STS, 27 de Junio de 2003

PonenteD. Nicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2003:4508
Número de Recurso4648/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION (D.F.)
Fecha de Resolución27 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 4648/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el GRUPO MUNICIPAL SOCIALISTA DEL AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, contra la sentencia de 19 de mayo de 2000 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Málaga).

Siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado por el Procurador Don Juan Ignacio Ávila del Hierro y habiendo intervenido también el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Desestimar la causa de inadmisibilidad alegada y desestimar el presente Recurso Contencioso-Administrativo por estimar que no ha incurrido la demandada en infracción del ordenamiento jurídico no habiéndose producido, consecuentemente, la vulneración del derecho susceptible de amparo que se alegaba, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de GRUPO MUNICIPAL SOCIALISTA DEL AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA se promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dictar sentencia por la que, estimándose el recurso se anule y case la recurrida y, en consecuencia se declare que ha sido vulnerado el derecho a obtener información y conocer el expediente administrativo solicitado por los miembros del Grupo Socialista del Ayuntamiento de Málaga, ordenado el acceso de los reclamantes al mencionado expediente administrativo cuya vista tenían solicitada".

CUARTO

El AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, en el trámite de oposición que le fue conferido, pidió la confirmación de la sentencia recurrida; y el MINISTERIO FISCAL efectuó alegaciones en las que concluía que procedía declarar no haber lugar al recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló inicialmente para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 10 de junio de 2003, pero por razones de servicio se trasladó al día 17 inmediato posterior.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia, seguido por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, se inició en virtud de un recurso contencioso-administrativo que el Grupo Municipal Socialista interpuso contra la inactividad de la Excma. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Málaga por no facilitar un expediente Administrativo de la Gerencia de Urbanismo.

La sentencia aquí recurrida de casación desestimó ese recurso jurisdiccional, por no apreciar la existencia de la vulneración del artículo 23 de la Constitución que había sido denunciada.

Esa conclusión la precede de una exposición de los hechos alegados por la parte actora, señalando que fueron estos: el 8 de noviembre de 1999 se solicitó vista del expediente por una Concejal del Grupo Municipal Socialista; el día 17 compareció otra concejala del mismo Grupo en la Gerencia de Urbanismo y le fue denegada la vista del expediente; el 18 de noviembre el Alcalde Accidental notificó la puesta a disposición; el 9 de diciembre por tercera vez se compareció y fue negada la consulta del expediente.

Luego la sentencia sienta (en el fundamento de derecho -FJ- cuarto) como hechos acreditados estos que siguen: la solicitud de vista del expediente se hizo con un escrito inicial que tuvo entrada en el Gabinete de la Alcaldía el 8 de noviembre de 1999 y salida el día 11 siguiente hacía la Secretaría del Concejal de Urbanismo; el 18 de noviembre de 1999 se resolvió la petición y se comunicó a la Portavoz Adjunta del Grupo Municipal que el expediente quedaba a su disposición en la Gerencia Municipal de Urbanismo y podría consultarse en horas de oficina a partir del día 19 de noviembre; al mismo tiempo se transmitieron ordenes para el cumplimiento de la autorización de la consulta al Gerente de Urbanismo, que las trasladó para su cumplimiento al Jefe del Departamento de Arquitectura y Disciplina Urbanística; y localizado el expediente quedó a disposición de los recurrentes en las dependencias de la Sección de Obra Menor e Información Urbanística a la que correspondía la tramitación.

Más adelante la Sala de instancia declara que la razón por las que las Concejalas del Grupo Socialista no pudieron examinar el expediente fue que en ningún momento se dirigieron a la Sección o Departamento que tramitaba el expediente sino a la Secretaría Delegada de la Gerencia Municipal y que este no era el lugar adecuado.

Tras invocar lo establecido en los artículos 46.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local -LBRL-, 84 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF/EL- y 2.b) del Reglamento de Régimen Jurídico de los Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, razona que los asuntos incluidos en los ordenes del día de las sesiones del Consejo de Administración y Comisión Informativa de Urbanismo se ponen a disposición en aquella Secretaría, pero la consulta o examen de los expedientes no relacionados con tales trámites se realizan en el archivo general o en la dependencia donde se encuentren o mediante su entrega al interesado para examinarlo en el despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. Y añade que lo anterior resulta también del artículo 16 del ROF/EL.

SEGUNDO

El actual recurso de casación lo ha interpuesto también el Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Málaga y para apoyarlo invoca un solo motivo, formalizado por el cauce del apartado D) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional, que denuncia como infringidos los artículos 23 de la CE , 77 de la LBRL y 14,15 y 16 del ROF/EL.

Se argumenta principalmente para ello que el derecho a examinar el expediente nació cinco días después de presentada la solicitud y, en consecuencia, el día 17 de noviembre resultó vulnerado el derecho a tener acceso a dicho expediente. Y se subraya también que la resolución de la Alcaldía fue extemporánea y, en todo caso, debió ser cumplida con mayor diligencia.

Sin embargo, esos hechos que aprecia la sentencia recurrida, y que aquí han de respetarse, no permiten considerar justificadas esas infracciones que se denuncian en el motivo de casación.

Como viene a razonar dicha sentencia de instancia, más que revelar una negativa de facilitar el expediente, lo que ponen de manifiesto es la convicción de las autoridades o funcionarios municipales, a los que directamente acudieron las concejalas del Grupo recurrente, de que ese indiscutible derecho al examen del expediente, por lo que se refiere al concreto lugar donde debía ser ejercitado, tenía que ajustarse a lo establecido en el artículo 16.1 ROF/EL y, por esta razón, no les correspondía atenderlos a ellos.

Junto a lo anterior, debe destacarse que son cuestiones distintas las relativas, de un lado, a cuando resulta precisa a los Concejales autorización para obtener información, cuando debe entenderse obtenida por silencio o cuando puede ejercitarse directamente sin intermediación alguna (artículos 14 y 15 del ROF/EL); y la que concierne, de otro lado, al lugar o dependencia donde ha de ejercitarse ese derecho.

Y todo ello impone concluir que no hay base para apreciar una obstaculización arbitraria o irrazonable del derecho fundamental del artículo 23 CE, ni del más concreto derecho a la información del artículo 77 de la LBRL, ni tampoco esas vulneraciones del ROF/EL que se pretenden sostener.

TERCERO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 LJCA de 1998).

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el GRUPO MUNICIPAL SOCIALISTA DEL AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA contra la sentencia de 19

    de mayo de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Málaga).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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