la causa tercera, por lo que obviamente está abocado al fracaso ya que tales preceptos no contienen ninguna norma de valoración probatoria. Este resultado desestimatorio alcanza también a la cita de la doctrina contenida en la sentencia de 1 de noviembre de 1980 (que por error se dice de enero). En la misma, el supuesto de hecho consistía en una prórroga de un contrato ya extinguido, y se estimó que era una nueva relación arrendaticia la que se entabló, mientras que en el caso de autos la prórroga se pactó el 31 de diciembre de 1982, último día de vigencia del contrato de 30 de diciembre de 1975 por voluntad de los contratantes que incluso fijaron el canon arrendaticio del 31 de diciembre de 1976 a 31 de diciembre de 1982, y posteriormente son contestes en estimar que esta última fecha es la de terminación (folios 7 a 9). por tanto, la prórroga se hizo durante la vigencia del contrato, y no era en modo alguno la legal porque el arrendatario había perdido el derecho a la misma según se ha dicho en líneas anteriores. Así las cosas, no puede el recurrente sostener que el 31 de diciembre de 1982 nació un nuevo contrato de arrendamiento sujeto ya a la nueva Ley de 1980, aparte de que no se alcanza qué tiene que ver esta cuestión con el error de derecho en la apreciación de las pruebas, en cuyo apartado la incluye.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Rosina Montes Agusti, en representación de DON Rafael, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 4 de diciembre de 1990. Condenando al recurrente al pago de las costas causadas en este recurso y a la pérdida de depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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