STS, 19 de Junio de 1997

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso259/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Enriquecontra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, que condenó al acusado por delito contra la salud pública y contrabando, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Marcos Moreno.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº1 de Marbella, instruyó Sumario con el número 94 de 1994 contra EnriqueY Juliány, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Primera) que, con fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    «Del conjunto de la prueba practicada, apreciada en conciencia, se considera probado así se declara que al tenerse conocimiento por los miembros del grupo de Estupefacientes de la Brigada de Policía Judicial de Marbella que un individuo apodado "Pitufo", quien conducía un vehículo Opel Astra, modelo GSI de color rojo, matrícula KU-....-KT, y resultó ser el acusado Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dedicaba al tráfico de hachís a gran escala y que en la noche del día 9 de febrero de 1994 se iba a realizar una operación relacionada con dicho tráfico ilícito, se montó un dispositivo de vigilancia, localizandose al vehículo y a su conductor en la Avda. Antonio Belon, esquina con c/ padre José Vera, de Marbella y comprobandose como sobre las 22 horas de esa día el citado acusado se dirige al Bar "La Bodega", sito en la c/ Miguel Cano, en cuya puerta se entrevistó por breves momentos con el también acusado Julián, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos re reincidencia, a quien entrega algo, al parecer una llave del vehículo. Nissan Patrol, conducido por Julián, quien lo estaciona en la c/ Pozo, existente en aquella zona, y tras comprobar los agentes actuantes que en su interior se encontraban 12 fardos conteniendo sustancias estupefacientes, se procedió a la identificación y detención de ambos acusados, escuchado el agente nº NUM000, cuando procedió a la detención de Enrique, escucho como la persona con la que éste hablaba por teléfono portátil que portaba le decía, pasa algo, Pitufo?- Sobre las 14.42 horas, siguientes, se efectuó, debidamente autorizado por la autoridad judicial y con asistencia de un oficial habilitado del juzgado, un registro domiciliario en la vivienda sita en el EDIFICIO000, Esc.NUM001.- NUM002NUM003, Marbella, de la que era inquilino Luisy era ocupada desde unos meses antes por el acusado Julián, interviniendose un fardo que contenía 30 Kg. de hachís.- El total del hachís intervenido, tanto en el vehículo como en la vivienda, acusados, previamente concertados al efecto y con unidad de acción y propósito, destinaban a su ulterior difusión y venta a terceras personas.- Ambos acusados, puestos de común acuerdo y con el ánimo de no ser descubiertos, sustituyeron la verdadera placa de matrícula del vehículo NISSAN PATROL Q-....-QB, por la que portaba en el momento de la intervención Y-....-YF- De igual forma que alteraron el número de bastidor original.- NUM004, que sustituyeron por el VSKOKY 26OUU 536562.->>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados EnriqueY Juliáncomo autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, referido a droga blanda, en cantidad de notoria importancia, y otro de sustitución de placas de matrícula de vehículo automóvil en continuidad delictiva con otro de alteración número de bastidor de vehículo automóvil, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias, a las penas de SEIS AÑOS Y 1 DÍA de PRISIÓN MAYOR Y MULTA de 51 millones de ptas. por el primer delito, y DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA de prisión menor y MULTA de un millón de pts. por el segundo delito, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago por mitad de las costas procesales causadas, acordandose el comiso de la droga y vehículo intervenidos, a los que se dará el destino legal, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en le presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.- Comuníquese esta sentencia a la Secretaria de Estado para la Seguridad y a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por el procesado Enriqueque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo las representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos:

    MOTIVO PRIMERO.- Comprendido en el número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma.

    MOTIVO SEGUNDO.- Comprendido en el número 1, inciso 1 del articulo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO TERCERO.- Comprendido en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO CUARTO.- Comprendido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de Julio de 1985, por Infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO QUINTO.- Comprendido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de Julio de 1985, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, aplicándose indebidamente al recurrente Enriqueel artículo 344, inciso segundo, y el artículo 344 bis a) 3º del Código Penal.

    MOTIVO SEXTO.- Comprendido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de Julio de 1985, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, que proclama la Presunción de Inocencia, habiendo aplicado la Sala sentenciadora indebidamente al hoy recurrente Enriquelos artículos 279 bis párrafos 1 y 2, y artículo 280 del Código Penal, en continuidad delictiva del artículo 69 bis del mismo Código.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando los motivos aducidos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día diez de junio de mil novecientos noventa y siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este supuesto trátase de un único recurrente, de entre los dos condenados, que basandose en seis motivos distintos protesta de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que asumió la concurrencia de un primer delito contra la salud pública, referido a droga blanda, en cantidad de notoria importancia con más una segunda infracción por falsificación o sustitución de placa de vehículo de automóvil del artículo 279 bis, párrafos 1º y 2º, en continuidad delictiva del artículo 69 bis con otro de falsificación o alteración del número de bastidor del artículo 280 (sic).

El primer motivo, al amparo del artículo 850.1 de la ley procesal penal, denuncia la negativa del Tribunal a practicar la prueba propuesta para llevar a cabo un análisis contradictorio de las sustancias que fueron incautadas. El recurrente, al rechazarse ese nuevo examen de los 413 kilos de hachís intervenidos, dice habersele causado indefensión.

El quebrantamiento de forma se ha de rechazar en primer lugar porque formalmente esa prueba no se solicitó en el escrito de conclusiones provisionales independientemente de lo que pudiera haber acontecido en otras fases o periodos de instrucción. Más en cualquier caso es sabido que el derecho a la prueba ha de ser entendido en sus justos términos, lo que significa que su consideración se ha de hacer desde la racionalidad, la proporcionalidad y la legalidad, siempre en función de la no causación de una indefensión material (ver a estos efectos, entre otras, la Sentencia de 30 mayo de 1997). Solo si se comprobare que el fallo pudo haber sido otro por la práctica de la prueba omitida cabría hablar de indefensión. En el supuesto presente, aún cuando se tratare de trece fardos, no hay razones para dudar del estudio realizado por la Unidad de Sanidad y consumo de Málaga.

SEGUNDO

La falta de claridad que se aduce en el segundo motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria. Contundente y reiterada es la doctrina de esta Sala al respecto (por todas ver la Sentencia de 9 de octubre de 1995). La reciente Sentencia de 12 de junio de 1997 vuelve a indicar los requisitos necesarios para que el quebrantamiento de forma prospere. En el deseo de no incurrir en repeticiones reiteradas, es correcto ahora hacer una remisión completa a la misma. Ni hay falta de claridad desde el punto de vista gramatical ni se han dejado de incluir en el "factum" elementos, datos o circunstancias relevantes. El relato fáctico podrá ser combatido por cualquier vía legal menos por la existencia de una supuesta incomprensión en lo que se refiere al discurrir de los hechos que la Audiencia asumió.

El tercer motivo aduce la existencia de error de hecho en una serie de documentos privados referentes a trabajos efectuados en distintas empresas, así como relacionados con la Seguridad Social. Pero apárte de que la exposición del motivo esté lejos de respetar la doctrina de la Sala Segunda en orden al error de hecho (ver la Sentencia de 15 de enero de 1997), lo cierto es que no se entiende lo que se quiere decir, porque el contenido de toda esa documentación en nada afecta a la esencia, "el núcleo esencial de la acción", de los hechos enjuiciados. El motivo se ha de desestimar.

TERCERO

El cuarto motivo quiere apoyarse en una presunta vulneración de la presunción de inocencia (ver las Sentencias de 16 y 15 de abril de 1997). Su desestimación es evidente si se tiene en cuenta que el propio recurrente reconoce la existencia de alguna prueba, aunque manifiestamente discrepe de la valoración asumida por los jueces de la Audiencia.

Los razonamiento jurídicos contenidos en el fundamento segundo de la resolución recurrida cumplidamente justifican la participación directa del acusado en los hechos conculcadores de los artículos 344 y 344 bis a).3 del viejo Código de 1973.

El quinto motivo niega legitimidad probatoria al informe pericial sobre el hachís llevado a cabo por los servicios oficiales correspondientes, reclamación ciertamente extraña por cuanto que, en sus conclusiones provisionales no se hizo alusión alguna a la prueba pericial de la instrucción, ahora puesta en entredicho.

Como entre otras dijeron ya las Sentencias de 23 de marzo y 26 de febrero de 1993, en relación con la valoración de la droga, o en relación con el análisis cualitativo de la misma, el dictamen o el informe pericial realizado por el servicio correspondiente del departamento oficial o administrativo al que pertenezca o esté adscrito el perito, tiene plena validez a pesar de que no fuere ratificado en el plenario si las partes no han creído necesario hacerlo valer en la vista oral. La acusación lícitamente se apoyó en tal informe técnico, realizado por quien tiene facultades y conocimientos suficientes, es decir, por el titular del organismo regentador del monopolio oficial.

La defensa en ningún momento de la tramitación judicial impugnó su contenido, ni en cuanto a la veracidad y autenticidad del objeto sobre el que habría de recaer la pericia o la valoración, ni tampoco respecto de la imparcialidad, objetividad o competencia profesional del técnico, menos aún de la validez, pureza y transparencia de la pericia en sí.

En consecuencia a lo expuesto el motivo se ha de rechazar porque aquí, como se ha apuntado más arriba, el recurrente no interesó en su conclusiones prueba pericial alguna, sin perjuicio de que el análisis ya realizado pudiera haber sido materia para el debate en el plenario. De otro lado , y abundando en lo mismo, parece desleal asumir tácitamente el dictamen pericial para después, en la vía casacional o en el debate oral de la instancia, hacer objeciones cuando en el estado procesal en que se producen ya no cabe jurídicamente aclarar la duda o la desconfianza que tan tardíamente se hace valer.

CUARTO

El sexto motivo, en base a la presunción de inocencia, está referido a los delitos de los artículos 279 bis 1.2 y 280 del Código Penal, al estimar que en ningún momento se ha producido prueba de cargo suficiente como para destruir aquella presunción.

El motivo ha de ser ciertamente estimado. El análisis detallado de las actuaciones pone de manifiesto la inexistencia de prueba, ya sea directa, ya sea indirecta. Lo único que puede traslucirse de lo acaecido, según el "factum" recurrido, es que los dos acusados usaron el vehículo que se utilizó para el traslado de la droga, como ciertamente está acreditado la realidad de las falsedades producidas, que son tanto la sustitución de la placa de matrícula como la alteración del número del bastidor. Pero es el caso que en el Derecho penal no puede hablarse en base de meras sospechas o suposiciones. Caben, eso sí, deducciones lícitas que a través de dos o más indicios, y por la vía del artículo 1.253 del Código Civil, permitan el acreditamiento del hecho consecuencia.

Sin embargo en este supuesto los interesados no confesaron nunca el hecho delictivo, ni existe diligencia policiaca alguna tendente a acreditar la autoría de dichos extremos. Salvo el dato de que ambos usaron el vehículo, faltan indicios fundamentadores del hecho consecuencia antes dicho. La concreción de una autoría permanece en la más completa de las nebulosas. La estimación del motivo tendrá que beneficiar lógicamente al acusado no recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 903 procedimental.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley, interpuesto por Enriquecontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Primera) que, con fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública y contrabando, estimando el sexto motivo del recurrente, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de oficio.

Particípese por medio de fax esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes; en su día se remitirá la Sentencia dictada por esta Sala Segunda y se devolverá la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Marbella, y fallada posteriormente por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por un delito contra la salud pública y contrabando contra Enrique, A) "Pitufo", con DNI nº NUM005, natural y vecino de Marbella, hijo de Manuel y de Maria del Carmen, de estado soltero, de 22 años de edad, de profesión mecánico, con instrucción y sin antecedentes penales, de no acreditada conducta declarado insolvente y en libertad provisional, de la que al parecer ha estado privado por esta causa desde el día 10 de febrero hasta el día 5 de octubre de 1994, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencias Provincial de Málaga y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- De acuerdo con lo ya expuesto procede dictar sentencia absolutoria de los dos acusados respecto de los delitos previstos en los artículos 279 bis 1.2 y 280 del Código de 1973.III.

FALLO

Que ratificando la sentencia de la Audiencia dictada en la causa a que este rollo se refiere, en todo cuanto no se oponga a la presente, debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados EnriqueY Julián, de los delitos de sustitución de placas de matrícula en continuidad delictiva con otro de alteración del número de batidor, en referencia a vehículos de motor, declarando de oficio la mitad de todas las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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