STS, 26 de Octubre de 2004

PonenteD. JAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2004:6806
Número de Recurso7942/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de julio de 1999, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria del recurso dicho orden jurisdiccional número 1211/1997 promovido por AG FUER INVESTITIONEN UND BETEILIGUNGEN -que ha comparecido en este recurso casacional, como parte recurrida, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Paloma Thomas de Carranza y Méndez de Vigo y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Antonio López Roa- contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, de 9 de octubre de 1997 por el que se había desestimado la reclamación de tal naturaleza deducida contra la resolución de la Dirección General de Tributos de 26 de junio de 1995, a su vez desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior resolución denegatoria de la solicitud de exención del Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes (regulado en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 18/1991 del IRPG y en el artículo 74 del Real Decreto 1841/1991).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 22 de julio de 1999, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1211/1997, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: ESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de AG FUER INVESTITIONEN UND BETEILIGUNGEN contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de Octubre de 1997, y debemos anular y anulamos la resolución objeto de recurso reconociendo a la parte recurrente la exención solicitada. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el ABOGADO DEL ESTADO preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de AG FUER INVESTITIONEN UND BETEILIGUNGEN su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 19 de octubre de 2004, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los escritos de interposición del recurso contencioso administrativo y en el subsiguiente de demanda, la entidad AG FUER INVESTITIONEN UND BETEILIGUNGEN manifiesta que es propietaria de los siguientes siete bienes inmuebles:

A.- Apartamento número 4 de la Cuarta Planta (primera de apartamentos) del número 16, calle Marqués de la Ensenada de Madrid: Valor Catastral 3.257.259 pesetas; Cuota del Impuesto Especial de autos (al tipo del 5% sobre el VC) 162.863 pesetas.

  1. Local de Oficinas número 4, en la planta nivel +3 del núcleo sur en calle Serrano números 41, 43 y 45 de Madrid: Valor Catastral 68.121.280 pesetas; Cuota 3.406.064 pesetas.

  2. Local de Oficinas número 5, en la planta nivel +3 del núcleo sur en calle Serrano números 41, 43 y 45 de Madrid: Valor Catastral Puerta A 30.11.483 pesetas y Puerta B 29.648.434 pesetas: Cuota 2.987.996 pesetas.

  3. Local garaje situado en la planta nivel -3 del edificio en Madrid, calle Serrano números 41, 43 y 45: Valor Catastral 228.144.769 pesetas; Cuota 11.407.238 pesetas.

  4. Local garaje situado en la planta nivel -4 del edificio en Madrid, calle Serrano números 41, 43 y 45: Valor Catastral 240.528.050 pesetas; Cuota 12.026.403 pesetas.

  5. Local de Oficinas número 4, sito en la planta nivel +2 del núcleo sur en calle Serrano números 41, 43 y 45 de Madrid: Valor Catastral 53.925.487 pesetas; Cuota 2.696.274 pesetas.

  6. Local de Oficinas número 5, sito en la planta nivel +2 del núcleo sur en calle Serrano números 41, 43 y 45 de Madrid: Valor Catastral 73.896.175 pesetas: Cuota 3.694.809 pesetas.

Total de las cuotas sumadas: 36.381.647 pesetas.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos esenciales constan pergeñados en el encabezamiento de la presente resolución, se basa, en lo que aquí interesa, en el siguiente argumento:

"Esta Sala, en supuestos semejantes al actual, ha mantenido el criterio, por ejemplo, de sus precedentes sentencias de 25 y 27 de marzo y 2 de abril de 1998 y 28 de enero y 25 de marzo de 1999, recaídas en los recursos números 594, 731 y 841 de 1995 y 41 y 347 de 1997, consistente en entender que el parecer de la Administración, tanto en vía de gestión como en la vía contenciosa, deduciendo que no están suficientemente acreditados los datos que se exigen para obtener la exención, NO ES CORRECTO Y NO PUEDE COMPARTIRSE POR LA SALA, porque en este caso CONSIDERAMOS QUE ESTÁ DEBIDAMENTE ACREDITADO.

Consecuencia de la información facilitada mediante documentos adverados por fedatarios públicos y legalizados con la oportuna "apostilla de la Haya" queda suficientemente acreditado que los actuales accionistas de la sociedad actora son: Don Luis Pablo, que acreditó la propiedad de las acciones números NUM000 a NUM001, NUM002 a NUM003 (Sic), NUM004, NUM005 a NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012 a NUM003, todas ellas incluídas, mediante los certificados acreditativos de las acciones correspondientes de la sociedad actora, y Don Luis Antonio, mediante acta notarial, con firma legalizada por el Consulado General de España en Uruguay, acreditativa , a fecha 20 de diciembre de 1994, de su propiedad respecto a las acciones NUM013 a NUM014, ambas incluídas en las de la sociedad actora, POR LO QUE no pueden llevarse las exigencias, para obtener la exención, más allá de donde razonablemente la Ley ha determinado sus requisitos y límites.

Debiendo, en consecuencia, prosperar la pretensión rectora (Sic) de autos, al quedar documentado notarialmente el referido requisito de este recurso".

TERCERO

El presente recurso de casación, promovido por el Abogado del Estado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA 29/1998, se funda, en esencia, en el siguiente y único motivo de impugnación: Infracción de la Disposición Adicional Sexta.4.d) de la Ley 18/1991 y del artículo 74.6 del Real Decreto 1841/1991, porque la recurrente, primero, no ha atendido los requerimientos de la Administración tributaria, hasta el extremo de desconocer ésta si las acciones son nominativas o al portador; segundo, existe una evidente contradicción, no solventada a medio de la obligada comunicación de las alteraciones con trascendencia tributaria, entre la comunicación inicial, según la cual los titulares son tres personas físicas, y los certificados posteriormente aportados, de los que resultan ser sólo dos personas físicas las titulares; tercero, se ha incumplido el compromiso de notificación, cual el precedente hecho pone de manifiesto; cuarto, no se ha aportado copia auténtica de la escritura de constitución de la peticionaria, ni de las escrituras de adquisición de los inmuebles respecto de los que se solicita la exención; quinto, tampoco se ha aportado justificación alguna de la inversión realizada; y, sexto, en conclusión, no se ha acreditado la personalidad de los titulares de la entidad peticionaria.

CUARTO

Aun cuando, según la valoración probatoria contenida en la sentencia de instancia (cuya revisión, al no darse las eventuales circunstancias excepcionales que lo permitan, deviene inviable en esta vía casacional), resultan acreditados, en principio, los requisitos precisos para la concesión de la exención del aquí cuestionado Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Entidades No Residentes regulado en la Disposición Adicional Sexta.4.d) de la Ley 18/1991 y en el artículo 74.6 del Real Decreto 1841/1991, DEBE DESTACARSE, con carácter prioritario (impediente del análisis de fondo de la cuestión objeto de controversia), QUE no concurren, en el presente caso de autos, los condicionantes formales y procesales necesarios para la admisión del presente recurso de casación, PORQUE, aunque la suma de las diferentes cuotas tributarias del Impuesto mencionado correspondiente a los siete inmuebles propiedad de la entidad ahora recurrida asciende a la cifra de 36.381.647 pesetas, la cuota individualizada de cada uno de ellos (162.863, 3.406.064, 2.987.996, 11.407.238, 12.026.403, 2.696.274 y 3.696.809 pesetas) no excede, en ningún caso, del tope mínimo, para la viabilidad de la casación, de los 25 millones de pesetas, previsto en el artículo 86.2.b) de la LJCA 29/1998, de modo y manera que, debiendo computarse tales siete cantidades, a los efectos impugnatorios casacionales, de una forma aislada e independiente (ex artículos 41.3 y 42.1.a) de la citada Ley), ha de llegarse a la conclusión, como se viene arguyendo, de que, constituyendo la cuantía un elemento de orden público procesal que ha ser tomado necesariamente en consideración, al tiempo de sentenciar, para determinar la virtualidad o no de la formalización del recurso (cualesquiera hayan sido las decisiones tomadas al respecto durante el procedimiento jurisdiccional en todas sus instancias), resulta ineludible la inadmisión de la presente alzada casacional.

QUINTO

Procediendo, por tanto, como se ha razonado, la inadmisión del presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto previsto en el artículo 139.2 de la LJCA 29/1998.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el presente recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada, con fecha 22 de julio de 1999, en el recurso contencioso administrativo número 1211/1997, por la Sección Sexta de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consiguiente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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