STS, 14 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2650
ProcedimientoD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Fecha de Resolución14 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 70/2001 interpuesto por don Ernesto , representado por el procurador don ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE, contra el Acuerdo de 20 de noviembre de 2000 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.

Se ha personado, como parte recurrida, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Acuerdo recurrido es del siguiente tenor literal: "SEIS.- Diligencias Informativas nº 240/00.- Archivar estas actuaciones relativas a la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional porque, según el informe del Servicio de Inspección, no resulta acreditada la existencia en la negativa del Magistrado a recibir en su despacho al Letrado ni de que aquél profiriera expresión desconsiderada alguna hacia éste. En cuanto a las consideraciones relativas al adecuado o incorrecto cómputo de plazos para la formalización de demandas, se trata estrictamente de una cuestión jurisdiccional; por lo que no existen motivos para actuación por vía disciplinaria."

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo ha interpuesto recurso contencioso-administrativo don Roberto Granizo Palomeque, en representación de don Ernesto . Admitido a trámite el recurso, se requirió al Consejo General del Poder Judicial para que remitiera el expediente administrativo y, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que dedujera la demanda en el plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia estimatoria de la misma en la que, con anulación de la resolución impugnada, se ordene a la parte demandada incoe en efecto expediente disciplinario por los hechos primero, segundo y cuarto denunciados en su día, o subsidiariamente ordene seguir adelante con la tramitación de las diligencias informativas a fin de, al menos, tomar declaración a la Oficial que llevaba los procesos 3423/98 y 372/98 en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, y al Sr. Jose Pablo , e incorporar a las mismas testimonio de los autos 712/96 y 1892/96 de la propia Sección y Sala de lo Contencioso, de modo que, tras ello, se decida motivadamente sobre el archivo o incoación de expediente sancionador contra D. Silvio por tales hechos.

OTROSÍ DIGO, que interesa a esta parte el recibimiento del proceso a prueba con objeto de acreditar los siguientes hechos: -La veracidad del hecho primero objeto de la denuncia, relativo al incidente ocurrido en febrero de 2001, ante la Oficial encargada de los contenciosos 342/98 y 372/98 en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso de la A. Nacional. -La veracidad del hecho segundo de la denuncia, referente a la veracidad de las Sentencias obrantes a folios 13 y ss. y 21 y ss. del expediente administrativo. -La veracidad del hecho cuarto de la denuncia, en concreto las conversaciones y manifestaciones hechas por el denunciado Don. Jose Pablo personales y telefónicas. -Veracidad de los documentos acompañados a esta demanda, a cuyo efecto se invocan expresamente los archivos de que tales documentos dimanan. - Contenido de los escritos y proveídos recaídos en los procedimientos 275/98, 336/98, 337/98, 338/98, 339/98, 340/98, 342/98, 343/98, 344/98, 345/98, 347/98, 349/98, 350/98, 354/98, 359/98, 364/98, 372/98, 374/98, 414/98, 417/98, 435/98, 436/98, 437/98, 438/98, 896/98 y 1040/98, seguidos ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional sobre el deslinde de Formentera. -Falta de verdad de los dos hechos nuevos (vista pública y reconocimientos judiciales) relatados por el Sr. Silvio en el folio 39 del expediente. -Los que la contraparte niegue relatados en esta demanda. -Los que la contraparte innove en su contestación.

(...).

CUARTO OTROSÍ DIGO, que para validez de la tramitación de este proceso solicito, al amparo del art. 49.3 de la L.J. 29/98 se recabe de la parte demandada justificación de haber emplazado por nueve días a D. Silvio a fin de que pueda comparecer como codemandado, al afectar este proceso a sus derechos."

TERCERO

El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido y dentro del plazo concedido, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que, después de exponer los antecedentes y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala "dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.".- Por medio de Otrosí dice, manifiesta que "se opone al recibimiento a prueba toda vez que el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolver acerca de la legalidad de un acto administrativo dictado en procedimiento en el que el denunciante no tiene intervención, por lo que la cuestión suscitada debe resolverse con el material instructorio aportado en aquél."

CUARTO

Por Auto de 6 de julio de 2001 la Sala Acuerda: "Se recibe a prueba el proceso por plazo de 15 días para proponer y de 30 para practicar. Propongan las partes las pruebas que interesen en plazo de 15 días. Se tienen por hechas las manifestaciones que se contienen en el segundo y tercero Otrosí. Sobre el cuarto Otrosí Oficiese al Consejo General del Poder Judicial para que acredite si se emplazó a D. Silvio por plazo de nueve días, conforme a lo que solicita la parte recurrente con base en considerar que afecta "este proceso a sus derechos" (a los del Sr. Silvio ).".

QUINTO

No constando el emplazamiento en forma a don Silvio , por Providencia de 13 de julio de 2001 se deja sin efecto el inicio del cómputo del plazo de 15 días, concedido para proponer pruebas, hasta que se resuelva lo que corresponda sobre los efectos del citado emplazamiento.

Por Providencia de 22 de octubre de 2002 se acuerda por esta Sala proceder al emplazamiento, por término de nueve días, de don Silvio . Habiendo transcurrido el plazo conferido sin que se haya personado, se levanta la suspensión del plazo de proposición de pruebas.

SEXTO

Con fecha 14 de diciembre de 2001, don Roberto Granizo Palomeque, en representación de don Ernesto , presenta escrito de proposición de pruebas que la Sala, por Auto de 8 de enero de 2002, acuerda admitir y declarar pertinentes.

SÉPTIMO

Terminado el período de proposición y práctica de pruebas concedido, con el resultado que consta en la pieza separada, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, por Providencia de 28 de febrero de 2002, se concede a las partes el plazo sucesivo de diez días a fin de que presenten escritos de conclusiones.

OCTAVO

Evacuado el trámite de conclusiones por las partes con sendos escritos que quedaron unidos a los autos, se declaran conclusas las actuaciones y mediante Providencia de 27 de enero de 2003 se señala para votación y fallo el día 8 de abril de 2003, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 20 de noviembre de 2000 por el que se decidió el archivo de las Diligencias Informativas 240/00. Tales actuaciones se iniciaron ante la denuncia que el recurrente presentó el 7 de julio de 2000 basada en una serie de hechos relacionados con actitudes del Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Ilmo. Sr. Don Silvio que, a juicio del actor requerirían ser valorados en el marco de un expediente disciplinario. La decisión de archivo la tomó la Comisión Disciplinaria porque entendió que no había quedado acreditada la existencia de la negativa del Magistrado a recibir en su despacho al Letrado don Ernesto ni que aquél profiriera expresiones desconsideradas hacia éste. Añadía la Comisión que las discrepancias en torno al cómputo de los plazos para formalizar las demandas eran una cuestión jurisdiccional no susceptible de examinarse en el procedimiento disciplinario.

La denuncia presentada por el Sr. Ernesto hacía referencia a cuatro hechos. Consisten en lo siguiente.

1) El 3 ó 4 de febrero de 1999 el recurrente, considerando que se había producido un error en la providencia por la que se le comunicaba el plazo que le quedaba para formalizar la demanda en los recursos 342 y 372/98 de los que llevaba la dirección jurídica y de los que era ponente el Magistrado denunciado, se personó en la Sala de la Audiencia Nacional para aclararlo. Tras preguntar a la Oficial que se ocupaba de su tramitación, quien le dijo que tenía razón, y como se ofreciera a acompañarle a preguntar al ponente, acudió con ella al despacho del Magistrado. La Oficial entró a informar al Magistrado de la cuestión y a preguntarle si recibía al Letrado, quedando la puerta entreabierta. Éste, que permanecía en el pasillo, oyó al Magistrado proferir gritos de muy mal tono y educación diciendo que sabía muy bien quien era el Letrado, que sabía de qué se trataba, que no le recibía y que o formalizaba la demanda en los dos días que le había concedido o declaraba caducado el trámite y que se marchara. Termina la denuncia el relato de este hecho diciendo que la Oficial quedó atónita por lo sucedido.

2) En las Sentencias dictadas el 14 de mayo de 1999, de las que el Magistrado denunciado fue ponente y que resolvieron los recursos 712 y 1896/96 llevados por el denunciante, se utiliza un lenguaje inadecuado y en tono de desprecio hacia el actor. Así, se dice que "la demanda ha pasado olímpicamente de señalarlo sobre el plano donde se sitúa", refiriéndose a la línea de deslinde. Además, se reprocha al denunciante atreverse a pedir la anulación de la Orden Ministerial completa que aprobó el deslinde y se dice que "no debiera extrañarse la parte si leyera las distintas definiciones que la Ley da a una y otra pertenencia". Menciona también la denuncia otras referencias hechas en las Sentencias a la identidad de los recursos y al hecho de que se diera como domicilio de los recurrentes el del despacho del Letrado, no tanto por lo que dicen sino por el tono empleado y el general de esas resoluciones, de lo cual el denunciante se quejó verbalmente ante el Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

3) El tercer hecho tiene que ver con un viaje que realizó el Magistrado a Formentera en noviembre de 1999 para practicar la prueba de reconocimiento judicial en varios recursos sobre deslindes de la costa de esa isla de los que era ponente el Sr. Silvio y en los que intervenía como Letrado el Sr. Ernesto . Señala la denuncia que, en esa ocasión, el Magistrado "al parecer gestionó que el Ministerio de Medio Ambiente contratara a un hijo suyo como ayudante de vigilancia de costas precisamente en Formentera". Añade que, después, en junio de 2000, regresó con su esposa y su hijo "para cerrar el contrato, gestionado al parecer con el actual vigilante de costas de Formentera (...) con quien probablemente el Sr. Silvio trabó buena relación en su desplazamiento anterior". Apunta el denunciante que eso fue un escándalo en la isla y que, cuando lo supo, lo puso en conocimiento del Presidente de la Sala. Llama la atención el denunciante sobre la gravedad del solo intento que en el sentido indicado hubiera hecho un Magistrado que está conociendo de numerosos recursos sobre deslindes en la costa de Formentera.

4) Finalmente, refiere la denuncia que, en ese último viaje a Formentera, el Magistrado, en conversación mantenida con don Rafael Jose Pablo Guillén, abogado de la isla que colabora con el actor en los contenciosos que dirige, "sacó unilateralmente a comentario el asunto de Formentera (...) y --y esto es lo más grave-- el nombre mío para decir que mi actitud en la Sala era de suficiencia, que actuaba como un catedrático, y que esa impresión suya era compartida por el resto de las Secciones". Enterado el Magistrado de que Don. Jose Pablo había trasladado al denunciante lo anterior, el Sr. Silvio , continúa la denuncia, "le llamó repetidamente a su casa hasta contactar con él y comentarle que profesionalmente no tenía nada contra mí, pero que sí tenía una mala impresión personal".

SEGUNDO

El Consejo General del Poder Judicial incoó las Diligencias Informativas arriba mencionadas y en el curso de ellas requirió informe del Ilmo. Sr. Don Silvio , quien manifestó en torno a los hechos anteriores cuanto, en síntesis, se dice a continuación.

Respecto del primer hecho, niega que se expresara a gritos y que sus manifestaciones a la oficial fueran ofensivas para nadie. Además, señala que si hubo error en el cómputo de los plazos hay remedios procesales y escritos y que no le gusta cambiar impresiones personales ni telefónicas sobre los asuntos que le corresponden. Por lo demás, apunta que el denunciante no tuvo dificultad en presentar el escrito de demanda en el plazo que se le concedió.

Sobre el hecho segundo, señala que se pretende vestir la discrepancia jurídica con la actitud personal y remite a la lectura de las sentencias para comprobar que no hay en ellas lo que el denunciante pretende ver.

A propósito del tercer hecho, expresa la extraordinaria amargura que le produce por las circunstancias familiares que le afectan y porque está sacado de contexto. Narra que, efectivamente, uno de sus hijos supo que una empresa, no la Demarcación de Costas, buscaba cinco jóvenes para ayudantes por encargo de la Administración. Pero eso no fue en el viaje que hizo en noviembre de 1999 para practicar la prueba de reconocimiento judicial, sino en otro posterior que realizó privadamente con su familia y que, finalmente, su hijo no firmó ningún contrato ante las dificultades relacionadas con su alojamiento. En definitiva, no hubo nada ilegítimo.

Por lo que hace al cuarto hecho, dice el Magistrado que, efectivamente, tomó un café mañanero casual con Don. Jose Pablo , quien después le ha dicho que no era cierto que le atribuyese comentarios desagradables. Que, sin embargo, no le gustaron dos detalles del denunciante, que fueron las únicas referencias a él hechas. Uno consistió en que, en el primer acta de reconocimiento, por requerimiento telefónico del Sr. Ernesto se negase a firmarla y a ser tenido por presente Don. Jose Pablo , dándose la circunstancia de que el denunciante "en puridad de procedimiento no podía intervenir porque ni era el director del pleito, ni tenía su venia, ni viajó Procurador alguno, ni estaba la parte a pesar de todo lo cual se le insistió en que interviniera y se le ofreció cuanta documentación procedimental pudiera necesitar. Consta todo documentado en autos bajo fe del Secretario, pero lo que no podía constar era lo incómodo de su postura y lo mal que lo asumía. Al día siguiente y todos los posteriores intervino, opinó, se hicieron constar sus observaciones y siempre en un ambiente de plena armonía. El segundo detalle puede también parecer nimio y ocurrió con ocasión de una vista en que sin la venia del Tribunal despidió al Procurador y no estaba su parte pero el Presidente no opuso el menor reparo a que expusiese su alegato. Concluido el acto, abandonó la Sala sin un mínimo gesto de despedida. Por cierto, también era un recurso de Chilches, como las sentencias que acompaña, y tampoco prosperó con otro Ponente".

El Jefe del Servicio de Inspección emitió el 7 de noviembre de 2000 informe de sobreseimiento y archivo. Justificó esa posición en los siguientes argumentos: 1º No resulta acreditada la existencia del incidente del 3 o 4 de febrero de 1999 descrito por el denunciante. 2º La discrepancia sobre el cómputo de los plazos es una cuestión jurisdiccional. 3º Las expresiones contenidas en las Sentencias que aporta el denunciante en modo alguno puede considerarse que sean objetivamente desconsideradas u ofensivas. 4º Las manifestaciones sobre la presunta intervención del Magistrado en la gestión de un contrato laboral para su hijo son imprecisas y no indican la existencia de ninguna conducta encajable en infracción sancionable.

TERCERO

La demanda afirma, ante todo, la legitimación activa del recurrente, que apoya en su condición de perjudicado por el trato que denunció. A partir de ahí sostiene que el acuerdo impugnado es contrario a Derecho, pues no procedía el archivo sino la incoación de expediente disciplinario. Entiende que hay indicios más que suficientes para ello. Aduce, además, el recurrente que es una resolución incongruente porque se refiere a cosas que él no planteó en la denuncia y, en cambio, guarda silencio sobre otras que sí se decían en ella.

En particular, llama la atención sobre la circunstancia de que en ningún momento ha suscitado al Consejo General del Poder Judicial cuestión ninguna sobre la discrepancia en torno al cómputo de los plazos. Lo que le puso de manifiesto, a propósito de ese asunto, fueron unos hechos que se refieren a la conducta del Magistrado denunciado, sobre los que insiste para subrayar la necesidad de que se investiguen en el seno de un expediente disciplinario, con la salvedad de que ahora dice dejar fuera cuanto afecta al que llama hecho tercero por dudar de su legitimación para plantearlo, si bien sigue mencionándolo con el objeto de apuntar que "no parece que sea el mejor proceder de un Magistrado el facilitar que el Ministerio de Medio Ambiente contrate (o asuma el trabajo a través de una ETT, según afirma el Sr. Silvio en su escrito de alegaciones) a su hijo como ayudante en la vigilancia de costas en Formentera, cuando dicho Magistrado está siendo ponente en decenas de contenciosos en los que se impugna, precisamente, el deslinde de Formentera, procesos en los que la parte demandada es el Estado a través de dicho Ministerio". Además, insiste en que nada dice el Acuerdo sobre el hecho cuarto, las conversaciones con Don. Jose Pablo , y llama la atención sobre la circunstancia de que el propio Magistrado reconoce que habló con ese Letrado porque se le atribuían comentarios desagradables que el Sr. Silvio habría hecho. Y dice que debería, cuando menos, haberse recabado la declaración Don. Jose Pablo antes de resolver.

En definitiva pide que, con la estimación del recurso, se anule el Acuerdo impugnado y se ordene al Consejo General del Poder Judicial la incoación de expediente y, subsidiariamente, que continúen las Diligencias Informativas abiertas con el fin de tomar declaración a la Oficial que llevaba los recursos 3423 y 372/1998 y Don. Jose Pablo , que se incorpore a ellas testimonio de los autos 712 y 1892/96 y que, tras ello, se decida motivadamente sobre el archivo o la incoación de expediente a don Silvio .

CUARTO

En su contestación el Abogado del Estado propugna la desestimación del recurso. Para fundamentarla sitúa, ante todo, el contexto en el que se produce la denuncia, que es el del desacuerdo con una serie de decisiones jurisdiccionales adversas para el denunciante. Luego examina los hechos y concluye que no se ha probado la negativa del Magistrado a recibir al Letrado, ni que éste se manifestara de modo desconsiderado (1); que las expresiones de las Sentencias aducidas carecen de relevancia para merecer reproche disciplinario (2); que lo relativo al contrato de Formentera el mismo actor lo deja fuera de la demanda (3); que la conversación con Don. Jose Pablo fue de carácter privado, sin ejercer el Magistrado en condición de tal y que, en cualquier caso, las manifestaciones que se le atribuyen, carecen de entidad para ser objeto de expediente disciplinario (4).

QUINTO

Es el parecer de la Sala que el recurso ha de ser desestimado. A esa conclusión hemos llegado tras examinar cuantos elementos obran en los autos y, especialmente, a la vista del resultado de la prueba. En efecto, se practicó la de confesión judicial del Sr. Silvio y la testifical de doña Constanza , Oficial de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de don Jose Pablo . Lo que de relevante para la decisión de este recurso aprecia la Sala es lo siguiente: a) respecto del incidente del 3 de febrero de 1999, la Oficial que lo presenció dice que el Magistrado no se expresó a gritos, sino en un tono normal, en voz alta, el habitual en él, y que no manifestó simpatía ni antipatía hacia el actor, sino que le trató igual que a cualquier otro Letrado; b) a propósito de la contratación del hijo del Magistrado no se apunta ningún elemento que indique que el Sr. Silvio hiciera las gestiones que se le imputan; c) en torno a las conversaciones con Don. Jose Pablo resulta que en ellas el Magistrado denunciado expresó su discrepancia o desacuerdo con algunas actuaciones profesionales del denunciante cuyo tenor literal no consta.

De todo ello podemos establecer que el primero de los hechos no tiene el alcance con el que lo percibe el denunciante. Las manifestaciones de doña Constanza son concluyentes y confirman lo que señaló el denunciado. Por lo que se refiere al tenor de las Sentencias de 14 de mayo de 1999, no creemos que del mismo deba extraerse la impresión de su carácter ofensivo para el Letrado denunciante. A lo sumo cabe ver en ellas un tono dialéctico ceñido a las cuestiones objeto de debate, pero eso no las lleva a incurrir en la desconsideración que se denuncia. En cuanto a la contratación de un hijo del Magistrado, además de que el recurrente diga varias veces en la demanda que deja al margen ese hecho, resulta que, finalmente no tuvo lugar y que no se ha aportado ninguna prueba, ni siquiera ningún indicio, de que el Sr. Silvio hiciera las gestiones que se le imputan. Por último, respecto de las conversaciones con Don. Jose Pablo , que es colaborador del denunciante, no ha resultado acreditado que el Magistrado denunciado le hiciera, mientras estaba en el ejercicio de su cargo judicial o haciendo valer su condición de Magistrado, manifestaciones desconsideradas sobre el Sr. Ernesto . Al contrario, no se ha desvirtuado la manifestación del Sr. Silvio que sitúa en torno a un café la primera charla y en una llamada telefónica la segunda. Es decir, que se enmarcan en un contexto privado. Por lo demás, lo que Don. Jose Pablo Guillén dice que escuchó más que animadversión o desconsideración puede ser entendido como desacuerdo sin relevancia disciplinaria con unas determinadas actuaciones.

Es comprensible la preocupación del actor por excitar la actuación del Consejo General del Poder Judicial ante lo que cree que son actuaciones indebidas de un Magistrado y no hay duda de que la conducta de quien ejerce la potestad jurisdiccional ha de caracterizarse, además de por el sometimiento pleno al ordenamiento jurídico, por la prudencia en sus manifestaciones y actuaciones. Ahora bien, eso no supone que hechos como los que han sido traídos a este proceso constituyan infracciones disciplinarias. En suma, tras haber realizado las averiguaciones por las que se interesaba en su demanda el recurrente, llegamos al mismo resultado que alcanzó el Consejo General del Poder Judicial. Por eso, podemos considerar que no fue contraria a Derecho la resolución de archivo, ya que mediante la misma y, en la medida en que se apoya en él, mediante el informe del Jefe del Servicio de Inspección, se dio respuesta a todas las cuestiones planteadas por el denunciante, sin que la falta de referencia expresa a las conversaciones con Don. Jose Pablo sea significativa de otra cosa sino de que de las mismas no deriva, según se ha dicho, evidencia de la comisión de infracción disciplinaria.

SEXTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 70/2001, interpuesto por don Ernesto , contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 20 de noviembre de 2000 sobre archivo de las Diligencias Informativas 240/00.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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