STS, 28 de Octubre de 2004

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2004:6925
Número de Recurso8103/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJAIME ROUANET MOSCARDORAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por el Colegio Mayor Universitario "La Asunción de Nuestra Señora", representado por la Procuradora Dª. Sofía Pereda Gil, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 28 de Mayo de 1999 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 545/96, en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 28 de Mayo de 1999 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Colegio Mayor Universitario La Asunción de Nuestra Señora contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Central el 24 de Abril de 1996 descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho, sin efectuar condena al pago de las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Colegio Mayor Universitario "La Asunción de Nuestra Señora", formuló Recurso de Casación en Unificación de Doctrina. Emplazadas las partes y remitidos los autos, se personaron ante esta Sala.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 4 de Octubre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª. Sofía Pereda Gil, actuando en nombre y representación del Colegio Mayor Universitario "La Asunción de Nuestra Señora", la sentencia de 28 de Mayo de 1999 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 545/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado contra la resolución de 30 de Noviembre de 1995 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, referente al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo comprendido entre el año 1989 y el año 1992 importe de 9.219.950 pesetas.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo.

Debe subrayarse, sin embargo, que la sanción que inicialmente acompañó el acta fue anulada por la resolución del T.E.A.R. de Valencia, dictada el 30 de Noviembre de 1995, en la reclamación que está en el origen de estas actuaciones.

Importa destacar que el último fundamento de esta resolución afirma: "Considerando que sobre la segunda cuestión alegada por la reclamante, esto es, su disconformidad con la calificación de los hechos como de infracción grave, hay que destacar que, como se expone en considerandos anteriores, existe una interpretación razonable de la norma que no es clara, (están exentos del impuesto los servicios accesorios de manutención y alojamiento realizados por Centros Docentes, pero no lo están cuando, dichos servicios sean prestados por un Colegio Mayor dedicado a residencia), ello impide entender que se ha cometido una infracción aunque se dé la acción objetiva, y en consecuencia procede anular la sanción.". Por el contrario, la sentencia que se impugna sostiene la claridad de las normas interpretadas.

No conforme con la sentencia de instancia el recurrente interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

Es necesario formular dos precisiones con carácter previo.

La primera de ellas es la de que el recurso interpuesto se rige por la Ley Jurisdiccional 29/1998 de 13 de Julio, lo que comporta que a tenor del artículo 96.3 de la norma citada las pretensiones actuadas han de tener un importe superior a 3.000.000 de pesetas. En el asunto que decidimos no cumplen este requisito las cantidades referidas a los ejercicios de 1989 y 1990, razón por la que hay que declarar la inadmisibilidad de las pretensiones actuadas en dichos ejercicios.

La segunda precisión es la atinente a la legislación aplicable a los hechos imponibles que viene dada por la redacción de la Ley 30/85 de 2 de Agosto y su Reglamento 2028/85 de 30 de Octubre, a la vista de la fecha en que acaecieron los hechos imponibles. Está, por tanto, excluida la aplicación de la legislación actualmente vigente, que, ya adelantamos, y en nuestra opinión, constituye un giro de la regulación anterior y no una ratificación de ella como sostiene la sentencia de instancia.

TERCERO

El contenido de los textos legales a aplicar es el siguiente:

1) El del artículo octavo apartado noveno de la Ley 30/85 de 2 de Agosto: "Están exentas de este Impuesto: .... Las prestaciones de servicios relativas a la educación de la infancia o de la juventud, a la enseñanza en todos los niveles y grados del sistema educativo, a las escuelas de idiomas y a la formación o al reciclaje profesional, realizadas por Centros docentes, así como los servicios de alimentación, alojamiento y transporte accesorios a los anteriores, prestados directamente por los mencionados Centros, con medios propios o ajenos.".

2) El del artículo 13.9 del Reglamento 2028/85 de 30 de Octubre: "Las prestaciones de servicios relativas a la educación de la infancia o de la juventud, a la enseñanza en todos los niveles y grados del sistema educativo, a las escuelas de idiomas y a la formación o reciclaje profesional, realizadas por Centros docentes, así como los servicios de alimentación, alojamiento y transporte accesorios a los anteriores prestados directamente por los mencionados Centros, con medios propios o ajenos.".

3) Finalmente, la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Reforma Universitaria 11/1983 de 25 de Agosto: "1. Los Colegios Mayores son Centros Universitarios que, integrados en la Universidad, proporcionan residencia a los estudiantes y promueven la formación cultural y científica de los que en ellos residen proyectando su actividad al servicio de la comunidad universitaria. 2. El funcionamiento de los Colegios Mayores se regulará por los Estatutos de cada Universidad y los propios de cada Colegio Mayor. 3. Los Colegios Mayores gozarán de los beneficios y exenciones fiscales de la Universidad a la que estén adscritos.".

Los criterios interpretativos que han de regir estos preceptos son los siguientes:

1) La determinación de la naturaleza docente de un Centro y su alcance ha de inferirse de la Ley de Reforma y Ordenación Universitaria.

2) El principio de legalidad aplicable al hecho imponible exige una interpretación estricta de las normas que lo regulan y, por tanto, también de las exenciones contempladas, lo que veda la posibilidad de excluir de la exención supuestos que no se encuentran incluidos en su texto.

CUARTO

Nuestra primera discrepancia con la Sala de instancia se centra en la interpretación de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria 11/1983 de 25 de Agosto.

El texto legal de este precepto, antes transcrito, no permite, como hace la sentencia de instancia, sostener "que la actividad principal de los Colegios Mayores es la de alojamiento y manutención" y que la actividad educativa es "accesoria" de aquellos. Contrariamente, lo que el citado precepto "proclama" es la naturaleza universitaria de los Colegios Mayores, los bienes materiales que "proporcionan", y los bienes espirituales que "promueven", así como su equiparación a la Universidad a que estén adscritos a efectos de beneficios y exenciones fiscales. Nada hay, pues, en el texto legal que permita la distinción de actividades principal y accesoria que está en el eje del razonamiento de la sentencia impugnada.

Que esto es así lo demuestra la regulación ahora vigente que de modo explícito y terminante excluye de la exención el alojamiento y manutención, pero sin acudir al criterio de accesoriedad, que no estaba en el texto literal de la legislación anterior y que sirvió de base al razonamiento de la sentencia recurrida.

QUINTO

Tampoco el término "accesorios" que emplea el artículo octavo apartado noveno de la Ley 30/85 de 2 de Agosto permite la interpretación que la sentencia de instancia infiere. En primer término, porque la naturaleza de "Centro Universitario" de los Colegios Mayores que la ley proclama excluye esa inferencia de "accesoriedad" de la actividad educativa respecto a los servicios de alojamiento y manutención que la sentencia de instancia proclama. En segundo lugar, la "accesoriedad" tampoco puede definirse en función de la entidad económica de los diferentes servicios prestados "educativos", por un lado, y, de "alojamiento y manutención", por otro, pues nada hay en el precepto interpretado que permita esa distinción. La "accesoriedad" de los servicios de "alojamiento y manutención" respecto a la "los servicios educativos" ha de entenderse con independencia de su entidad económica. Si un Centro tiene naturaleza "docente" según la Ley Orgánica de Reforma Universitaria 11/1983 de 25 de Agosto esta es su actividad principal y son los servicios de manutención y alojamiento los que serán accesorios de esa actividad "docente" cualquiera que sea la entidad económica de aquellos servicios.

SEXTO

Lo razonado comporta la estimación del recurso que decidimos con respecto a los ejercicios 1991 y 1992, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Declarar la inadmisibilidad del Recurso de Casación en Unificicación de Doctrina respecto de los ejercicios 1989 y 1990.

  2. ) Que estimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina en lo referente a los ejercicios 1991 y 1992.

  3. ) Que debemos anular y anulamos la sentencia de instancia en lo atinente a los ejercicios 1991 y 1992.

  4. ) Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo número 545/96 pendiente ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y anulamos los actos impugnados referentes a los ejercicios 1991 y 1992.

  5. ) No hacemos expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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