STS, 22 de Julio de 2003

PonenteD. Jesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2003:5296
Número de Recurso5297/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 5297 de 1998, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Don Cristobal , contra la sentencia pronunciada, con fecha 9 de enero de 1998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 2750 de 1994, sostenido por la representación procesal de Don Cristobal contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de fecha 14 de marzo de 1994, por la que se aprobó el deslinde del dominio público marítimo-terrestre en la playa Marfolín y El Charcón en La Oliva (Fuerteventura), y contra la Orden del mismo Ministerio, de 28 de septiembre de 1994, por la que se declaró improcedente el recurso de reposición deducido contra la anterior.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 9 de enero de 1998, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2750 de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por la Procuradora Dña. Matilde Marin Pérez en representación de D. Cristobal , debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto recurrido, sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico sexto: «Esto nos lleva al segundo motivo, la naturaleza y composición de los terrenos deslindados que la parte dice ser de origen eruptivo, sin más especificaciones en las únicas cinco líneas que le dedica no obstante ser el núcleo del debate. El origen volcánico de la isla no está cuestionado por nadie pero con tan genérica perspectiva podría concluirse que no habría dominio público en la mayor parte de la zona costera de Fuerteventura. No se nos dice por qué razones (lejanía del mar, configuración topográfica, etc.) el terreno cuya titularidad reclama la parte deba quedar fuera de la definiciones de los artículos 3 a 5 de la Ley 22/88 de 28 de julio de Costas. Frente a la justificación contenida en doce folios de Orden Ministerial que no es frecuente en otras muchas actuaciones de idéntica finalidad y que viene a puntualizar las motivaciones del deslinde con referencia a las fotografías del expediente, la parte despacha el problema en, como hemos dicho, tan solo cinco líneas sin actividad probatoria alguna posterior, reduciéndose su petición de prueba a que se tenga en cuenta el deslinde de 1970».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 3 de abril de 1998, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Cristobal , representado por la Procuradora Doña Matilde Marin Pérez, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta jurisdicción y el segundo con base en el artículo 95.1.4º de la misma Ley; el primero porque la sentencia es incongruente "al no haber tenido en cuenta todas las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso" (sic), pues no examinó las argumentaciones contenidas en el escrito presentado en el expediente administrativo, al que se remitía la demanda, en el que con profundidad se abundan las características de la geología marina de la zona, que ahora se transcribe, a cuya luz es fácil concluir que lo procedente hubiera sido la delimitación demanial propuesta por el recurrente; y el segundo por haber conculcado lo dispuesto en el artículo 12.6 de la Ley de Costas y la Disposición Transitoria primera, punto cuarto, de esta Ley, ya que, al tener el anterior deslinde practicado por objeto todo lo que, de conformidad con la legislación anterior constituía el dominio público, es decir la zona marítimo-terrestre y las playas, sin que se haya acreditado que se produjesen mutaciones en el litoral o una mayor invasión de las aguas sobre los terrenos ni aumento de la superficie de playa, no concurre la alteración de la configuración del dominio público marítimo terrestre, que requiere el invocado artículo 12.6 de la Ley de Costas, para que la Administración pueda incoar un nuevo expediente de deslinde, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra ajustada a derecho, resolviendo de conformidad con la súplica del escrito de demanda.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 30 de marzo de 1999, alegando que los fundamentos jurídicos de la sentencia no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la realidad de la infracción del ordenamiento jurídico en que se basa el recurso, sin que la sentencia sea incongruente porque examinó las alegaciones planteadas, que no sirven para estimar la pretensión, sin que se infringiese el precepto que se cita, como se deduce de la fundamentación de la sentencia, por lo que solicitó que se declare no haber lugar al recurso de casación y que se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, si bien, con fecha 20 de enero de 2003, la Sección Tercera de esta Sala ordenó remitir las actuaciones a esta Sección Quinta por venirle atribuido su conocimiento con arreglo a las vigentes normas de repartimiento de asuntos, en la que se recibió con fecha 29 de enero de 2003, donde se fijó para votación y fallo el día 10 de julio de 2003, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, se alega la incongruencia de la sentencia por no haber examinado todas las alegaciones formuladas para fundamentar la acción ejercitada, con lo que, se asegura, ha infringido lo dispuesto por los artículos 24.1 de la Constitución y 43.1 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, ya que en el escrito de demanda se efectuaba una remisión expresa a lo expuesto por el recurrente en el expediente administrativo con una minuciosa descripción de las características geológicas del terreno deslindado, de lo que se deduce que no reúne las condiciones establecidas por la Ley de Costas para definir el dominio público marítimo-terrestre.

El motivo no puede prosperar porque es en el escrito de demanda donde se han de precisar los hechos en que las pretensiones se fundan, según establecían tanto el artículo 69.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956 como el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, ambos entonces vigentes y aplicables, de manera que aquélla no está correctamente formulada cuando se limita a remitirse a lo alegado en la vía previa.

En cualquier caso, los hechos en que se basan las pretensiones han de ser objeto de prueba con el fín de que el juzgador deba examinarlos a la luz de las practicadas durante el proceso, pero en la sentencia ahora recurrida se asegura que no existió actividad probatoria alguna, lo que le excusa de examinar cada una de las características del terreno deslindado aducidas por el demandante.

La falta de respuesta a los argumentos o a las alegaciones expuestos por los litigantes en sus respectivos escritos no supone que se haya incurrido en incongruencia omisiva al resolver, ya que la congruencia exige el análisis de los diversos motivos de impugnación pero no de cada uno de los argumentos o alegaciones, que no constituyen cuestiones en sentido estricto (Sentencias de esta Sala de 11 de febrero de 1995, 27 de enero de 1996, 20 de enero de 1998, 14 de marzo de 1998, 14 de abril de 1998, 6 de junio de 1998, 18 de julio de 1998, 23 de enero de 1999, 9 de octubre de 1999, 10 de junio de 2000, 15 de febrero de 2003, 9 de junio de 2003 y 24 de junio de 2003).

A la Sala de instancia no le han convencido los argumentos que el recurrente adujo en apoyo de su tesis, y así lo expresa genéricamente en el fundamento jurídico sexto de su sentencia, transcrito en el segundo antecedente de esta nuestra, sin que la congruencia de la sentencia requiera que tenga que replicar cada uno de esos argumentos por los que, en opinión del demandante, el suelo deslindado como de dominio público marítimo-terrestre no reúne las características señaladas para ello en los artículos 3 a 5 de la Ley de Costas, cuando, como hemos dicho, el recurrente no ha aportado prueba alguna a tal fin, que hubiera impuesto al Tribunal el deber de examinar si los hechos alegados estaban o no acreditados a la vista de aquélla.

SEGUNDO

Alega también la representación procesal del recurrente que la Administración infringió lo establecido en el artículo 12.6 de la Ley de Costas y la Disposición Transitoria Primera, punto cuarto, de esta misma Ley, al tramitar un nuevo expediente de deslinde a pesar de que en el litoral no se habían producido mutaciones o cambios desde hace cinco mil años, preceptos, se afirma, que ha conculcado también el Tribunal "a quo" al justificar el deslinde practicado por aquélla.

En contra de lo expresado por el recurrente, la Sala de instancia declara probado en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida que el deslinde practicado en 1970 no comprendía todas las pertenencias demaniales incluso bajo la vigencia de la Ley de Cotas de 1969, cuya declaración sólo es posible combatir en casación mediante la invocación de haberse conculcado por dicha Sala, al valorar las pruebas, determinados preceptos o doctrina jurisprudencial, o bien demostrando que la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de instancia es irracional o arbitraria, conculca principios generales del derecho o vulnera las reglas sobre la prueba tasada (Sentencias de 10 de octubre y 7 de noviembre de 1995, 27 de julio de 1996, 23 de junio y 16 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de marzo, 12 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 13 de marzo, 6 de abril, 24 de mayo, 5 y 12 de junio y 17 de julio de 1999, 1 de diciembre de 2001, 6 de julio y 5 de octubre de 2002 y 8 de julio de 2003, entre otras).

TERCERO

No es, sin embargo, la principal razón para desestimar el segundo motivo de casación el respeto a los hechos declarados probados por la Sala de instancia, sino que, como con toda corrección apunta la Sala sentenciadora, aun en el supuesto de que el anterior deslinde hubiese abarcado todo el dominio público marítimo-terrestre, se trataría de rectificar un deslinde anterior, supuestamente mal hecho.

Esta Sala en su reciente sentencia, de fecha 14 de julio de 2003 (recurso de casación 4665/98, fundamento jurídico quinto) ha declarado que «el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio, tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley, sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar, por lo que resulta innecesario usar el procedimiento de revisión de los actos administrativos contemplado en el capítulo primero del título VII de la Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999, pues con el deslinde no se persigue la revisión de actos contrarios al ordenamiento jurídico sino la determinación del dominio público marítimo-terrestre a fin de constatar si efectivamente un terreno reúne o no las características contempladas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas, y ello cuantas veces fuese necesario, bien de oficio o a petición de cualquier interesado, por lo que no cabe argüir, para impedir el deslinde, la existencia de otro practicado anteriormente».

CUARTO

Finalmente, si en la zona delimitada como dominio público marítimo-terrestre existen terrenos que no estaban incluidos en el anterior, como parece ocurrir en el caso presente, será de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria primera de la vigente Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio, en cuanto a posibles concesiones sobre los usos o aprovechamientos existentes o para obtener los derechos de ocupación o aprovechamiento de que los terrenos deslindadas fuesen susceptibles, lo que abunda en la improsperabilidad del segundo y último motivo de casación aducido.

QUINTO

La desestimación de ambos motivos de casación alegados comparta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición al recurrente de las costas procesales causadas, según establecía el artículo 102.3 de la entonces vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en relación con la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citadas, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción, modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril, y las Disposiciones Transitorias segunda tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, desestimando los dos motivos de casación invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Don Cristobal , contra la sentencia pronunciada, con fecha 9 de enero de 1998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 2750 de 1994, con imposición de las costas procesales causadas al referido recurrente Don Cristobal .

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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