STS, 14 de Marzo de 2001

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:2044
Número de Recurso2945/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por María del Pilar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que lo condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando la procesada recurrente representada por la Procuradora Sra. Martínez Tripiana.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 40, instruyó sumario con el número 6/98, contra María del Pilar y Constantino , una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 12 de Mayo de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que la procesada María del Pilar , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenida el día 5 de Diciembre de 1.997 cuando se disponía a entrar en el establecimiento penitenciario de Carabanchel para mantener una comunicación personal íntima con su compañero sentimental, el procesado Constantino , mayor de edad y sin antecedentes penales, llevando en el interior de la vagina 6,330 gr. de heroína, con una riqueza del 53% y precio en el mercado de 157.057 ptas.; sin que se haya llegado a acreditar que el procesado lo conociera y fuera a distribuirla en el interior de la prisión.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Constantino del delito contra la salud pública por el que se ha vertido acusación, declarando la mitad de las costas de oficio y dejando sin efecto las medidas de aseguramiento que contra el mismo se hubieren podido acordar durante la tramitación de la causa, Rollo de Sala y piezas separadas.

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la procesada María del Pilar como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de ciento cincuenta y siete mil cincuenta y siete pesetas (157.057 ptas.), con arresto sustitutorio de cinco días caso de impago, a la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.

    Se aprueba el auto de insolvencia propuesto por el Juez de Instrucción en la pieza de responsabilidad civil.

    Se decreta el comiso de la sustancia aprehendida.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone le declaramos de abono todo el tiempo que hubiera estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computada en otra.

    Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la procesada, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la procesada basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Por infracción del art. 849 LECRM al no aplicar la circunstancia eximente de estado de necesidad.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 2 de Marzo del 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- El único motivo se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar la inaplicación de la circunstancia eximente de estado de necesidad.

  1. - La parte recurrente entiende que, en el acto del juicio, se pusieron de manifiesto una serie de circunstancias que acreditan la situación familiar angustiosa que atravesaba la acusada, motivada por la existencia de graves problemas económicos que la llevaron a la comisión del hecho que se le imputa.

    La acusada ha manifestado, desde el principio, que el móvil que la impulsó a ejecutar los hechos, fue el de conseguir recursos para enviar a sus hijos residentes en Colombia. Considera que se ha acreditado que la acusada mantiene una relación análoga a la del matrimonio con su compañero y que de la relación existen hijos comunes.

  2. - En realidad, dada la vía casacional elegida, nos bastaría con remitirnos al hecho probado, para rechazar la pretensión de la recurrente. El relato fáctico no nos proporciona ni un sólo elemento en el que pudiera anclarse, una situación de estado de necesidad, completa o incompleta. Solamente se descarta la participación del otro acusado en los hechos que son objeto de enjuiciamiento.

    También se debe hacer notar que, esta circunstancia eximente de la responsabilidad criminal no fue planteada en la instancia, razón por la cual el Tribunal Sentenciador, no se pronuncia sobre un extremo de tanta transcendencia sobre la responsabilidad criminal.

  3. - En todo caso y apurando al máximo las posibilidades casacionales, debemos declarar que no concurren los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para la concurrencia de la exención de la responsabilidad. En primer lugar es necesario la existencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es necesario que haya comenzado a producirse, siendo suficiente con que el sujeto paciente pueda apreciar racionalmente, la aparición próxima o inminente de una situación de peligro o riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido, lo que requiere realizar una acción determinada para atajarlo. Esta situación de peligro exige o justifica la necesidad de lesionar un bien jurídico ajeno o infringir un deber, con el fin de soslayar la situación de peligro. A su vez es necesario que el mal o daño que se causa no sea mayor que el que se pretende evitar, lo que obliga a ponderar, en cada caso concreto, los intereses en conflicto para poder calibrar la entidad de los males que se contraponen. Es evidente que esta valoración, hecha a priori, tiene que ser refrendada por el órgano juzgador. Se necesita también que el sujeto que actúe en una de estas situaciones, no haya provocado intencionadamente tal situación. Finalmente se cierra el círculo con la exigencia de que el sujeto, no tenga, por razón de su oficio o cargo, necesidad de sacrificarse.

    Asimismo se debe ponderar muy minuciosamente, al hilo de las circunstancias concurrentes en cada caso, que el sujeto haya agotado los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto sin necesidad de proceder a la lesión de otros bienes jurídicos.

    Ninguno de estos requisitos están presentes, ni directa ni indirectamente, en el relato fáctico que constituye el antecedente de la decisión inculpatoria, por lo que resulta imposible acceder a lo solicitado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de María del Pilar contra la sentencia dictada el día 12 de Mayo de 1.999 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra la misma por un delito contra la salud pública. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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