STS, 21 de Enero de 2004

PonenteD. Jaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2004:201
Número de Recurso3464/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION EN INTERES DE L
Fecha de Resolución21 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GIRONA, representado por la Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle y asistido de la Letrada municipal Doña Rosa María Divi Desvilar, contra la sentencia número 118 dictada, con fecha 31 de julio de 2001, por el Juzgado Contencioso Administrativo número 1 de Girona, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 75/2000 promovido por TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. -que ha comparecido en estas actuaciones, con el nombre de Telefónica S.A.U., como parte recurrida, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Ana Llorens Pardo y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Agustín Tendero Picazo- contra el Decreto de la Alcaldía de Girona de 21 de enero de 2000 por el que se había desestimado el recurso de revisión (SIC) deducido contra el anterior Decreto de 15 de noviembre de 1998, a su vez desestimatorio del recurso de reposición formulado contra las liquidaciones del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, IVTM, correspondientes al ejercicio de 1999; recurso casacional en el que han intervenido, además, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y el MINISTERIO FISCAL, en su función dictaminante.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 31 de julio de 2001, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Girona dictó la sentencia número 118, con la siguiente parte dispositiva: "DECISIÓ: Atesos els fets exposats, els fonaments jurídics adduïts i els altres que són d'aplicació. Desideixo: Primer. Estimar el recurs contenciós administratiu, i en conseqüència, anul.lar les resolucions impugnades i les liquidacions de les quals porten causa. Segon. No fer pronunciament especial en matèria de costes".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE GIRONA interpuso, directamente, en plazo, ante esta Sala, el presente recurso de casación en interés de la Ley, que ha sido desarrollado, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de TELEFONICA S.A.U, y por el ABOGADO DEL ESTADO sus oportunos escritos de oposición, y emitido por el MINISTERIO FISCAL su preceptivo dictamen, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 14 de enero de 2004, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos constan pergeñados en el encabezamiento de la presente resolución, se basa, en resumen, en los siguientes argumentos:

  1. La primera causa de inadmisibilidad aducida por el Ayuntamiento de Girona demandado, consistente en que los poderes aportados por la entonces recurrente, Telefónica de España S.A. (CIF A-82018474), habían sido otorgados por entidad diferente, Telefónica S.A. (CIF A-28015865), carece de predicamento, pues la copia de los poderes aportada con el escrito de interposición del recurso fue otorgada, precisamente, por la sociedad con CIF A-82018474.

  2. La segunda causa de inadmisibilidad, consistente en que la recurrente interpuso en vía administrativa un inexistente recurso de revisión contra el Decreto que desestimó el recurso de reposición (que no había sido impugnado en su momento en vía contenciosa), no goza tampoco de virtualidad, pues el Decreto de 21 de enero de 2000 no hizo un pronunciamiento de inadmisión sino de desestimación, con motivación del fondo, concretada en que "el titular de los vehículos, tal y como consta en la Jefatura Provincial de Tráfico y, por tanto, en los correspondientes permisos de circulación, es Telefónica de España S.A., CIF A-28015865, siendo la misma el sujeto pasivo del IVTM de acuerdo con lo previsto en el artículo 95 de la Ley 39/1988, sujeto pasivo que, al no ser Telefónica Sociedad Operadora de Servicios de Telecomunicaciones en España, S.A., CIF A- 82018474, ni Telefónica de España S.A.U,, Sociedad Unipersonal, con CIF A-82018474, no se le puede aplicar el régimen de compensación solicitado (el de la Ley 15/1987).

  3. Lo mismo cabe decir respecto a que la recurrente no es la misma entidad a la que se han girado las liquidaciones, ya que tal entidad fué también la recurrente en la vía administrativa, interponiendo en ella tanto el recurso de reposición como el de revisión, y en ningún momento la Administración cuestionó entonces su legitimación.

  4. En cuanto al fondo, tal como alega el Ayuntamiento, el 1 de enero de 1999, el titular de los vehículos era la sociedad con CIF A-28015865 y, por tanto, inicialmente es el sujeto pasivo del IVTM, ya que las transferencias, según certificado del Jefe Provincial de Tráfico de Madrid, se efectuaron en "los primeros días del mes de noviembre de 1999"; PERO, no obstante ello, no se está ante un caso de transferencia de vehículos normal o habitual, sino ante una operación de grandes dimensiones entre dos empresas, las cuales gozaban, de forma sucesiva, de una exención fiscal en materia tributaria local (a excepción del IBI), y tal exención no era gratuíta, sino compensatoria, elemento que a efectos del debate resulta esencial, ya que comporta que el Ayuntamiento recibiera, en compensación de los tributos no cobrados, un porcentaje de los ingresos de la empresa, primero de Telefónica S.A. con CIF A-28015865 y, posteriormente, de Telefónica de España S.A.U. con CIF A-28018474.

Según certificados emitidos por el Ayuntamiento, en el año 1999 percibió del Ministerio de Economía y Hacienda las cantidades correspondientes a la compensación del 1'9%, prevista en la Ley 15/1987, en nombre de las sociedades Telefónica Sociedad Operadora de Telecomunicaciones en España, S.A. y Telefónica de España S.A.U., entidades que son la misma, con el Cif A- 82018474, tal como consta en el Decreto de 21 de enero de 2000; y ello implica que las cantidades correspondientes como compensación de los tributos locales y, por tanto, incluído también el IVTM de 1999 del Ayuntamiento de Girona, han sido satisfechas por la entidad que accedió a la titularidad de los vehículos en el mes de noviembre de 1999.

Y las liquidaciones giradas a la entidad CIF A-28015865, titular de los vehículos hasta noviembre de 1999, suponen, por tanto, una doble imposición o cobro, por vía directa a una empresa y, por vía de compensación, a otra, y, como así se infringe la Ley 15/1987, deben acogerse los motivos de la demanda y anular tanto las resoluciones impugnadas como las liquidaciones de las que traen causa.

SEGUNDO

El presente recurso de casación en interés de la Ley, promovido por el Ayuntamiento de Girona al amparo del artículo 100.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA 29/1998, de 13 de julio, se funda en que la sentencia recurrida ha sentado un criterio erróneo y gravemente perjudicial para el interés general, PORQUE:

  1. Los hechos determinantes de las actuaciones consisten, en síntesis, en que, (a), en ejecución del artículo 21.5 de la Ley 50/1998, que entraba en vigor el 1 de enero de 1999, el Ayuntamiento giró las liquidaciones del IVTM del ejercicio de 1999 en relación a todos los vehículos que en el Padrón de dicho Impuesto de 1998 estaban a nombre de Telefónica de España S.A., CIF A- 28015865, y con tal nombre continuaban en los Registros de la Jefatura Provincial de Tráfico (por haber finalizado el régimen tributario especial de la Ley 15/1987), pues dicho artículo 21.5 venía a establecer que las referencias a tal sociedad contenida en la Ley 15/1987 se entiende realizada a la empresa del "Grupo Telefónica" a la que se le transmita la concesión para la prestación de los servicios de telecomunicación en el Contrato de Concesión entre el Estado y Telefónica de fecha 26 de diciembre de 1991 y, por tanto, la compensación anual prevista en el artículo 4 de la citada Ley 15/1987 tiene como base los ingresos procedentes de la facturación de la mencionada empresa (quedando sometidas las restantes del Grupo, incluída Telefónica S.A., al régimen general de los tributos locales); y, (b), en la Circular Informativa 1/99 de 17 de mayo de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales se dice que "la aportación de la rama de actividad (a que se ha hecho referencia) se efectuó mediante la escritura pública de 4 de enero de 1999" y, en los documentos aportados con la demanda de instancia, consta que, en el acuerdo del Consejo de Administración de Telefónica S.A. de 30 de septiembre de 1998, se transfirió a Telefónica Sociedad Operadora de Servicios de Telecomunicaciones en España S.A., CIF A-82018474, los elementos que conforman la norma de actividad correspondiente al negocio de Telecomunicaciones en el ámbito nacional español, figurando en el justificante de transferencia de vehículos a la nueva compañía, sellado por la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, la fecha de 22 de julio de 1999 (de modo que el titular de los vehículos y el sujeto pasivo del IVTM, el 1 de enero de 1999, era Telefónica de España S.A., CIF A-28015865).

  2. La doctrina sentada por la sentencia de instancia es "errónea" y sienta un precedente que, de reiterarse, produciría "graves daños al interés general", porque, (a), arguye que, cuando se está ante "operaciones de grandes dimensiones entre dos empresas", la fecha de cambio de titular de los vehículos que conste en los Registros de Tráfico (tan eficaz e indiscutible cuando se trata de concretar quien es el sujeto pasivo en los casos de cambio en la titularidad entre particulares o empresas de no tan "grandes dimensiones") no debe tenerse en cuenta, sino que ha de llegarse a la determinación del sujeto pasivo por otras vías indirectas; (b), si en el año 1999 ha de tributar en concepto de IVTM la sociedad que el 1 de enero de ese año (fecha de devengo del Impuesto) conste en el permiso de circulación de los vehículos (que era Telefónica de España S.A., CIF A- 28015865 -que no gozaba ya de ningún régimen de exención por compensación y que no ingresó importe alguno compensatorio- y no Telefónica Sociedad Operadora de Servicios de Telecomunicaciones en España S.A., ni Telefónica de España S.A.U., ambas con CIF A-82018474, sucesoras la una de la otra, que sí gozaban en el año 1999 del régimen de compensación y que sí ingresaron el 1'9% de compensación previsto), el Ayuntamiento podía girar las liquidaciones del IVTM de 1999 a la primera de las citadas sociedades (que constaba en el Padrón del año 1998) y era a ésta, como sujeto pasivo del Impuesto, a quien correspondía acreditar que ya no era titular, el 1 de enero, de los vehículos (extremo que no podía ser, por lo expuesto, demostrado); y, (c), el régimen compensatorio de la Ley 15/1987 era aplicable a Telefónica de España S.A. (ahora, Telefónica S.A.), CIF A-28015865, hasta el 31 de diciembre de 1998, y, a partir del 1 de enero de 1999, es aplicable, ya, primero, a Telefónica Sociedad Operadora de Telecomunicaciones en España S.A. y, después, a Telefónica de España S.A.U., ambas con CIF A-28018474, por lo que, si el 1 de enero de 1999, el titular de los vehículos era la primera de las indicadas sociedades, ésta es el sujeto pasivo del IVTM, sin poder beneficiarse del régimen tributario especial de la Ley 15/1987.

  3. Por tanto, se postula como "doctrina legal", en interpretación de los artículos 14 de la Constitución, CE, 95 y 97.1 y 2 de la Ley 39/1988 y 21.5 de la Ley 50/1998, la siguiente:

1º.- Son sujetos pasivos del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación el primer día del período impositivo, con independencia de la magnitud y/o complejidad de la operación llevada a cabo a efectos de proceder al cambio de titular de uno o varios vehículos. 2º.- Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la operación de cambio de titularidad de la flota de vehículos llevada a cabo ante la Jefatura de Tráfico de Madrid por Telefónica de España S.A. (CIF A 28015865) a favor de Telefónica de España S.A. Unipersonal, con CIF A 82018474 (antes Sociedad Operadora de Servicios de Telecomunicaciones en España S.A.), a mediados de noviembre de 1999, da lugar a que en el año 1999 el sujeto pasivo del IVTM de dichos vehículos sea Telefónica de España S.A. (CIF A 28015865). 3º.- Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, siendo Telefónica de España S.A. (CIF A 280 15865) sujeto pasivo del IVTM del año 1999, en relación a los vehículos transmitidos en noviembre de 1999 a Telefónica de España S.A. Unipersonal, con CIF A 28018474 (antes Sociedad Operadora de Servicios de Telecomunicaciones en España S.A), y siendo aplicable el año 1999 el régimen tributario especial de la Ley 15/87 a Telefónica de España S.A. Unipersonal, con CIF A 82018474 (antes Sociedad Operadora de Servicios de Telecomunicaciones en España S.A.), no es aplicable el año 1999 a Telefónica de España S.A. (CIF A 28015865) régimen fiscal especial alguno en relación al IVTM, debiendo tributar por los vehículos antes mencionados.

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TERCERO

No procede, sin embargo, estimar el presente recurso de casación en interés de la Ley, PORQUE, partiendo de que tal recurso es, en razón a lo dispuesto en el artículo 100 de la LJCA 29/1998, de 13 de julio, como se ha dejado dicho reiteradamente por este Tribunal Supremo, un recurso excepcional que no tiene como objetivo la resolución de un conflicto, ni la tutela de un derecho o interés legítimo, ni el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, ni la estimación de una pretensión deducida en relación con actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo y con disposiciones de categoría inferior a la Ley, sino, muy precisamente, el velar por la correcta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, complementando, en su caso, la labor del titular del poder normativo aunque con ocasión de un conflicto jurídico concreto ya resuelto y cuya solución se mantiene, sea cual sea la resolución que recaiga en el recurso casacional en interés de la Ley, tal como se deduce de dicho precepto, a base de fijar la doctrina legal que corresponda frente a sentencias que, además de erróneas, son gravemente dañosas para el interés general, RESULTA EVIDENTE QUE, en contra de lo propugnado por el Ayuntamiento recurrente, NO SE DAN LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL MENCIONADO ARTICULO, en tanto en cuanto que:

  1. Las liquidaciones de autos se fundan en el artículo 4.1 de la Ley 15/1987 (según la redacción dada al mismo por la Disposición Adicional Octava de la Ley 39/1988) y en el hecho de que, al vencer el IAE el 1 de enero de 1999, los vehículos figuraban "en tránsito", en esa fecha, a nombre de Telefónica de España S.A., con CIF A-28015865, pero lo cierto es que tal entidad, en virtud de autorización del Consejo de Ministros otorgada el 18 de diciembre de 1998, llevó a cabo la transmisión de la rama de actividad de telefonía fija, con todos sus elementos (entre los que se incluían los títulos habilitantes de la misma), en favor de Telefónica Sociedad Operadora de Servicios de Telecomunicaciones en España S.A., que se plasmó en la escritura de 4 de enero de 1999.

    Una vez efectuada la aportación de la citada rama de actividad y cumplido lo dispuesto en el artículo 21.5 de la Ley 50/1998 y en la Circular Informativa 1/1999 de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, se produjo el cambio de titularidad en la Concesión, que implicaba, igualmente, el cambio en la titularidad de los vehículos afectos a la explotación sin solución de continuidad, informándose, posteriormente, en la Circular 2/1999 de la citada Dirección General, que "por acuerdo de 30 de abril de 1999, elevado a escritura pública el 10 de mayo del mismo año, notificado a este Centro Directivo el 9 de junio, con entrada en el mismo el 18 de igual mes, se ha procedido a cambiar la denominación social de la referida entidad Telefónica Sociedad Operadora de Servicios de Telecomunicaciones en España S.A., que pasa a denominarse en lo sucesivo Telefónica de España S.A.U. (S.A. Unipersonal), y, en virtud de lo hasta aquí expuesto, se informa que la entidad a la que, actualmente, y desde el 1 de enero de 1999, le es de aplicación el régimen especial contenido en la Ley 15/1987 y en el Real Decreto 1334/1988, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley, tiene la denominación social de Telefónica de España S.A.U.".

    A pesar de toda dicha actividad acreditativa de la transmisión operada, el Ayuntamiento, ignorando la misma, se aferra a que, aun suponiendo que los vehículos hubieran sido transferidos a Telefónica Sociedad Operadora de Servicios de Telecomunicaciones en España S.A., con CIF A-82018474, en la escritura de 4 de enero de 1999 (lo que no se ha probado), se había efectuado con posterioridad de 1 de enero de 1999, fecha en la que el permiso de circulación de los vehículos constaba aún a nombre de Telefónica de España S.A., con CiF A-28015865, la cual no gozaba de régimen de compensación alguno (teniendo en cuenta que en el justificante de la transferencia a la nueva Compañía, sellado por la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, consta la fecha de 22 de julio de 1999).

    Pero el que tales operaciones se hayan demorado hasta las citadas fechas obedece a la complejidad de los trámites administrativos a efectuar, dado el volumen de vehículos (10.429) afectados por la transmisión de titularidad, lo que requirió la colaboración con la Subdirección General de Sistemas de Información y Organización de Procedimiento de la citada Dirección General de Tráfico, QUE EN MODO ALGUNO AFECTA AL CAMBIO DE LA TITULARIDAD DE LOS VEHICULOS, ya que, aun cuando el artículo 119 de la LGT establezca que la Administración tributaria tendrá el derecho de considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad o función a quien figure como tal en un Registro fiscal u otros de carácter público, ADMITE LA PRUEBA EN CONTRARIO, prueba que ha quedado suficientemente acreditada en contrario con la anterior documentación, cuando es así, además, como se recoge en la sentencia de instancia, que el Ayuntamiento ha percibido la compensación del 1'9% prevista en la Ley 15/1987, a través del Ministerio de Economía y Hacienda, tanto de Telefónica de España S.A. como de Telefónica Sociedad Operadora de Servicios de Telecomunicaciones en España S.A. y de Telefónica de España S.A. U., SIN PONER IMPEDIMENTO ALGUNO AL RECIBO DE TALES CANTIDADES SOBRE LA PROCEDENCIA DEL SUJETO PASIVO QUE DEBIA EFECTUAR LA TRANSMISION POR LA CITADA LEY, que fué dictada para la sustitución de las deudas tributarias que correspondiesen a cualesquiera tributos locales de los que fuese sujeto pasivo la Compañía Telefónica Nacional de España (con excepción de la CTU y de la CTR) por una compensación en metálico a satisfacer por la Compañía a las Corporaciones locales, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen (pretendiendo, ahora, el Ayuntamiento, por razones puramente fiscales, ir contra sus propios actos, al reconocer los ingresos de la compensación efectuados por la empresa del Grupo a quien le ha sido transmitida la Concesión para la prestación de los Servicios de Telecomunicaciones establecida en el Contrato de Concesión entre el Estado y Telefónica de 26 de diciembre de 1991 -según lo establece la Ley 50/1998-, y no reconocer la citada compensación respecto al IVTM de 1999 por las razones expuestas por la entidad ahora recurrida y por las Circulares Informativas 1/1999 y 2/1999 antes comentadas -incurriéndose, así, en una doble e inadecuada recaudación-).

    Por lo que la sentencia de instancia está plenamente atemperada al ordenamiento jurídico.

  2. A mayor abundamiento, como claramente especifican el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, es también obvio que:

    a.- Al no haberse analizado debidamente el concreto debate que tuvo lugar en la instancia -lo que condiciona en gran medida el resultado de este recurso extraordinario por falta de un apoyo sólido fáctico y jurídico-, se echa de menos una definición y un comentario a propósito del supuesto error que se imputa a la sentencia recurrida (error constitutivo de una interpretación jurídica que, además de incurrir en vulneración de normas legales concretas, lo haga de una manera patente, no razonada o difícilmente razonable que exija una rectificación esclarecedora para el futuro).

    Y tal error, grave, no se da en el caso de autos, en el que el Ayuntamiento recurrente se limita a formular unas consideraciones ambiguas y genéricas que no son ilustrativas.

    b.- Por tal motivo, además, no concurre el dato de que la sentencia de instancia sea también gravemente dañosa para el interés general, pues no se acierta a descubrir que lo en aquélla declarado pueda generar un hipotético daño o perjuício grave, que pudiese tener una proyección de futuro, de manera generalizable, pues las consideraciones efectuadas en la misma tienen una concreción muy definida y especificada que se refieren a unas relaciones igualmente muy determinadas (la liquidación del ejercicio del año 1999 de un Impuesto local como el IVTM).

    c.- Por otra parte, el contenido del recurso no guarda una relación racional con el fondo del problema debatido en la instancia (del que ha de ser un calco, en cuanto se trata, aquí y ahora, de revisar el mismo, y no otra cosa, a los efectos de fijar la doctrina legal que se postula).

    Y, como dicha doctrina ha de estar en íntima conexión con el proceso que ha dado lugar a la instancia, ha de concluirse que, al concretarse la reclamación inicial a sólo el IVTM del ejercicio del año 1999, la aplicabilidad de la doctrina sentada en la sentencia recurrida se agota en dicho ejercicio y difícilmente puede dar lugar a reclamaciones judiciales posteriores (faltando, pues, el efecto multiplicador, es decir, la reiteración de actuaciones administrativas iguales -y, por tanto, no se sustenta un grave daño sucesivo-).

    El no entenderlo así supondría el solicitar de esta Sala del Tribunal Supremo un "dictamen, opinión o parecer en derecho" (que es una petición altamente impropia no sólo de cualquier recurso sino, especialmente, de un recurso como el aquí cuestionado, pues no puede existir una divergencia entre lo ahora expuesto, razonado y solicitado y lo habido en los autos precedentes -que, de permitirlo, convertiría al Tribunal Supremo en una suerte de mero órgano consultivo-).

  3. En definitiva, el punto primero de la doctrina legal que se postula no es más que una declaración genérica, práctica reproducción del texto legal y del postulado en él contenido (al que nada añade y aporta).

    Y los puntos segundo y tercero tratan de un tema tan individualizado que no es susceptible de una generalización de signo supuestamente negativo y con un valor de previsión y de futuro, que sea necesario atajar mediante el presente recurso y con el criterio en él propugnado.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de casación en interés de la Ley, con respeto, en todo caso, de la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, y con la consecuente imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, por imperativo legal, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 139.2 de la LJCA 29/1998.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE GIRONA contra la sentencia número 118 dictada, con fecha 31 de julio de 2001, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Girona, con respeto, en todo caso, de la situación jurídica particular derivada de dicha sentencia de instancia, y con la consiguiente condena en las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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