ATS 274/2017, 26 de Enero de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:1275A
Número de Recurso1012/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución274/2017
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), en Procedimiento Abreviado nº 82/2015, dimanante de Diligencias Previas nº 3312/2014, del Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 1 de febrero de 2016, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Juan Francisco como autor de un delito de tenencia de útiles para la falsificación de tarjetas de crédito o débito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Francisco, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva María Escolar Escolar.

El recurrente menciona, como único motivo de casación, infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LEcrim, por indebida aplicación del art. 400 en relación con el 399 bis 1 CP.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.-

  1. El recurrente menciona, como único motivo de casación, infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LEcrim, por indebida aplicación del art. 400 en relación con el 399 bis 1 CP.

    Considera que no consta que los útiles intervenidos sean suficientes o válidos para poder favorecer las conductas establecidas en el art. 399 CP, esto es, para copiar bandas magnéticas de las tarjetas de crédito. El acusado desconocía el contenido del aparato.

    Los objetos intervenidos por sí solos son insuficientes para la alteración o la falsificación de tarjetas. No ha probado la acusación que se hubieran grabado los datos de tarjeta alguna ni tampoco los números pin de las mismas.

    El recurrente cuestiona la suficiencia de la prueba practicada para su condena y la adecuada subsunción de los hechos en el tipo penal por el que se le condena.

  2. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal, parte de la intangibilidad de los hechos probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio, entre otras).

    Por otra parte la Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre, recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero- autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas- y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre-, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  3. Para la Sala de instancia ha quedado probado que los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona números NUM000 y NUM001, en servicio de paisano por la Plaza del Palau, detectaron que el cajero externo de la entidad bancaria BBVA, situado en la citada Plaza, tenía adosado un dispositivo que les resultó sospechoso, por lo que procedieron a vigilarlo discretamente, con el apoyo de los agentes NUM002 y NUM003. Minutos más tarde, el acusado en las presentes actuaciones, Juan Francisco se acercó disimuladamente al citado cajero y con un destornillador que llevaba en un bolso bandolera, extrajo del cajero unos dispositivos que él o alguien, con su conocimiento, habían colocado con la finalidad de captar las numeraciones de las bandas magnéticas de las tarjetas de crédito introducidas en el cajero por sus propietarios, así como los números pin asociados a las mismas, para proceder a la fabricación ulterior de tarjetas de crédito o débito falsas, así como a su posterior utilización, en perjuicio de sus respectivos propietarios.

    Al acusado, que fue detenido cuando se alejaba del cajero, se le ocuparon los siguientes objetos: una pieza de plástico color gris imitando el mobiliario de un cajero automático del banco, con los siguientes componentes: una placa con microchips, una tarjeta de memoria, un puerto USB para volcar la información de la memoria, dos baterías de Móvil y una micro cámara, una pieza electrónica de plástico de color verde para duplicar las bandas magnéticas de las tarjetas bancarias, una ganzúa, un destornillador, un rotulador verde para pintar la bocacha del cajero automático y dos tarjetas de crédito, una a su nombre y otra a nombre de Marí Juana, que había sido previamente sustraída a su titular, y por lo que se siguieron las pertinentes diligencias. También se le incautó la suma de 1350 € en billetes de 50 €, que el acusado había obtenido de manera irregular con los anteriores dispositivos.

    El Tribunal ha llegado a la conclusión condenatoria con base en las declaraciones de los agentes intervinientes y en los informes periciales, sobre el material incautado al acusado.

    Los Mossos dŽEsquadra, que declararon en el acto de la vista, concluyeron que lo que le fue incautado al acusado eran dispositivos de los que se colocan en cajeros automáticos para averiguar los datos de la cuenta y el número secreto. Aclararon que no pudieron extraer información del lector de bandas magnéticas, ya que carecían del cable y del software. Afirmaron que de la regleta se pudieron extraer unos cinco vídeos de ese cajero, así como de otros dos cajeros automáticos.

    Explicaron que se habían colocado dos dispositivos, uno que leía la banda magnética y otro que averiguaba el número secreto de las tarjetas y libretas.

    Finalmente, el Tribunal valoró la declaración del acusado, quien admitió que el día de los hechos acudió al cajero del BBVA y que allí utilizó el destornillador. Reconoció que había sacado las dos piezas que había colocadas en el cajero, que solo estaban sujetas con una cinta de doble cara y afirmó que lo había hecho por encargo de un tercero que le había ofrecido un dinero.

    El acusado negó ser la persona que había colocado las piezas, pero admitió conocer su finalidad. Explicando que se utilizan para escanear el número de las tarjetas y grabar los datos para posteriormente retirar dinero con duplicados. Aclaró que había sido detenido cuando volvía al cajero a retirar la segunda pieza.

    El Tribunal, tras el análisis del conjunto de los datos objetivos anteriormente descritos, alcanzó la plena convicción de la comisión del delito en que se sustentó la acusación.

    No es posible afirmar que se haya producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia. La Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia. Por ello consideramos que las pruebas referidas tienen claramente aptitud incriminatoria y han sido valoradas por el juzgador de forma racional y no arbitraria, por lo que no cabe ahora en casación, y en esas condiciones, volver a valorar estas pruebas, en adecuado respeto a lo dispuesto en el art. 741 LECrim.

    La Sala de instancia llega a la conclusión lógica de que concurren todos los elementos del art. 400 CP, es decir, la disponibilidad de instrumentos objetiva y específicamente aptos para la falsificación de tarjetas, colmándose la aptitud de peligro potencial para la afectación del bien jurídico protegido.

    El delito previsto y penado en el art. 400 CP es un delito de mera actividad, que no admite formas de ejecución imperfectas y que queda perfeccionado en el momento en que se acredita que el recurrente tenía los materiales descritos en su poder. El hecho de que hubiera conseguido instalarlo o que hubiera podido conseguir algún dato para la clonación de una tarjeta es irrelevante a los efectos de la consumación de este delito.

    En el presente caso, no se discute la aplicación del art. 399 bis del CP, pues este artículo se refiere a la falsificación de tarjetas de crédito. Conducta por la que no ha sido condenado el recurrente. Su condena se limita a la tenencia de un material específicamente destinado a tal fin. Por tanto, los hechos probados encajan en el tipo del art. 400 del CP.

    Ninguna tacha, por tanto, puede efectuarse a la subsunción realizada por el Tribunal, que debe ser ratificada en esta instancia.

    En atención a lo anteriormente expuesto, procede la inadmisión del motivo al amparo del art. 885.1º LECrim.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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