STS 822/1996, 15 de Octubre de 1996

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso456/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución822/1996
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número doce de Madrid, sobre vicios en la construcción, cuyos recursos fueron interpuestos por las entidades Inmuebles y Ordenaciones S.A. y Tierras e Inmuebles S.A. ambas representadas por el procurador de los tribunales Don Antonio García Martínez, en el que son recurridos Don Juan Enrique y Don Pablo representados por la procuradora de los tribunales Doña Mª Rosario Villanueva Camuñas, en los que también fueron parte demandada Don Cristobal y Don Luis Angel , quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número doce de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Juan Enrique y Don Pablo contra las entidades Inmuebles y Ordenaciones S.A. y Tierras e Inmuebles S.A., Don Cristobal y Don Luis Angel sobre vicios en la construcción.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que: 1º) Declarando resuelto el contrato de ejecución de obra por ruina total debida a defectos de la construcción de imposible subsanación, se condenara solidariamente a los demandados a pagar a los actores la cantidad líquida de nueve millones quinientas setenta y una mil ciento dieciocho pesetas (9.571.118) pagadas a la constructora "INOSA" hasta la fecha de la demanda, mas el importe de las letras de cambio que abonen a la misma constructora con posterioridad a la demanda y los daños y perjuicios e intereses legales que todo ello comporte, y que en su día se fijarán en ejecución de sentencia; 2º) Subsidiariamente, y para el caso de que se apreciara la posibilidad de reparación o subsanación de los defectos de la construcción, se condene solidariamente a los demandados a que efectúen las obras necesarias y definitivas en la cimentación del edificio, hasta lograr el asentamiento adecuado, sólido y definitivo de la vivienda unifamiliar construida sobre la parcela nº NUM000 en la Urbanización DIRECCION000 , Fase NUM001 , y cualesquiera otra reparación consecuencia de dicha obra, todo ello bajo la dirección del arquitecto que nombren los actores, y con cargo solidariamente a los demandados, y para el supuesto de que no lo realicen, se faculte a los demandados de forma también solidaria, condenándoles solidariamente a pagar su importe a los actores; 3º) En todo caso, condenar solidariamente a los demandados a pagar las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado por las entidades INOSA Y TINSA, tras formular las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de acción, se dictara sentencia, por la que estimando la excepción alegada se desestimara íntegramente la demanda , y de noestimarse la excepción alegada, se declarase que los efectos que presenta o pueda presentar el inmueble no son debidos a causas de las cuales las entidades pudieran ser responsables, todo ello con expresa imposición de costas a los actores con carácter solidario. Por Don Cristobal , tras las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, prescripción de la acción ejercitadas, terminó suplicando se dictase sentencia absolviendole de todos los pedimentos de la demanda y en todo caso con imposición de costas a la parte demandante. Por Don Luis Angel , tras alegar las excepciones de falta de jurisdicción y competencia así como de prescripción de la acción, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones de la demanda y con todos los pronunciamientos favorables.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por la procuradora Srª Villanueva Camuñas en nombre y representación de Don Juan Enrique y Don Pablo , contra Inmuebles y Ordenaciones S.A., Tierras e Inmuebles S.A., representadas ambas por el procurador Don Antonio García Martínez y contra Don Cristobal , representado por el procurador Don Celso Marcos Fortín y Don Luis Angel , representado por la procuradora Doña Eugenia Fenández-Rico Fernández, debo declarar y declaro resuelto el contrato de ejecución de obra por ruina total debida a defectos de la construcción de imposible subsanación, condenando a los demandados, solidariamente, a pagar a los demandantes la cantidad líquida de 9.571.118 pesetas, mas el importe de las letras de cambio que abonen a la misma constructora con posterioridad a la demanda, y los daños y perjuicios e intereses que todo ello comporte y que serán fijados en ejecución de sentencia. Todo ello con expresa imposición a los demandados, solidariamente, de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta dictó sentencia con fecha 3 d e diciembre de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Antonio García Martínez, en nombre y representación de las entidades INOSA y TINSA, como los de la misma clase deducidos por Don Celso Marcos Fortín, en nombre y representación de los también demandados Don Cristobal y Don Luis Angel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número doce de los de Madrid, con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y uno, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo a los apelantes las costas correspondientes a la alzada que por la presente se resuelve".

TERCERO

El procurador Don Antonio García Martínez, en representación de la entidad Inmuebles y Ordenaciones S.A., formalizó recurso de casación que funda en un único motivo de por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, amparado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 1.591 del Código civil, viciado por no aplicación.

CUARTO

El procurador Don Antonio García Martínez, en representación de la entidad Tierras e Inmuebles S. A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Amparado en el ordinal 4º del artículo 1.962 de la Ley Enjuiciamiento Civil. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, infracción de la regla hermeneútica del artículo 1.281, párrafo primero del Código civil, violada por inaplicación.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692, número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 1.257 del Código civil, violada por inaplicación.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692, número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 1.591 del Código civil, violada por inaplicación.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido para impugnación, la procuradora Srª Villanueva Camuñas en nombre de Don Juan Enrique y Don Pablo , presentó escrito con oposición a los mismos.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 1 de octubre de 1996, en que ha tenido lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los recursos, formulado por la entidad "Inmuebles y Ordenaciones" S.A. (INOSA) consta de un único motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que acusa la infracción del artículo 1.591 del Código civil, al considerar que en dicho precepto se fijan distintas responsabilidades, según cual sea la causa de la ruina, lo que exige diferenciar los vicios constructivos imputandolos en cada caso a los responsables. Mas, como reconoce la parte recurrente, es notoria la línea jurisprudencial, plenamente consolidada (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1994), entre otras muchas), que atribuye la responsabilidad con carácter solidario a todos los intervinientes en el proceso constructivo cuando no es posible la individualización de responsabilidades. Precisamente en el caso la sentencia recurrida establece la "complejidad a la hora de discriminar conductas y procederes". "Apreciándose -señala- las relaciones que mediaban entre promotora-vendedora constructora y técnicos intervinientes en la ejecución de la obra contratada, y según se anticipaba, el negocio inmobiliario, relacionado con el de la construcción, se valora como de todo punto complejo, de lo que deriva una especie de coautoría de todos aquellos que desde la posición que en su momento asumieron, intervinieron en la negociación y desarrollo de lo convenido". De aquí que la sentencia concluya que "existe responsabilidad por parte de todos los intervinientes en el aparato constructivo, en concreto los demandados en la litis, responsabilidad que se configura como solidaria conforme al sentir jurisprudencial en supuestos como el que nos ocupa de ruina acreditada". En definitiva, el motivo perece, y, con ello, se desestima el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

El segundo recurso formulado por "Tierras e Inmuebles S.A.", dedica el primer motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), a argumentar sobre la pretendida vulneración del artículo 1.281-1º del Código civil, pues considera que del tenor del contrato no se desprende que TINSA, la recurrente, fuera promotora clara de la edificación cuya ruina ha sido declarada. La verdad es, no obstante, que de acuerdo con los términos literales del contrato la recurrente no es una mera vendedora de la parcela, sobre la que construyó mal. En efecto, en el dicho contrato se impone "al comprador que propusiera llevar a efecto alguna construcción de conformidad al Planeamiento Urbanístico ... la obligación de presentar el Proyecto del mismo para su aprobación a la Promotora-Vendedora, al objeto de que dicha edificación se realice, dentro de la permisibilidad Urbanística antes indicada, en consonancia con otras fincas colindantes, todo ello al objeto de que el conjunto no desmerezca" (Pacto 8º-3). Asimismo, actuaba en representación de otra compañía pues en el contrato se recoge el compromiso de ésta "a realizar las oportunas obras que permitan el acceso a la parte objeto de este contrato, así como a las instalaciones de luz y agua, siendo dichos costos por cuenta y cargo de la Promotora-Vendedora, por estar su precio incluido en lo pactado como total en este contrato" (Pacto 6º). En suma, el contrato denota que las obligaciones y derechos derivados del mismo, exceden de las propias de un simple contrato de compraventa y participan en la ordenación de la ejecución de obra siguiente cronológicamente, lo cual se pone también de relieve al suscribir los demandantes con el representante de INOSA el documento fechado el 27 de junio de 1981 por el que se pactaba el pago, de forma conjunta, de la parcela y de la ejecución de la obra sobre la misma. Estas singularidades llevan a que se estime adecuada la calificación a que llega la sentencia de instancia considerando a la recurrente como interviniente en el proceso constructivo en calidad de función equiparada a la de promotora-vendedora, pues no es posible admitir que por medio de artificiosidades jurídicas, se pueda eludir la jurisprudencia de esta Sala que extiende al promotor-vendedor las responsabilidades por vicios ruinógenos con la creencia de figuras interpuestas, sea en forma de gestoras inmobiliarias u otras semejantes, cuyo propósito, pese a formar parte de una operación diseñada con la finalidad última de vender una casa construida, sea impedir o traspasar aquellas responsabilidades. Muy recientemente la Sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 1996 ha ampliado el concepto de entidad promotora y responsable en términos análogos. En consecuencia el motivo sucumbe.

TERCERO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en realidad es una variante del primero ya examinado y desestimado, pues con el cobijo de la supuesta vulneración del artículo 1.257 se intenta sostener la tesis de que el contrato habido entre las partes no se puede extender a la ejecución de la obra, ya que su objeto era distinto. Son precisamente las singularidades advertidas en el referido contrato, las que llevan a dar por reproducidos los argumentos antes expuestos y, por ello, a desestimar también este motivo.

CUARTO

Análogas consideraciones a las expuestas merece el tercero de los motivos que, con protección, esta vez, del artículo 1.591 del Código civil, (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) argumenta y niega la cualidad de promotora que le atribuye la sentencia. Ocioso resulta repetir que son las entidades que participan en el negocio inmobiliario con una finalidad precisa, vender casas construidas, encuyo proceso actúan con reparto de funciones, aunque con unidad de propósito, las que adquieren esa cualidad en tanto en cuanto su intervención estaba preordenada a tal fin. Se rechaza, por tanto, el motivo.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Inmuebles y Ordenaciones S.A., así mismo no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Tierras e Inmuebles S.A. contra la sentencia de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 1272/88 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número doce de Madrid por Don Juan Enrique y Don Pablo contra las entidades recurrentes, Don Cristobal y Don Luis Angel , con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- RUBRICADOS.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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