STS 1159/2008, 28 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2008:6353
Número de Recurso750/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1159/2008
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 298/2001, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Bilbao, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Bilbao Sección Tercera, por la representación procesal de Don Íñigo y como parte recurrida el Procurador Don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la Calle DIRECCION000.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Isabel López Linares Arechederra, en nombre y representación de Don Íñigo, interpuso demanda de juicio, contra La Comunidad de Propietarios del Edificio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Bilbao y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que declarando la nulidad del acuerdo segundo adoptado en la Junta Ordinaria de Comunidad de fecha 31 de Enero de 2001, así como la nulidad del acuerdo adoptado en igual sentido en la Junta Extraordinaria de Comunidad de fecha 26 de abril de 2001, y a contrario imperio resuelva conceder la autorización a mi representada para efectuar las obras que han sido descritas en la demanda y en especial la acometida de canalización desde la calle al interior del local, consistente en 6 tubos de 125 mm de diámetros, y la acometida al local de 4,4 kw de potencia desde la centralización de contadores de la Comunidad con una duración estimada de estos trabajos de un dia. Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte contraria.

  1. - La Procuradora Doña Carmen Miral Oronoz, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios de la Casa nº NUM000 de la DIRECCION000, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario, con imposición de todas las costas causadas.

  2. - Propuesta y admitida la prueba, se practicó esta previa celebración de los trámites pertinentes al juicio ordinario. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Once de Bilbao, dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Don Íñigo contra La Comunidad de Propiedad de la casa sita en el nº NUM000 de la DIRECCION000 debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo segundo adoptado en la junta ordinario de comunidad celebrada el día 11 de enero de 2001, así como la del adoptado en igual sentido en la junta extraordinaria de fecha 26 de abril de 2001, y debo de conceder y concedo a Don Íñigo la autorización que le fué negada en las mencionadas Juntas, y en especial la relativa a la acometida de la canalización desde la calle al interior del local, consistente en seis tubos de 125 mm de diámetro y la acometida al local de 4.4 kw de potencia desde la centralización de contadores de la comunidad con una duración estimada de estos trabajos de un dia. Debiendo condenar y condenando a la parte demandada a las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Íñigo, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Bilbao contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario LECN 296/01 de fecha 24 de septiembre de 2001, debemos revocar como revocamos dicha resolución dictando otra en su lugar por la que desestimando la demanda interpuesta por Íñigo debemos absolver a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Bilbao de las pretensiones contenidas en aquélla con imposición a la parte actora de las costas de la instancia y sin expresa declaración en cuanto a las de esta alzada.

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Don Íñigo con apoyo en los siguientes:MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción de normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento, se infringen los artículos 3.7 y 394 del Código Civil y 7,17 y 18.1 c) de la Ley de Propiedad Horizontal. SEGUNDO.- Infracción de jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, Sentencias de fecha 5 de mayo de 1989 y 27 de abril de 1994.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha tres de julio de 2007, se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizen su oposición en el plazo de veinte dias.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de Noviembre del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Quien recurre en casación impugnó el acuerdo de la Comunidad de Propietarios del inmueble al nº NUM000 de la Calle DIRECCION000, en Bilbao, adoptado en Junta de 31 de enero de 2001, y ratificado por Junta Extraordinaria de 26 de abril, por la que le negaba la ejecución de las obras de acometida de la canalización de Euskatel existente en la calzada de la calle al interior de una lonja de su propiedad, consistiendo dicha acometida en introducir 6 tubos de PVC de diámetro 125 mm mediante zanja, para lo que resulta necesario realizar los correspondientes pasa-muros en la fachada por debajo de la cota de la acera y acometida eléctrica al local de 4,4 KW de potencia desde la centralización de contadores de la comunidad.

La sentencia revocó la del Juzgado, que había desestimado la demanda en razón a que, dada la escasa entidad de las obras en los elementos comunes, y el beneficio que la instalación de Euskatel, de telefonía fija, Internet y televisión por cable, suponia para su dotación a la comunidad demandada, amén de su consideración en su aspecto de utilidad pública que todo este tipo de servicio comporta en el mundo actual, la denegación de la Comunidad conlleva un abuso de derecho no amparable por los Tribunales. Y lo hace con los siguientes argumentos: 1ª) Se trata de una obra que afecta a elementos comunes, puesto que invade el subsuelo de la finca, que tiene la cualidad de elemento común, previa excavación para las conducciones en el mismo. 2º) Estas obras, aún cuando no modifican la apariencia externa de la fachada del inmueble ni la estabilidad o seguridad del mismo, precisa en todo caso el cumplimiento de las mayorías precisas, no pudiendo olvidar a este respecto que la instalación en ningún caso ha quedado acreditado se establezca en beneficio de la Comunidad. No se trata de una instalación para dotar a la Comunidad a la que pertenece la lonja del servicio que ofrece Euskatel sino de una instalación dirigida a posibles usuarios de la zona pero sin que en ningún caso se haya acreditado que la Comunidad haya optado por la contratación con dicha entidad para la dotación de tal servicio. 3º) La instalación pretendida con el soterramiento en el subsuelo del edificio de seis tubos de 125 mm cada uno, supone la creación de una servidumbre que la Comunidad deviene obligada a soportar y precisamente sin beneficio alguno para la misma, sino para el beneficio exclusivo de un comunero.

En su vista, rechaza que la postura de la Comunidad constituya un abuso de derecho, al no concurrir los elementos esenciales que lo conforman. Antes al contrario, tratándose de la afección de un elemento común como es el subsuelo, se precisa "el consentimiento unánime de todos los propietarios aunque no afecte a la seguridad del edificio y el derecho de servidumbre precisa inexorablemente del acuerdo favorable de la Comunidad".

SEGUNDO

El primer motivo denuncia infracción de diversos artículos. En primer lugar, cita el artículo 3 del Código Civil, que salvaguarda la interpretación de las normas conforme a la realidad social en que han de ser aplicadas, atendiendo a su espíritu y finalidad por cuanto -sostiene- "de seguirse la teoría de la sentencia recurrida, la posibilidad de acceso a Internet, telefonía móvil y televisión por cable quedaría al arbitrio de toda Comunidad de propietarios, vedando así el acceso de los particulares interesados, cuestión inadmisible en la sociedad moderna y de las comunicaciones en la que hoy vivimos". Se desestima por razones obvias puesto que no se trata de evitar que la literalidad del texto procure posiciones abusivas o intransigentes de la Comunidad para con un comunero, ni que se pretenda obstaculizar la realización de actuaciones convenientes a estas, antes al contrario, la realidad que se pretende imponer a través de una interpretación acomodada a la realidad social del tiempo presente nada tiene que ver con la que resulta de la Ley 8/1999, de 6 abril, de reforma de la LPH, respecto de aquellas obras que, aún afectando a elementos comunes, sean de interés general para la comunidad, sino con la inaplicación de una Ley en beneficio propio de quien la esgrime. El subsuelo, de conformidad con la redacción contenida en el artículo 396 del Código Civil, es un elemento común de la finca y las obras afectan al muro del edificio y dicho subsuelo, gravando a la comunidad con una servidumbre, sin dotarla de ningún servicio, razón por la cual resulta inexcusable el consentimiento unánime de los comuneros.

TERCERO

El artículo 7 del Código Civil se trae a colación para hacer valer el abuso de derecho por parte de la Junta de Propietarios en la adopción de acuerdos. Sin embargo, ninguna infracción se advierte. Son circunstancias que configuran el abuso de derecho, las subjetivas, de intención de perjudicar o de falta de interés serio y legítimo, y las objetivas, de exceso o anormalidad en el ejercicio de un derecho y producción de un perjuicio injustificado (STS 8 de mayo de 2008 ), y es plenamente legítimo y serio y en ningún modo excesivo o anormal, el interés de la Comunidad de que no se alteren los elementos comunes en beneficio exclusivo de uno de los comuneros, haciendo uso del derecho que le concede la normativa de la propiedad horizontal para impedirlo. De lo contrario, se vería abocada a soportar no solo una modificación de sus elementos comunes, sino la servidumbre originada a su amparo.

CUARTO

Lo mismo sucede con la infracción del artículo 394 del Código Civil, artículo que autoriza a cada partícipe a servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho, puesto que el derecho así concedido no puede hacerse extensivo a supuestos distintos al previsto en su texto: usar o utilizar las cosas comunes, razón por la cual no tiene aplicación cuando se trata de realizar obras en elementos comunes, las cuales, conforme a la regulación contenida en la Ley de Propiedad Horizontal, exigen la autorización de la comunidad, por cuanto suponen una directa afección a estos elementos y gravan el inmueble con una servidumbre.

QUINTO

Finalmente refiere la infracción de los artículos 7 y 17.2 y 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal por cuanto las obras cuya autorización interesa tienden al disfrute pleno del local mediante su conexión con los servicios exteriores de telefonía fija, Internet y televisión por cable, siendo obras nimias y de rápida ejecución, que no modifican ni la estructura, ni la configuración, ni el estado exterior, y mucho menos la seguridad del edificio, tratándose de infraestructuras comunes para acceso a estos servicios y la atención de nuevos suministros energéticos colectivos, lo cual exige la mayoría de un tercio y no la unanimidad, causándole un grave perjuicio por cuanto le impide arrendar el local a Euskatel. Se desestiman como los anteriores. En primer lugar, lo que sanciona el artículo 7 es el respeto a los elementos comunes de la finca sometiendo la ejecución de obras al régimen establecido en la Ley. En segundo lugar, las obras no van dirigidas a mejorar el servicio de la comunidad, ni el propio de quien recurre, sino el de determinados usuarios de la zona. En tercer lugar, si el local queda o no sin contenido económico es una cuestión nueva que, además, choca con el prevalente respeto a los elementos comunes y la necesidad de impedir actuaciones indiscriminadas y fuera de control de uno de los comuneros contra los que la Comunidad actúa para salvaguardar su legítimo derecho, sin que ello le impida disfrutar tanto de los elementos propios como de los comunes,si bien en el marco impuesto por la Ley de Propiedad Horizontal.

SEXTO

Tal actuación no está amparada por la jurisprudencia que cita en el segundo motivo, como justificante de la contradicción, puesto que de ninguna de las sentencias puede extraerse una doctrina jurídica que prescinda de los hechos y que sea subsumible a cualquier caso, como el enjuiciado, en el que se debate no solo la ejecución de unas obras sino la creación de una servidumbre sobre los elementos comunes de la finca. No existe identidad de causa con la sentencia de 5 de mayo de 1989 referida a la alteración de la estructura y configuración de un elemento común, cual es el muro de carga, que considera ilegal por cuanto fue demolido en parte para dar mayor anchura a una puerta, admitiendo sin embargo la legalidad de la colocación de una rejilla a nivel del suelo del patio interior, para que sirva de respiradero al sótano, así como la de un aparato de aire acondicionado, considerando que se trata de obras menores. Tampoco en la de 27 de abril de 1994 en la que se trata de una autorización de salida de emergencia en caso de incendio exigida por las ordenanzas municipales, y necesaria para la obtención de licencia para la apertura de local destinado a actividad comercial. Ni en la de 5 de marzo de 1998, sobre obras realizadas en un apartamento que sólo afectan a la distribución interior del mismo, "y respecto a las que se pueden calificar, en principio, distribución exterior es la relativa al cierre de terraza que todos los apartamentos poseen, lo que aparte de no alterar el aspecto de la fachada, su obligado derribo contravendría el principio de igualdad proclamado en el art. 14 CE, en relación a los otros propietarios".

SÉPTIMO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Isabel López Linares Arechederra, en la representación que acredita de Don Íñigo, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha 21 de noviembre de 2002, con expresa condena a la parte recurrente de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.-José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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