STS, 22 de Septiembre de 1999

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso4297/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de DON Pedro Jesús, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de fecha 5 de octubre de 1.998, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social de Soria de 17 de marzo de 1.998, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de marzo de 1.998, el Juzgado de lo Social de Soria, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que desestimamos las excepciones de cosa juzgada y litispendencia alegadas por el INSS, y desestimando la demanda formulada por D. Pedro Jesúscontra el INSS, no ha lugar a declarar que de la liquidación definitiva de la pensión complementaria de jubilación resultaron un saldo a su favor de 822.470.-ptas, ni a condenar a la demandada al abono de tal cantidad".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos. 1º) D. Pedro Jesús, de 75 años de edad, con D.N.I. NUM000, fue pensionista de la mutualidad de la previsión del extinguido Instituto nacional de Previsión y accedió a la pensión de jubilación como mutualista antes del 1 de julio de 1.986. 2º) Producida la integración de la Mutualidad de la Previsión en el INSS, en el Fondo Especial constituido al efecto el Sr. Gerente del mismo dictó resolución de fecha 12.2.92, en la que se reconocía al actor en concepto de complemento de pensión de jubilación la suma de 88.144.-ptas, mensuales; formulada reclamación previa, por la Gerencia del citado fondo se dictó resolución de fecha 27 de octubre de 1.993, en la que se reconocía en concepto de pensión complementaria la suma de 100.259.-ptas. 3º) El día 11 de noviembre de 1.992, el Fondo Especial del INSS, dictó resolución por la que se le reconocía con carácter provisional la cantidad de 1.303.110.-ptas en concepto de liquidación de atrasos de su pensión complementaria de jubilación, según hoja de cálculo en que figura el período de liquidación de Julio de 1.990 a Febrero de 1.992 y por una pensión complementaria de 88.144.-ptas; en la citada resolución se hace constar "oportunamente se le notificará la resolución definitiva y a partir de entonces se iniciará los plazos previstos para posibles reclamaciones, de conformidad con lo dispuesto en la L.P.L.". 4º) A la vista de la resolución de 27.X.93, fue estimada la reclamación previa y que establecía la pensión de 100.259.-ptas; se le abonó la suma de 557.290.-ptas en concepto de atrasos del 1.7.90, al 31 de octubre de 1.993, por la diferencia entre la inicialmente reconocida y la establecida tras la reclamación. 5º) No habiéndose dictado la resolución definitiva a la que respecto de la liquidación se hacía referencia en la provisional de 11 de noviembre de 1.992, D. Pedro Jesúspresentó solicitud en petición de tal liquidación definitiva acompañando el siguiente cálculo:

DEBIA PERCIBIR:

1) Importe de la pensión complementaria de jubilación 100.259.-ptas.

2) Mensualidades transcurridas en ese período de tiempo (del 1 de julio de 1.987 al 31 de octubre de 1.993): 88

3) TOTAL A PERCIBIR: (100.259 X 88): 8.822.792.-ptas.

A DEDUCIR:

1) Cobrado por Asistencia Social: 2.280.332.-ptas.

2) Cobrado por el Juicio de Madrid: 1.744.134.-ptas

3) Cobrado en la liquidación provisional: 1.303.110.-ptas.

4) Pensión Complementaria percibida desde febrero del 92 a octubre de 1.993, a razón de 88.144.- ptas por paga: 2.115.456.-ptas.

5) Cobrado en octubre de 1.993: 557.290.-ptas

TOTAL COBRADO: 8.000.322.-ptas.

8.822.792.-ptas

8.000.322.-ptas

DIFERENCIA A MI FAVOR: 822.470.-PTAS

No siendo contestado, formuló el 22 de octubre de 1.997, reclamación previa que no ha sido resuelta expresamente. 6º) En 1.985, junto con otros compañeros D. Pedro Jesúspresentó demanda contra la extinguida Mutualidad de Previsión del Instituto Nacional de Previsión sobre reconocimiento de pensión complementaria de jubilación siguiéndose juicio nº 1088/85 en el Juzgado de lo Social --entonces Magistratura de Trabajo nº 20 de Madrid en el que recayó sentencia nº 115/88, por cuya ejecución percibió las mensualidades de la pensión complementaria reconocida hasta Junio de 1.990. 7º) El 18 de noviembre de 1.990, el actor presentó demanda ante este Juzgado de lo Social en la que reclamaba de la Mutualidad de la Previsión 575.932.-ptas en concepto de revalorización de pensión sustitutoria y complementaria y revalorizaciones que de las mismas se devenguen a partir del 1 de junio de 1.990, que fue estimada por sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.990 y por la que se siguen, ejecución contenciosa nº 39/90 con otras acumuladas.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación nº 418/98 interpuesto por DON Pedro Jesús, frente a la sentencia dictada el 16 de marzo de 1.998, por el Juzgado de lo Social de Soria en autos nº 396/97 seguidos a instancia del expresado recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre derecho y cantidad y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con sede en Pamplona de 30 de septiembre de 1.996.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 15 de septiembre de 1.999, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, antiguo empleado del Instituto Nacional de Previsión y afiliado a la extinguida Mutualidad de previsión, presentó demanda en 18 de diciembre de 1.997, contra el INSS (Fondo Especial), en petición de que se condenase a esta Entidad, al abono de atrasos de la pensión complementaria de jubilación, ascendentes a la cantidad de 822.470.-ptas en el período 1 de julio de 1.987 al 31 de octubre de 1.993, de acuerdo con la liquidación que efectuaba en la demanda.

SEGUNDO

Consta como probado que con anterioridad el actor y otros afiliados a dicha mutualidad jubilados antes de 1.986, en el año 1.985, presentaron demanda contra la Mutualidad de Previsión en reclamación de la pensión complementaria de jubilación en la cuantía consolidada en el año 1983, como consecuencia de la integración, por el R.D. 1220/84 y O de 4 de julio, de la Mutualidad en el R.G. Seguridad Social y que la Mutualidad había dejado de pagar dictándose por la antigua Magistratura de Trabajo nº 20 de Madrid en 20 de febrero de 1.998, sentencia reconociéndoles su derecho a partir de 1 de diciembre de 1.984, habiendo el actor, en ejecución de sentencia venido percibiendo hasta Junio de 1.990 las cantidades correspondientes, de la pensión complementaria; por dicho Real Decreto se asumió por el INSS el nivel básico de cobertura de previsión social mientras que la pensión complementaria seguía abonandola la Mutualidad; igualmente el actor en 18 de noviembre de 1.990, presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de Soria reclamando 575.932.-ptas importe de la revalorización de las pensiones sustitutoria y complementaria a partir de 1 de junio de 1.990, dictándose sentencia en 30 de noviembre de 1.990, estimatoria de la pretensión (ejecución 39/90) Por último, después de la integración plena de la Mutualidad en el INSS por el Real Decreto 126/1988, se presentó la presente demanda al no haber efectuado, a partir de 1 de julio de 1.987, fecha de esta integración plena, la liquidación definitiva de la pensión complementaria de jubilación, que por Resolución del INSS de 27 de octubre de 1.993, se le había reconocido en la cuantía mensual de 100.259.-ptas al estimar la reclamación previa, contra una primera Resolución de 12 de febrero de 1.992, que fijó en 88.144.-ptas su importe; el Fondo Especial del INSS, había abonado por atrasos la cantidad de 1.303.110.-ptas por el período de Julio de 1.990 a Febrero de 1.992 partiendo de una pensión complementaria de 88.144.-ptas, y más tarde 557.290.-ptas, por el período de 1 de julio de 1.990 al 31 de octubre de 1.993, por diferencias entre la pensión complementaria inicialmente reconocido y la más tarde establecida, como consecuencia de la estimación de la reclamación previa. Hasta la fecha de la presentación de la demanda, pese ha haberlo anunciado, no se ha notificado del actor la liquidación definitiva, que es en suma el objeto de la demanda.

TERCERO

El Juzgado de lo Social de Soria en 16 de marzo de 1.998, dicta sentencia en la que previa desestimación de las excepciones de cosa juzgada en relación al proceso seguido en el juzgado de lo Social nº 20 de Madrid y de litispendencia en relación a la ejecución seguida contenciosa 39/90 del Juzgado de lo Social de Soria, alegadas por el INSS, desestimó la demanda porque para llevar a cabo la liquidación definitiva de los atrasos debía tenerse en cuenta lo que se resuelva en ejecución de la sentencia de 30 de noviembre de 1.990, (ejecución 39/90) en cuanto a las cantidades que le puedan corresponder al actor, por revalorización de pensiones, parte de la cual integra parcialmente la pensión complementaria, por lo cual se reservó el mismo el derecho a impugnar la liquidación definitiva que la demandada estaba obligada a ejecutar, tan pronto se decida lo pertinente en la ejecución 39/90.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Burgos en su sentencia de 5 de octubre de 1.998, desestimó el recurso de suplicación, y confirmó la sentencia de instancia por distintas razones que las utilizadas en la sentencia de instancia, rechazando el argumento para desestimar la demanda, al entender la Sala, que, sino se apreció la litispendencia respecto a la ejecución 39/90 no procedía que desestimara la demanda razonando que la cantidad que en su día se fije en dicha ejecución ha de ser descontada de la pensión complementaria, todo lo cual no impidió que desestimara la demanda en cuanto al fondo litigioso al apreciar existencia de cosa juzgada en relación al proceso seguido en el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en cuanto al al período de la liquidación reclamado desde el 1 de julio de 1.987 al 1 de julio de 1.990, pues en dicho procedimiento y en su ejecución ya percibió las mensualidades de la pensión complementaria hasta Junio de 1.990, por lo que lo ahora reclamado es cuestión a resolver en la ejecución de dicha sentencia, a la vista del hecho probado sexto de la sentencia de instancia.

CUARTO

En el presente recurso, el actor, impugna la apreciación de la cosa juzgada efectuando en suplicación, alegando que lo allí resuelto estaba en contradicción con lo decidido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en las varias sentencias que citaba, de las que se seleccionó la de 21 de febrero de 1.997, que en un supuesto idéntico referido también a un jubilado, antes de 1 de julio de 1.986, empleado del INP, afiliado a la Mutualidad de Previsión, rechazó la existencia de cosa juzgada en relación con la sentencia de la Magistratura 20 de Madrid, estimando la demanda, solicitando, la admisión del recurso, al concurrir los requisitos del arts. 217 L.P.L., y la anulación de la sentencia recurrida, con estimación de la demanda. Es evidente la existencia de contradicción entre una y otra sentencia, como resulta de lo antes expuesto.

QUINTO

No existe cosa juzgada, como ya se pronunció esta Sala en su sentencia de 30 de abril de 1.997, en un caso idéntico ni por tanto, infracción del artículo 1252 del C. Civil. De las copias de la sentencia dictada por la antigua Magistratura 20 de Madrid, obrante en autos y de su contenido se desprende que en el proceso entonces entablado se ejercitaba una acción declarativa de reconocimiento de derecho referida a percibir el importe de la pensión complementaria de jubilación en la cuantía consolidada en noviembre de 1.983, a si como las diferencias pertinentes y ello en función de que la pensión había sido reclamada en 1 de julio de 1.984 por los demandados, tal y como alegó el actor en su demanda, con apoyo en el Real Decreto 1220/84 y O. de 4 de julio y que la Mutualidad estaba obligada a abonar al no haber asumido el INSS en dicho momento dicha pensión complementaria, en cambio, en el presente proceso se reclama el importe cuantificado de los atrasos de dicha pensión complementaria respecto al período comprendido entre Julio de 1.987 al 30 de junio de 1.990, que no le fue abonado por el INSS, todo ello por entender que su derecho a tales atrasos se derivan de lo establecido en el art. 3 y Disposición Final de Real Decreto 126/88 de 22 de febrero, precepto que obviamente por razón de su data, no fue invocado en el proceso anterior, ni tenido en cuenta en la sentencia que le puso fin, dado que la normativa aplicada era el Real Decreto 1220/84. En consecuencia, se terminaba declarando que estaba claro que entre ambos procesos solamente concurría la identidad subjetiva, pero no la objetiva y la causal prevista en el citado artículo 1252 del C. Civil.

SEXTO

Todo lo expuesto y la aplicación de dicha doctrina al caso de autos, conduce a la estimación del recurso y a la casación y anulación de la sentencia recurrida, que había estimado la excepción de cosa juzgada y que al resolver el debate de suplicación se desestima dicha excepción devolviendo los autos a la Sala de Suplicación para que se resuelva la cuestión de fondo planteada, allí no decidida; estamos ante una situación no resuelta y que esta Sala ahora no puede decidir por falta de datos fácticos, que necesariamente deben complementarse. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la unificación de doctrina interpuesto por Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de DON Pedro Jesús, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de fecha 5 de octubre de 1.998, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social de Soria de 17 de marzo de 1.998, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La casamos y anulamos; desestimamos la excepción de cosa juzgada estimada en la sentencia recurrida devolviendo las actuaciones a la Sala de lo social de Burgos, para que resuelva la cuestión de fondo; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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