STS, 24 de Noviembre de 2003

PonenteD. Manuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2003:7442
Número de Recurso2992/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 2.992/98 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre de Don Pedro Enrique , contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 1.997 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 777/96, sobre expedición de título de Médico Especialista de Medicina Familiar y Comunitaria. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de D. Pedro Enrique , contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 24 de abril de 1.996, a que el mismo se contrae, por venir ajustada a derecho. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Don Pedro Enrique y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre de Don Pedro Enrique , presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia casando la recurrida y resuelva declarar el derecho del recurrente a obtener el Título de Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo se señaló el 18 de noviembre de 2.003, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Pedro Enrique interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo de 24 de abril de 1.996 del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, por el que se desestimó su solicitud de que le fuere expedido el título de Especialista de Medicina de Familia y Comunitaria de conformidad con lo establecido en el artículo único del Real Decreto 683/1.981, de 6 de marzo.

La Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 22 de diciembre de 1.997 desestimando el recurso.

Contra dicha sentencia Don Pedro Enrique ha promovido el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un único motivo, amparado en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), que alega infracción por la sentencia de instancia, por no aplicación o aplicación incorrecta, del Real Decreto 683/1.981, de 6 de marzo, Real Decreto 3.303/1.978, de 29 de diciembre, Decreto de 27 de noviembre de 1.953, por el que se aprobó el Reglamento de Personal de los Servicios Sanitarios Locales, y Decreto 2.120/1.971, de 13 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento Provisional para ingreso y provisión de puestos de trabajo en los Cuerpos Especiales de Funcionarios Técnicos del Estado al servicio de la Sanidad Local, y de la jurisprudencia aplicable al caso. A juicio del recurrente, de los preceptos que invoca, contenidos en las disposiciones citadas, resulta su derecho a que por el Ministerio de Educación y Ciencia se le expidiese el título solicitado de Especialista de Medicina Familiar y Comunitaria.

La resolución denegatoria de la Administración se basó en el artículo único del Real Decreto 683/1.981, según el cual (párrafo primero), quienes en la fecha de entrada en vigor del citado Real Decreto (que fue el 14 de abril de 1.981) pertenezcan al Cuerpo de Médicos Titulares tienen, a todos los efectos, la consideración de Especialistas de Medicina Familiar y Comunitaria, señalando el párrafo segundo que el Ministerio de Educación y Ciencia expedirá los correspondientes títulos a quienes, de conformidad con el Real Decreto, acrediten su condición de Especialistas.

A Don Pedro Enrique , como hace constar la sentencia de instancia, le fue expedido el título de Licenciado en Medicina y Cirugía el 23 de enero de 1.980, prestando servicio como médico titular interino desde 1 de junio de 1.979 a 26 de octubre de 1.983. Como expresa la sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2.003, conforme a lo dispuesto en el artículo único del Real Decreto 683/1.981, son dos los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la expedición del título de Especialista de Medicina de Familia y Comunitaria: pertenecer al Cuerpo de Médicos Titulares y que la pertenencia sea anterior al 14 de abril de 1.981 (fecha de entrada en vigor del Real Decreto). En tal sentido la Orden de 16 de junio de 1.981 exige que a la solicitud de expedición del título se acompañen fotocopias compulsadas del título de Licenciado en Medicina y Cirugía y del título administrativo de Médico Titular expedido con anterioridad al 14 de abril de 1.981. De ello se deduce que la pertenencia al Cuerpo de Médicos Titulares debe ser a título de propietario, debiendo formar parte del escalafón y plantilla correspondiente, y no a título de interino o contratado, pues éstos, en cuanto tales, carecen de título administrativo de Médico Titular. Los médicos interinos se nombran por razón de necesidad o urgencia para ocupar plazas de plantilla vacantes de Médicos Titulares en tanto no se provean por propietarios o Médicos Titulares de carrera, por lo que los interinos no han pertenecido nunca al Cuerpo de Médicos Titulares, sino que sólo eventualmente ocupan plazas de éstos y desarrollan sus funciones. En consecuencia la sentencia de instancia no ha vulnerado lo prevenido en el Real Decreto 683/1.981.

Tampoco es posible apreciar infracción de los Reales Decretos 3.303/1.978 y 264/1.989, de 10 de febrero. El artículo 8 del Real Decreto 3.303/1.978 permite obtener el título de Médico de Familia y Comunitaria a los médicos que acrediten cinco años de ejercicio, en propiedad o interinos, en puestos de asistencia primaria dependientes de cualquier Administración Pública o de Entidades Gestoras de la Seguridad Social, pero previo el seguimiento de un cursillo de perfeccionamiento en la forma que la Comisión Nacional de la Especialidad de Medicina de Familia y Comunitaria y el Ministerio de Educación y Ciencia determinen. Se trata pues de un sistema diferente de acceso al título de Especialista de Medicina de Familia y Comunitaria al que regula el Real Decreto 683/1.981, que requiere el seguimiento de un cursillo de perfeccionamiento en la forma que se determine. No es ésta la norma invocada ante la Administración por el recurrente para obtener la expedición del título que solicita, ni acredita haber seguido curso alguno de perfeccionamiento, lo que, en su caso, le habilitaría para el acceso al título por otra vía distinta. Lo mismo debemos aplicar al Real Decreto 264/1.989, que regula el curso de perfeccionamiento, con una duración total de tres meses, que debe seguirse para la obtención con carácter excepcional del título de Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria (cfr. artículo 1.1).

Los artículos 4 y 7.1 del Decreto de 27 de noviembre de 1.953 se refieren a la elaboración y contenido del Reglamento de Servicios Benéficos Sanitarios y al Cuerpo de Médicos de la Beneficencia Provincial, sin que en ellos se establezca o permitan deducir la pertenencia de los médicos que ocupan un puesto de trabajo con carácter interino al Cuerpo de Médicos Titulares. Idéntica consideración debe formularse respecto al Reglamento Provisional aprobado por el Real Decreto 2.120/1.971, que, en sus artículos 30, 31, 58 y 59, admite que los puestos de trabajo que regula puedan estar ocupados transitoriamente por interinos, pero en modo alguno dispone que tales interinos, cuando tengan el título de Médico, se integren en el Cuerpo de Médicos Titulares, al que debe pertenecerse para que sea de aplicación el Real Decreto 683/1.981. Como expone la sentencia de instancia, y debemos ratificar, no es posible, conforme a estas normas, equiparar la adscripción transitoria a la correspondiente plaza a la definitiva, por comportar situaciones administrativas distintas.

Por lo que afecta a la sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 1.994 debemos indicar que una sola sentencia no constituye jurisprudencia a efectos del recurso de casación, exigiendo para ello el artículo 1.6 del Código Civil el requisito de la reiteración del criterio, a lo que se une que sentencias de fecha más reciente han establecido la doctrina que se recoge en la presente resolución (sentencias de 14 de mayo de 2.002, las que en ella se mencionan, y de 29 de septiembre de 2.003, citada anteriormente).

TERCERO

Como consecuencia de lo expuesto, no se han producido en la sentencia de instancia las infracciones alegadas en el motivo examinado, por lo que procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Pedro Enrique contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 777/96; e imponemos al recurrente el pago de las cosas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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