STS, 22 de Octubre de 1990

PonenteJULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
ECLIES:TS:1990:17429
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN POR INFRACCIóN DE LEY
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.341.- Sentencia de 22 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Caducidad de la acción de despido.

NORMAS APLICADAS: Art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 97 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 12 de noviembre de 1984 y 10 de julio de 1986.

DOCTRINA: La propia Sentencia de instancia admitió la ineficacia por innecesaria de la reclamación previa ante la empresa -no

exigida legal o convencionalmente- para suspender el plazo de caducidad, pero entiende que el haberse sobrepasado el plazo en

un solo día, ello impide estimar la excepción por suponer un aplicación rigurosa de "elementos de forma". La Sala considera

errónea esta tesis ya que el mas elemental principio de seguridad jurídica impide relativizar el carácter preclusivo de los plazos,

máxime cuando se trata del fijado para la caducidad, que no es un mero formalismo ya que atañe a la subsistencia del propio

derecho.

En la villa de Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de la "Organización Nacional de Ciegos" (ONCE ), representada por el Procurador Sr. don Paulino Monsalve Gurrea y defendida por el Letrado Sr. don José María Jaureguízar Vázquez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por don Matías, contra dicha recurrente y CREA "Vicente Mosquete", sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare el despido nulo o en su caso improcedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 12 de enero de 1990, se dicta Sentencia en la que consta el siguiente: >.

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: Convenio Colectivo de la "ONCE", publicado por resolución de 20 de mayo dde 1987, en su art. 20 que regula el descanso anual, establece una vacación retribuida de veintidós días laborales. La "ONCE", mediante circular del 25 de abril de 1988 comunicó al personal docente a sus servicios que cada profesor había de inscribirse y realizar un curso de cincuenta horas que se llevaría a efecto entre los días 11 a 22 de julio de 1988. El Sindicato CC.OO., presentó conflicto colectivo instando la nulidad de dicha circular. Por el Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid se dictó Sentencia de 18 de abril de 1989, anulando tal circular y declarando el derecho de dichos profesores a disfrutar vacaciones los meses de 30 de junio a 1 de septiembre. Y la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en Sentencia de julio de 1989, notificada en 26 de dicho mes a CC.OO., se revocó aquella Sentencia del Juzgado de lo Social, desestimando la pretensión ejercida. En el año 1989, mediante circular de 29 de junio de 1929 (sic), la "ONCE", ha comunicado a los profesores la obligación de realización de un curso sobre "el proyecto educativo: Su elaboración y puesta en práctica», entre los días 3ª 7 de julio y permanencia en el centro durante los restantes días laborales del mes para llevar a cabo labores de su categoría o realizar dicho curso en julio y recuperar el resto de horas durante los meses de septiembre a diciembre. El actor firmó el recibo de tal escrito. 7.º Para el Colegio Antonio Vicente Mosquete, en que el actor ejercía su labor docente, la "ONCE", tiene suscrito concierto educativo con la Administración del Estado».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de la "ONCE ", y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Monsalve Gurrea, en escrito de fecha 25 de mayo de 1990, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del art. 167 núm. 1 de la L.P.L ., por violación, por inaplicación del art. 59.3 del E.T . y del art. 97 de la L.P.L. Segundo .-Al amparo del art. 167 núm. 1 de la

L.P.L ., por interpretación errónea del art. 60 y 62 de la ley Orgánica núm. 8/1985, de 3 de julio, sobre Regulación al derecho de la educación, conocida como LODE. Tercero.-Al amparo del art. 167 núm. 1 de la

L.P.L ., por interpretación errónea del art. 5.° del E.T., en sus apartados a) y c). Cuarto .-Al amparo del art. 167 núm. 1 de la L.P.L ., por interpretación errónea del art. 20.2 del E.T ., según doctrina legal aplicable, entre otras Sentencias del T.S. 1 7 de febrero de 1967, 6 de diciembre de 1973, 6 de diciembre de 1976, 6 de octubre de 1986, 1 de octubre de 1987, 27 de junio de 1984, 12 de enero de 1988 y 10 de mayo de 1988

. Quinto.-Al amparo del art. 167 núm. 1 de la L.P.L ., por interpretación errónea del art. 54.2 del E.T. Sexto

.-Al amparo del art. 167 núm. 1 de la L.P.L ., por interpretación errónea del art. 44 c).l del Tercer Convenio Colectivo y art. 46 c). 1 del Cuarto Convenio vigente y doctrina legal aplicable, en relación con los preceptos legales que le confieren fuerza de obligar, arts. 37.1 de la Constitución y 82.3 del E.T. Séptimo .-Al amparo del art. 167 núm. I de la L.P.L ., por interpretación errónea del art. 47.2, párrafo 2.° del Cuarto Convenio Colectivo de la "ONCE ", precepto que se invoca en conjunción con el art. 37.2 de la Constitución y 82.3 del E.T. Octavo .-Al amparo del art. 167 núm. 1 de la L.P.L ., por violación del art. 55 núm. 4 del E.T. Terminaba suplicando se dicte Sentencia que se case la recurrida.

Sexto

No habiendo lugar al traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 16 de octubre de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son dalos Tácticos inconcusos que han de ser tenidos en cuenta para atender al primer motivo del recurso que, con correcto amparo procesal, denuncia violación, por inaplicación, de los arts. 59.3 del E.T. y 97 de la L.P.L ., los siguientes: a) El actor, hoy recurrido, fue despedido, disciplinariamente, notificándosele la imposición de la sanción el día 26 de septiembre de 1989; b) El trabajador, no conforme con la decisión empresarial, reclamó ante el Consejo General de la "ONCE», hoy recurrente, el día 11 de octubre del mismo año; c) La papeleta de conciliación dirigida al Departamento de Mediación, Arbitraje y Conciliación fue depositada y certificada en la Oficina de Correos el día 21 del mismo mes y año; d) Celebrado el acto de conciliación, sin avenencia, el día 7 de noviembre siguiente, el mismo día fue presentada la demanda origen del proceso a que el presente recurso se refiere.

Segundo

En el acto del juicio, por la parte demandada fue opuesta la excepción de caducidad de la acción ejercitada de contrario, excepción que fue desestimada por el Juez en su Sentencia, razonando que aunque la reclamación ante la propia Organización empresarial era innecesaria y, por tanto, ineficaz según había resuelto este Tribunal, y que la reclamación ante el SMAC se había producido después de transcurrido el plazo de veinte días hábiles que establece el art. 59.3 del E.T ., no obstante, como había sido rebasado sólo en un día, había de ser rechazada la caducidad alegada, de conformidad con el criterio sustentado por el Tribunal Constitucional de que no cabe impedir el ejercicio de derechos fundamentales por la aplicación rigurosa de "elementos de forma". Como se dijo, contra este pronunciamiento y sus razones se alza la entidad demandada en el motivo que ahora estudiamos.

Tercero

No hay que insistir demasiado, porque las partes litigantes, en lo sustancial, y la propia Sentencia, lo reconocen, en la inoperancia de la innecesaria reclamación para suspender -nunca interrumpir- el plazo que establecen los arts citados, tanto del E.T. como de la L.P.L., habida cuenta de la naturaleza de la caducidad -Sentencias, entre otras, de esta Sala de lo Social, de 12 de noviembre de 1984 y 10 de julio de 1986 pero sí hay que detenerse, para rechazarlo, en el razonamiento de la Sentencia recurrida. El más elemental principio de seguridad jurídica impide relativizar el carácter preclusivo de los plazos. Transcurrido uno de ellos, desaparece la posibilidad de ejercitar válidamente los derechos que, necesariamente, han de actuarse durante su vigencia, cualquiera que sea la mayor o menor proximidad del momento del pretendido ejercicio con el de la extinción del período; máxime, cuando se trata del fijado para la caducidad, que no es, en modo alguno, un mero formalismo, o "elemento de forma» como dice la Sentencia, ya que atañe a la subsistencia del propio derecho y no sólo a la posibilidad de actuarlo. Por otra parte, el ejercicio de la acción de despido no constituye un derecho fundamental como resulta, con meridiana claridad, del examen de la sección primera del capítulo segundo del título primero de nuestra Constitución y de su art. 35 .

Cuarto

Por todo ello, y de acuerdo con lo que al efecto informa el Ministerio Fiscal que, al considerar procedente el motivo ahora examinado, prescinde, por innecesario, del examen de los demás, hay que concluir que, efectivamente, el Juez a quo incurrió en su Sentencia en la infracción legal que se le atribuye y, en consecuencia, sin entrar tampoco en el examen de los restantes motivos del recurso, éste ha de ser estimado, declarando la caducidad de la acción ejercitada en la demanda y resolviendo, por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.715 núm. 3 de la supletoria LEC., la desestimación de la demanda; así como ordenando lo procedente en cuanto a la devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 175 de la L.P.L.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la "ONCE ", contra la Sentencia de 12 de enero de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social, núm. 4 de Madrid, recaída en proceso por despido, seguido a instancias de don Matías, contra la nombrada recurrente, casamos y anulamos la calendada Sentencia. Resolviendo sobre la cuestión planteada en el proceso, declaramos la caducidad de la acción ejercitada en la demanda y, en su virtud, absolvemos libremente a la empresa demandada tanto la consignación acreditada ante el Juzgado al anunciar el recurso, como el depósito efectuado a disposición de esta Sala al formalizarlo.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.-Leonardo Bris Montes.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Alberto Fernández.

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