STS, 29 de Mayo de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:4467
Número de Recurso580/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 11
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el nº 580/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Ignacio , representado por el Procurador D. Alfonso Mª Rodríguez García, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 6 de octubre de 1.998 (legajo nº 731/1998).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Ignacio , representado por el Procurador Don José Manuel Merino Bravo, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, que acordó la publicación del preceptivo anuncio y la reclamación del expediente administrativo; y éste, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala:

"(...) se dicte en su día Sentencia estimando el recurso y revocando la Resolución impugnada dictada por la comisión disciplinaria del consejo General del Poder Judicial en su reunión de 6 de octubre de 1.998 en sentido expuesto en el Hecho Tercero, último párrafo, de este escrito".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia:

"(...) dictar sentencia desestimando el presente recurso".

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó sustanciar este pleito por conclusiones sucintas y se concedió para ello a las partes el término sucesivo de quince días, y así lo cumplimentaron con sus respectivos escritos en los que, tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron reiterando las súplicas de los escritos de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 22 de mayo de 2.0001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente se dirigió al Consejo General del Poder Judicial. mediante escrito presentado el 14.8.98, en el que hacía constar lo que continúa. Que se encontraba en la prisión de La Moraleja, de Dueñas, por orden del Juzgado de Instrucción de Melilla nº uno; que desde su ingreso no había recibido notificación alguna por parte de dicho órgano judicial; que había asistido en la Sala de la Audiencia al acto del juicio oral, y desde entonces no había recibido sentencia ni fallo condenatorio; que se le había notificado el segundo grado penitenciario, a pesar de que nunca había estado condenado ni había recibido sentencia condenatoria, por lo que quedaba claro la arbitrariedad del colectivo judicial, y que su actuación, en este caso, carecía de imparcialidad.

A continuación señalaba que la notificación que le había sido omitida le impedía, según era su interés, interponer recurso ante el Tribunal Supremo.

Y se terminaba pidiendo que se iniciara "una exhaustiva inspección o investigación a fin de que se intervenga corrigiendo la actuación irregular de este Juzgado".

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del 6 de octubre de 1.998, invocando los artículos 12.3, 176.2 y 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acordó archivar el escrito anterior.

También se hizo constar, en el Acuerdo, que del contenido del escrito de denuncia no se derivaban motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales; y se añadió que las resoluciones de estos últimos sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos previstos en las leyes.

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra el anterior acuerdo, y en la demanda se pide la revocación en el sentido expuesto en sus alegaciones de hecho.

En los alegatos de dicha demanda se vienen a reiterar los hechos del escrito de denuncia antes reseñado; se dice que, de ser ciertos, podrían derivarse responsabilidades civiles, penales y disciplinarias; y se alega que el recurrente tiene el derecho constitucional a ser informado, mediante la correspondiente notificación personal, de la sentencia por la que está cumpliendo prisión, y tal derecho le ha sido vedado por el órgano jurisdiccional que le ha juzgado y, "es de suponer que condenado" (sic).

Y se pide, asimismo, que se levante el archivo del Legajo nº 731/1998, y se ordene al CGPJ a que recabe la pertinente información sobre el Juzgado o Tribunal que ha dictado la sentencia, para, una vez averiguado, se determinen las causas de su falta de notificación, y se practique sin dilación alguna tal notificación al recurrente mediante su remisión a la Prisión donde se encuentra.

SEGUNDO

El artículo 423.2., párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que toda denuncia sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia en general, y de la actuación de los Jueces y Magistrados en particular, será objeto, en el plazo de un mes, de informe del Jefe del Servicio de Inspección, quien podrá proponer el archivo de plano, la formación de diligencias informativas o la incoación directa de procedimiento disciplinario.

Lo anterior determina, reiterando el criterio seguido por esta Sala en su anterior sentencia de 27.12.99, dictada en caso similar, que la decisión de archivo aquí controvertida no pueda considerarse acertada, ya que:

- a) En el precepto antes citado, las denuncias consideradas hábiles para desencadenar, primero, la actuación del Servicio de Inspección, y luego la decisión de la Comisión Disciplinaria, no quedan limitadas a las que versen sobre "la actuación de Jueces y Magistrados en particular", sino que comprenden también las que se refieran al "funcionamiento de la Administración de Justicia en general".

Ello hace que el archivo, para que sea justificado, requerirá ciertamente que los hechos denunciados no exterioricen una actuación irregular de jueces y magistrados, pero, asimismo, que tampoco sean representativos de una disfunción de la Administración de Justicia.

Y, consiguientemente, cuando se formule una queja sobre una situación reveladora de una posible irregularidad de una oficina judicial, lo que procederá será averiguarla a través de las correspondientes diligencias informativas.

- b) Los hechos descritos en la denuncia causante del acuerdo aquí impugnado, de ser ciertos, revelarían una irregularidad en el funcionamiento de la oficina de los órganos jurisdiccionales a que tal denuncia iba referida, y por ello hacían aconsejable la practica de Diligencias informativas antes de proceder a su archivo.

Y a ello ha de añadirse que, al no pedirse una revisión de la actuación procesal desarrollada por el juez o magistrado, resulta infundada la única motivación que se consideró para la decisión de archivo, y concretada en la afirmación de "ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales".

- c) Tampoco la representación de la parte demandada ha aportado al presente proceso prueba alguna que acredite la falta de certeza de los hechos descritos en el escrito de denuncia.

TERCERO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, estimar en el recurso contencioso-administrativo, y no hay circunstancias que, en aplicación de lo establecido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

  1. - Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto D. Ignacio contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 6 de octubre de 1.998 (dictado en el legajo nº 731/1998), y anular dicho acuerdo, por no ser conforme a Derecho, a fin de que se dicte un nuevo acto por el que se ordene la formación de diligencias informativas encaminadas a averiguar los hechos descritos en la denuncia que dio lugar a la actuación litigiosa.

  2. - No efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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