ATS, 11 de Mayo de 2004

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2004:6009A
Número de Recurso726/2003
ProcedimientoExequatur
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Sra. De los Santos Holgado, en representación de Dª. María Angeles, formuló solicitud de exequatur de la sentencia del Primer Juzgado de Letras de San Bernardo, Chile, de fecha 30 de septiembre de 1.997, por la que se pronunció la nulidad del matrimonio de su representada (demandada en el pleito de origen) y D. Lucio.

    El matrimonio declarado nulo había sido celebrado civilmente en La Cisterna, Santiago de Chile, el 27 de septiembre de 1.991.

  2. - Los contrayentes eran chileno -el varón- y española -la mujer- y residentes en Chile; al promover el juicio de nulidad los esposos eran residentes en Chile; cuando pidió justicia a esta Sala, la solicitante era española y residente en Chile.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: copia autenticada y legalizada de la ejecutoria, con certificación de su firmeza y certificado de inscripción del matrimonio, civilmente celebrado el 27 de septiembre de 1991, en el Registro Civil español.

  4. - El Ministerio Fiscal dijo que procedía el exequatur.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Alfonso Villagómez Rodil

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No habiendo tratado con Chile ni norma internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias que resulte aplicable, debe estarse al régimen general del artículo 954 L.E.C. (de 3 de febrero de 1.881) -que mantiene su vigencia conforme establece la Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción tercera, de la LEC 1/2000, de 7 de enero-, al no estar acreditada la reciprocidad negativa (art. 953 de la citada Ley de 1881).

  2. - Resulta probada la firmeza de la sentencia, según la ley del Estado de origen; la firmeza de la sentencia, cuyo exequatur se pretende, viene exigida, cualquiera que sea el régimen de reconocimiento, por el artículo 951 L.E.C. -que sobre este extremo, no es únicamente atinente al régimen convencional, si se lee junto con los preceptos siguientes -y reiterada doctrina de esta Sala.

  3. - El requisito 1º del art. 954 L.E.C. ha de entenderse cumplido habida cuenta de la naturaleza personal de la acción de nulidad.

  4. - En cuanto al requisito 2º del mismo artículo 954, se tiene por probado que la solicitante de exequatur fue demandada en el juicio de origen, por lo que, según reiterado criterio de esta Sala, se han de tener por satisfechas todas las garantías que imponen el derecho de defensa y la proscripción de la indefensión (por todos, AATS de 24-3-98, 31-3-98, 7-4-98, 26-1-99, 13-4-99, 28-3- 2000, 4-7-2000, 14-11-2000, 30-1-2001, 20-2-2001, 13-3-2001, 30-10-2001, 6-11-2001, 28-12-2001, 22-01-2002, 16-7-2002, 15-10-2002, 26-11-2002, 29-4-2003, 15-7-2003 y 23-9-2003, entre otros).

    5-. Por lo que interesa al requisito 3º del precitado artículo 954 L.E.C. y, en particular, en cuanto a la vertiente sustantiva del orden público interno, esta Sala ha venido sosteniendo en casos similares al presente que "la incompetencia territorial del funcionario autorizante determinante de defecto de forma invalidante en el Derecho Chileno y de la nulidad del matrimonio que se pretende reconocer en España no puede ser considerada contraria al orden público español- en sentido internacional- aun cuando no sea causa de nulidad admitida en el Derecho patrio; aunque el artículo 53 del Código Civil hace excepción de la incompetencia del Juez o funcionario autorizante -entre otras- como causa de nulidad ex artículo 78, in fine -que se excepciona, a su vez, a sí mismo, al salvar el artículo 73,3º- tal pronunciamiento legislativo no puede alzarse como principio de orden público en materia matrimonial obstativo del exequatur de sentencia extranjera de nulidad ya que no cabe colegir del conjunto de nuestras normas constitucionales y civiles esa consideración", tal y como han declarado los autos de 11 de julio (asunto 3299/94), 10 y 17 de octubre de 1.995 (asuntos 1225/87 y 1566/94, respectivamente) y 27 de febrero de 1.996 (asunto 2787/93).

  5. - La autenticidad de la resolución, según exige el artículo 954.4 L.E.C., está garantizada por la legalización con la que se ha diligenciado y tal y como obra en autos.

  6. - No hay razón suficiente para considerar que la competencia judicial internacional de los Tribunales de Chile haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de favor y conveniencia (artículo 11,2 L.O.P.J. y 6º.4 Código Civil): no son competentes los españoles según el artículo 22.2 y 3 LOPJ que, por lo demás, no establece foros de competencia exclusiva; hay conexiones que no pueden desconocerse, como es el lugar de celebración del matrimonio, la nacionalidad chilena del esposo y el domicilio de ambos cónyuges en Chile al tiempo del juicio de nulidad, razones éstas que permiten considerar fundada la competencia de los Tribunales de origen, y, por ende, excluir el fraude en cuanto a la ley aplicada al fondo del asunto, cuestión vinculada a la anterior

  7. - No consta contradicción o incompatibilidad material con decisión judicial recaída o proceso pendiente en España.LA SALA ACUERDA

    Otorgamos exequatur a la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras de San Bernardo, Chile, de fecha 30 de septiembre de 1.997, por la que se declaraba nulo el matrimonio de Dª. María Angeles y D. Lucio, quienes lo habían contraído en La Cisterna, Santiago de Chile, el día 27 de septiembre de 1.991.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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