STS, 20 de Enero de 1999

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso7028/1991
Fecha de Resolución20 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Letrado adscrito a sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada con fecha 9 de mayo de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 659/88, sobre petición de devolución de cantidad; siendo parte apelada el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITOS, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la pretensión deducida por la representación procesal del Banco Español de Crédito contra la Administración del Estado, anulamos, por no ser conformes con el ordenamiento jurídico, la providencia del Recaudador de Medina del Campo, de 17 de enero de 1.986, el acuerdo del Terreno de Hacienda de 24 de febrero del mismo año y la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Valladolid de 24 de marzo de 1.988, que desestimó la reclamación interpuesta contra los anteriores, y declaramos que la Sociedad actora tiene derecho a que se le reembolsen las QUINIENTAS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y TRES PESETAS (542.653 ptas.), que, como consecuencia de aquellos actos, ingresó indebidamente".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia en esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Abogado del Estado en la representación que le es propia por ministerio de la Ley, presentando su respectivo escrito de alegaciones; no habiéndose personado ni presentado ningún escrito el Banco Español de Crédito, S.A., en concepto de apelado.

TERCERO

Acordado señalar para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 13 de enero de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se insiste en esta instancia por el Abogado del Estado en la obligación que tiene el Banco Español de Crédito de abonar las 542.653 ptas que le fueron reclamadas, como consecuencia del incumplimiento de la persona afianzada por dicha Entidad de crédito de las obligaciones asumidas frente al Iryda en virtud de contrato de Auxilio Económico, no hipotecario, suscrito entre dicha institución y el afianzado con fecha 8 de abril de 1.976, en virtud del cual el prestatario se comprometía a devolver en los plazos pactados, con los intereses y cumplimiento de las demás condiciones establecidas, la suma recibida de 751.000 ptas.

El origen del litigio radica en la certificación de descubierto expedida por el Iryda y que motivó unaliquidación por la que se exigía al prestatario, Sr. Germán , la suma de 1.078.044 pts en la que se hallaban comprendidas la tercera anualidad de intereses en período de carencia, la primera y segunda anualidad de amortización, así como el importe de la liquidación definitiva del préstamo, como consecuencia de haber sido resuelto el contrato. A la expresada suma se agregaba la cantidad de 215.609 pts en calidad de recargo por apremio, cifras éstas que, al resultar impagadas por el receptor de la suma originaria, se reclamaron al Banco Español de Crédito en calidad de fiador.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia ha estimado el recurso contencioso por entender que ha de prevalecer la cláusula particular adicionada al contrato de 8 de abril de 1.976, en virtud de la cual el Banco, después de aceptar las condiciones de la operación descrita, prestaba su fianza solidaria a la misma hasta la cantidad de 751.000 pts, importe del préstamo; prevalencia que se hacía recaer sobre la cláusula 14ª de las establecidas con carácter general en el contrato, en la que se establecía que quienes intervienen prestando fianza para asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo, responden solidariamente de ellas con el prestatario, comprometiéndose a reintegrar las cantidades adecuadas y cuantas se deriven del incumplimiento del contrato en análogos términos a los estipulados para el deudor, sosteniéndose, por supuesto, la tesis contraria por parte de la Administración.

Ha de destacarse que ya en primera instancia el Abogado del Estado aludía en el escrito de contestación a la dificultad en pronunciarse sobre el sentido extraible de las cláusulas citadas al no disponer de un ejemplar íntegro del contrato, si bien se pronunciaba decididamente por la exigencia de las sumas debidas por recargos de apremio y costas a la entidad fiadora, alegando que estas últimas no derivaban del límite de responsabilidad pactado, sino del incumplimiento de abonar lo adeudado en el plazo previsto, originándose dichas responsabilidades desde el momento en que se había expedido la certificación de descubierto. Unido a los autos el ejemplar íntegro del contrato mencionado, el Abogado del Estado se limitó a dar por reproducido en el escrito de conclusiones sus alegatos originales.

El recurso de apelación contra la sentencia estimatoria se basa exclusivamente en la compatibilidad entre ambas cláusulas, atribuyendo a la de carácter particular referida a la fianza el sentido de que el Banco limita su responsabilidad solidaria a la cuantía del préstamo, entendiendo como tal el principal, o cantidad efectivamente prestada (751.000 pts); pero que ello no obsta para que, de acuerdo con la condición general 14ª, el fiador solidario asuma las consecuencias derivadas del incumplimiento por parte del prestatario, desde el momento en que acepta las condiciones de la operación de manera explícita, por lo que la sentencia ha de ser revocada, y desestimado el recurso contra el cobro de las 542.653 pts que totaliza el importe de la liquidación definitiva de la cancelación del préstamo y recargos por apremio.

TERCERO

Pese a la hábil argumentación desplegada, lo cierto es que los razonamientos de la sentencia de instancia en su primer Fundamento Jurídico no han quedado desvirtuados.

No cabe pretender alterar el sentido de la cláusula especial, de modo expreso referida a la constitución de la fianza, por la descripción genérica e impresa de las condiciones que se hacen figurar en la cláusula 14ª del contrato-tipo que se suscribió con la Iryda. Ninguna razón de peso se puede esgrimir contra la circunstancia de que, siendo esencialmente voluntario el acto de prestar fianza, hemos de estar a sus términos literales, antes que a las condiciones impuestas de modo general. Atribuir la interpretación que sostiene la Administración a la limitación de la fianza hasta la suma de 751.000 pts, haciéndola referirse únicamente al principal del préstamo con independencia de otras responsabilidades derivadas del incumplimiento del contrato, vendría a privar de sentido a la misma, ya que no pudiendo el fiador obligarse a más -y sí a menos- que el deudor según el artículo 1.826 del Código Civil -perfectamente aplicable al caso que nos ocupa- resultaría ilógico e inútil la explícita consignación de una limitación que en ningún caso hubiera podido traspasarse, dada la prohibición legal mencionada de garantizar la devolución de una suma mayor que la que efectivamente ha sido objeto del contrato de préstamo. Por el contrario, la cláusula consignada recupera toda su significación si se interpreta en el auténtico sentido de limitar la responsabilidad solidaria del Banco fiador a un máximo que coincida con la suma prestada, cualquiera que sea el descubierto ocasionado por el impago del deudor, o los conceptos -intereses, capital, recargos- que lo integren. Y a ello no puede ser óbice la aceptación genérica que en dicha cláusula especial se verifica con respecto a las condiciones de la operación, porque efectivamente la Entidad de crédito está asumiendo las responsabilidades del deudor por cualquier concepto derivado de la misma, pero con la limitación cuantitativa antes expresada.

A todo lo expuesto ha de agregarse, que es doctrina reiterada de este Tribunal Supremo, el que la aplicación del artículo 1.288 del Código Civil veda que las cláusulas de dudosa interpretación consignadas en un contrato-tipo de esta naturaleza pueda favorecer a quien las consigna, o consiente su inserción en la redacción de un convenio para cuyo concierto goza de una posición prevalente, por lo que la interpretaciónque habría de hacerse de la aparente contradicción entre las mismas nunca podría perjudicar al fiador (Sentencias de esta misma Sala de 15 de febrero de 1.991 y 14 de diciembre de 1.995, entre otras).

CUARTO

La limitación de responsabilidad válidamente pactada únicamente podría justificar la obligación de satisfacer intereses de demora o recargos por apremio en todos aquellos supuestos en que la entidad fiadora hubiese demorado indebidamente el pago de la suma cuyo importe se había comprometido a garantizar. Desde el momento en que la liquidación que dio lugar al ingreso indebido se ha practicado tomando como base el incumplimiento del deudor principal, en modo alguno podría exigirse su importe del fiador; pero es que, además, no consta en modo alguno que el Banco Español de Crédito dejase de ingresar, atendiendo al requerimiento que se le formuló, el importe total de la suma que garantizaba.

QUINTO

Las razones antes expuestas determinan la confirmación de la sentencia recurrida, sin que sea procedente hacer pronunciamiento en cuanto a costas en ninguna de ambas instancias.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Valladolid con fecha 9 de mayo de

1.991, que expresamente confirmamos. No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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