STS, 16 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Julio 2001

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 8783/95, interpuesto por don José Millán Valero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad mercantil "JOSÉ MARTI PEIX, S.A", contra la sentencia, de fecha 30 de marzo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 5145/92, en el que se impugnaba resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, de la correspondiente Consejería de la Junta de Andalucía, de fecha 9 de julio de 1992, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la que dictó la Delegación Provincial de Huelva, en expdiente de regulación de empleo 17/92. Ha sido parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 5145/92 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se dictó sentencia, con fecha 30 de marzo de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad JOSÉ MARTI PEIX, S.A. contra la resolución que recoge el primero de los antecedentes de hecho de esta sentencia, al hallarse ajustada a derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad José Marti Peix, S.A se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 7 de diciembre de 1995, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que dé lugar al recurso y anule la sentencia recurrida declarando la causa de fuerza mayor como determinante de la regulación de empleo contemplada y cuantas consecuencias deriven de tal declaración en el orden social.

CUARTO

La representación procesal de la Junta de Andalucía formalizó, con fecha 22 de julio de 1997, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia por la que se desestime el recurso de casación y confirme la impugnada.

QUINTO

Por providencia de 26 de abril de 2001, se señaló para votación y fallo el 10 de julio siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se fundamenta en un único motivo formulado al amparo del artículo 95.1.5º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, que se concreta en la aplicación indebida de los artículos 45.1.j), 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores (LET, en adelante), en relación con el artículo 1105 del Código Civil (CC, en adelante), y contradicción de la sentencia recurrida con la doctrina establecida, para supuestos similares, en sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 1988.

Sin embargo, con anterioridad del examen del motivo de casación enunciado, es preciso que nos pronunciemos sobre la inadmisibilidad que mantiene la Administración recurrida porque, de un lado, la recurrente se limita a insistir en su rechazo a la opción seguida por los actos administrativos, la resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Trabajo de la Junta de Andalucía, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la dictada por la Delegación Provincial de Huelva en el expediente de regulación de empleo núm. 17/1882, autorizatoria de la suspensión de relaciones laborales por concurrencia de causas tecnológicas, con rechazo de la concurrencia de causa de fuerza mayor, sin que, por el contrario, en el escrito de interposición del recurso se inserte crítica alguna a la sentencia recurrida, como es obligado por razón del propia técnica procesal, según la doctrina de esta Sala. Y, de otro, porque la parte recurrente introduce en el seno de la discusión relativa a la legalidad de los acuerdos impugnados una serie de cuestiones relacionadas con la extensión temporal de los acuerdos pesqueros de la Unión Europea con el Reino de Marruecos, cuestiones que aparecen ex novo en el recurso de casación, sin que antes se hubiera planteado.

La argumentación no puede ser acogida, pues, con independencia de la suerte que merezca, desde su consideración material, el motivo de casación, lo cierto es que el escrito de interposición sí se refiere de manera crítica no sólo a las resoluciones de la Administración sino también a la sentencia de instancia que es directamente recurrida. Y, aunque se alude a circunstancias relacionadas con el citado Acuerdo Pesquero, ello se hace en relación con la aplicabilidad de la fuerza mayor que es la versatio quaestio presente en la primera instancia.

SEGUNDO

Pone de relieve la parte recurrente que mientras para la Administración y la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía la causa determinante de la regulación de empleo es un supuesto tecnológico, lo procedente hubiera sido considerarla derivada de un supuesto de fuerza mayor.

La tesis de la recurrente se sustenta, en síntesis, en el siguiente razonamiento: la sentencia que considera que la "parada biológica", determinante de la regulación de empleo, es una causa tecnológica, no advierte que no era aplicable el artículo 7.4 del Acuerdo Pesquero entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos, ya que su vigencia, según el artículo 12, era del 1 de marzo de 1988 al 28 de febrero de 1992, y cuando es obligado a amarrar el buque, desde el 1 al 28 de febrero de 1992, lo es ya para no operar [más] con base en ese Acuerdo, por lo que puede hablarse de una extinción anticipada de las posibilidades de pesca según el Acuerdo pesquero, teniendo, además, vedada la posibilidad despachar el buque a otro caladero, ya que, en tal caso, en virtud de la Orden Ministerial de 22 de noviembre de 1988, resultaría excluido del censo de embarcaciones autorizadas a faenar en el caladero marroquí.

Más, como dice la Administración recurrida, no se advierte cómo la decisión del Reino de Marruecos de utilizar temporalmente el mecanismo de parada biológica, previsto en el propio Acuerdo con la Unión Europea, al final del período de duración de éste puede introducir algún grado de imprevisibilidad que desvirtúe la calificación de "no extraordinaria" que merece a la Sala de instancia una parada o suspensión que estaba prevista en el artículo 7.4 del Acuerdo y que había sido puesta en práctica a lo largo de su duración.

En efecto, la Sala de instancia parte de un adecuado concepto de fuerza mayor como acontecimiento que se origina fuera del ámbito de la empresa, de carácter imprevisible, insuperable e irresistible, y niega aplicable tal concepto a la parada biológica de que se trata porque es habitual y previsible en aplicación del propio Acuerdo entre el Reino de Marruecos y la entonces Comunidad Económica Europea que permitía faenar a la recurrente en el caladero marroquí, que se venía repitiendo año tras año, y que, por ende, era conocida y previsible, resultando la suspensión de relaciones laborales que conlleva una práctica habitual que forma parte del propio entorno de las relaciones labores.

En definitiva, se trata de una suspensión de capturas que se viene efectuando, según señala la sentencia de instancia, desde 1988, en el mes de febrero de cada año, para incrementar la cantidad y calidad de especies de las que se surte, entre otros, el buque de autos, que no es más que una adaptación del proceso productivo sui generis del tipo de empresa de que se trata. Y nada añade a esta consideración el que se trate del último mes de febrero de la vigencia del Acuerdo pesquero.

TERCERO

Las razones expuestas justifican el rechazo del motivo de casación aducido y la desestimación del recurso, con imposición de las costas, por imperativo legal, a la recurrente.

FALLAMOS

Que, con rechazo del único motivo de casación aducido, desestimamos el presente recurso interpuesto por la representación procesal de representación de la entidad mercantil "JOSÉ MARTI PEIX, S.A", contra la sentencia, de fecha 30 de marzo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 5145/92; con imposición de las costas del presente recurso a dicha entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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