STS 1265/2007, 7 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1265/2007
Fecha07 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Santos de Gangarilla Carmona, en nombre y representación de D. Héctor y de "INMOBILIARIA CHAVELA, S.A.", contra la Sentencia dictada en catorce de julio de dos mil por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid en el Recurso de Apelación nº 191/98 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 603/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid. Ha sido parte recurrida D. Jesús, representado por la Procuradora Dª Mercedes Marin Iribarren.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 54 conoció el juicio de menor cuantía nº 603/97, promovido por D. Jesús contra INMOBILIARIA CHAVELA, S.A. y D. Héctor, en reclamación de la suma de Diez millones de pesetas, más intereses, que adeudaban los demandados, según el actor, por razón de un contrato de préstamo convenido en 21 de julio de 1987 entre el actor y su madre, Dª Natalia, fallecida en 15 de julio de 1993, como prestamistas, y los demandados como prestatarios.

SEGUNDO

Los demandados opusieron en base a dos alegaciones básicas: a) Que el actor no está legitimado para reclamar la cantidad correspondiente a su madre; y b) que la cantidad correspondiente al actor quedó cancelada en virtud de compensación de deudas existentes.

TERCERO

Por sentencia que dictó en 1 de diciembre de 1997, en indicado Juzgado estimó en parte la demanda, declaró que los demandados adeudan solidariamente al actor la suma de 6.785.543 pesetas, y les condenó a su pago, más los intereses pactados en la siguiente forma (FJ Sexto) : a) El 12% de 10.000.000 ptas. desde 21 de julio de 1987 a 2 de enero de 1997; b) El 12% de 7.560.000 ptas. desde 2 de enero de 1997 a 20 de febrero de 1997; c) El 12% de 6.785.543 ptas. hasta el pago de esta suma. Sin imposición de costas.

CUARTO

Interpusieron ambas partes Recurso de Apelación, del que conoció la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Rollo 191/98 . Por Sentencia que dictó en 14 de julio de 2000, esta Sala estimó ambos recursos, revocó y confirmó en parte la sentencia en el sentido de que los demandados adeudan al actor la cantidad de diez millones de pesetas de principal y 203.000 pesetas de intereses hasta la presentación de la demanda, así como los intereses calculados al 12% pactado de tales sumas hasta el momento de su pago desde la presentación de la demanda, lo que se irá determinando en ejecución de sentencia, sin costas en ninguna de las instancias.

QUINTO

Contra la expresada Sentencia ha interpuesto Recurso de Casación la representación de la parte demandada, que formula cuatro motivos, todos ellos acogidos al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 . El recurso fue admitido por Auto de 1 de septiembre de 2003 . La parte recurrida ha presentado oportunamente escrito de impugnación.

SEXTO

Para votación y fallo se señaló el día 16 de noviembre de 2007, fecha en la que efectivamente ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Sala de instancia resume el debate señalando que la petición básica consiste en que los demandados devuelvan, de forma solidaria, el principal de un préstamo de 10 millones de pesetas, con los intereses pactados al 12% anual que no hubieran sido satisfechos desde el 21 de octubre de 1987, para liquidar en ejecución de sentencia, que en el Hecho Cuarto de la demanda se fijaban en 203.066 pesetas, abstracción hecha de los intereses legales que correspondan conforme al artículo 1109 CC (Fundamento de Derecho II de la demanda).

  1. - Los demandados oponen una excepción de falta de legitimación ad causam, que se rechazó en primera instancia y no fue reproducida en apelación, y, respecto del fondo, alegan que solo reconocen al actor la mitad del préstamo, esto es 5 millones de principal y 300.000 pesetas de intereses, pero compensándose con las minutas que por sus trabajos profesionales se adeudaban al demandado Sr. Héctor por un importe de

    4.524.986 ptas., así como el ingreso de la diferencia de 775.016 ptas., por lo que solicitaban la total absolución de los pedimentos de la demanda.

  2. - La sentencia de primera instancia, además de rechazar la excepción opuesta, aceptó la compensación por importe de 2.339.441 pesetas de la minuta de 2 de enero de 1997 correspondiente a las operaciones particionales que realizó el demandado Sr. Héctor precisamente en la herencia de la madre del actor, coprestamista originaria, Dª Natalia, más otras 100.000 ptas. por ciertas gestiones ante el Ayuntamiento de Madrid, partiendo de diez millones de principal, y no de cinco, como pretendían los demandados, y debiendo fijarse intereses al 12% desde el 21 de julio de 1987, según descripción que se hacía en el FJ Sexto y ha quedado anteriormente transcrita.

  3. - Ambas partes fueron recurrentes en apelación. El actor no estaba conforme con la compensación de deudas. Los demandados calificaban la sentencia de incongruente, pues en los intereses se concedía una cantidad superior a la que había sido solicitada.

  4. - En punto a la compensación, combatida por la parte actora, la Sala apunta a que el problema se centra en "determinar si el hecho de realizar unos trabajos profesionales y remitir las minutas por correo al cliente puede conceder al abogado el derecho a su percibo directo por tratarse de una cantidad vencida, líquida y exigible, como establece el artículo 1196 del Código civil " o si, no reuniendo tales requisitos, deberá el Letrado acudir a los órganos correspondientes del Colegio de Abogados o bien a la vía jurisdiccional ordinaria en el procedimiento que corresponda, aunque no se precisa la reconvención para que pueda operar la compensación, que puede ser apreciada como excepción. Pero esto - dice la sentencia - "siempre y cuando se trate de sumas recíprocas que reúnan los requisitos antes mencionados del artículo 1196 CC. A este efecto, se señala que el actor recibió por correo las minutas, pero no realizó acto alguno de aceptación; por el contrario, el 5 de junio de 1997 presentó la demanda reclamando la íntegra suma del principal del préstamo, sin tener en cuenta el importe de tales minutas. La Sala no puede declarar como debidas ni el fondo ni la cantidad, ya que no se formuló reconvención, no se pidió expresamente ni se propuso prueba relacionada con su importe, por lo que no puede operar a los fines pretendidos por los demandados. En consecuencia, deben los demandados los diez millones de principal.

  5. - En punto a los intereses, ha de prosperar el recurso de la parte demandada, pues se ha producido la incongruencia que se denunciaba en la sentencia de primera instancia, puesto que, aún cuando la demanda no es muy concreta, se deduce que se debían 203.000 pesetas al iniciarse el pleito con la demanda, sin perjuicio de que se deban los intereses de demora desde la interposición de la demanda.

SEGUNDO

En el primero de los motivos denuncian los recurrentes la infracción de los artículos 1156.5, 1195 y 1196.4 del Código civil, que establecen, en su opinión, los requisitos de las deudas a compensar ope legis, tales como liquidez y exigibilidad.

El motivo se desestima.

La deuda, viene a decir el recurso, es líquida en cuanto está determinada, y no es ilíquida porque haya opuesto la contraparte una simple reserva u objeción sobre su validez, existencia, aceptación o virtualidad. No habría, desde esta perspectiva, objeción a que opere la compensación.

La Sala de instancia, desde luego, fijándose en el modo de operar en el tráfico del crédito que dice ostentar el demandado Sr. Héctor, objeta, fundamentalmente, que la deuda sea líquida. D. Héctor, que había prestado, como Abogado, varios servicios a su cliente, acreedor por otra parte, D. Jesús, envió las minutas correspondientes, por correo, sin recibir conformidad, y opuso la compensación por vía de excepción ante la reclamación del préstamo del que era solidariamente responsable, pero no reconvino para que se fijara la cuantía, ni propuso prueba sobre este extremo. Es cierto, dice la Sala, que para oponer la compensación no se requiere la reconvención, pero siempre que se trate de deudas que reúnan los requisitos del artículo 1196 CC al inicio de la litis. Ante la posición del cliente que niega la prestación de servicios cuya minuta se le reclama, y sólo admite los servicios concernientes a las operaciones particionales de la herencia de su madre, pero sin reconocer la exactitud de la cuantía, la Sala se ve impedida de declarar que las minutas son debidas por la cuantía que se reclama. No hay aceptación, ni un contrato, ni hoja de encargo, ni más fijación que la estimación, unilateralmente realizada por el demandado, mediante la aplicación de la tarifa de honorarios del Colegio, de la cuantía, que se comunica por correo al cliente. En estas condiciones, entiende la Sala que no cabe oponer la compensación legal, ni puede procederse a la llamada compensación judicial, pues ésta requiere una petición, realizada por vía de demanda o de reconvención respecto de la determinación de la existencia y de la cuantía de la deuda o, en general, sobre la apreciación de las circunstancias que exige el artículo 1196 del Código civil . (SSTS 24 de octubre de 1985, 11 de octubre de 1988, 2 de febrero de 1989, 12 de junio y 16 de noviembre de 1993, 24 de marzo y 9 de abril de 1994, 27 de diciembre de 1995, etc.)

Esta Sala ha dicho, en efecto, que la compensación puede ser alegada por vía de excepción, mediante alegación de los hechos que la generan, ya que se produce, como suele decirse, automáticamente (artículo 1202 CC ). Hay entonces, bajo la vigencia de la LEC 1881, que es la aplicable al caso, una "excepción reconvencional", cuando no una reconvención implícita (ahora hay que acudir al artículo 408.1 LEC 2000 ), es decir "que no va acompañada de formulismo procesal que la exteriorice" (SSTS 16 de noviembre de 1993

, que cita y recoge la expresión de la de 6 de febrero de 1985, con cita de las de 25 de febrero de 1933, 6 de febrero de 1936, etc.). Aún cuando no pudiera hablarse de una verdadera reconvención, implícita o explícita, siempre es necesario que se opongan los componentes de hecho para estimar la existencia y la liquidez de la deuda que se opone para operar la compensación (SSTS 18 de diciembre de 2001, 26 de junio de 2002, 7 de febrero de 2006, etc.). El problema estriba en determinar si este modo procesal de oponer la compensación es también aplicable a la llamada compensación judicial, esto es, la que acordaría el tribunal a pesar de que al inicio del proceso no se dieran las condiciones exigidas por el artículo 1196 del Código civil en el crédito que se opone para provocar la extinción total o parcial del que se reclama. Esta Sala comparte, en este punto, la posición de la sentencia recurrida: cuando los elementos o las circunstancias exigidas por el artículo 1196 CC no se dan a priori, y dependen de su adveración, constatación o determinación por el tribunal, se requiere un pronunciamiento del órgano judicial que ha de ser promovido por vía de reconvención (SSTS 24 de octubre de 1985, 11 de octubre de 1988, 2 de febrero de 1989, 12 de junio y 16 de noviembre de 1993, 24 de marzo y 9 de abril de 1994, 27 de diciembre de 1995, etc.). En todo caso, la parte a quien interesa debe realizar la aportación al proceso de los elementos que permitan la decisión del juzgador, pues en todo caso se requiere que las partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras por derecho propio (SSTS 23 de diciembre de 1991, 8 de junio de 1998, 26 de marzo de 2001, etc.) y que los respectivos créditos, si no antes al menos como consecuencia del proceso, reúnan las condiciones que señala el artículo 1196 CC . Para llegar a establecer esta situación se requerirá una petición de la parte interesada, que puede ser implícita cuando se trata de una pura cuestión de liquidez, y obran en el proceso los elementos de hecho imprescindibles para la liquidación (SSTS 9 de abril 1994, 27 de diciembre de 1995, 26 de marzo de 2001, etc.), pero que, en otros casos, deberá haberse realizado de modo explícito.

TERCERO

En el segundo motivo, denuncian los recurrentes la infracción de los artículos 1156.5, 1195 y 1196.4 del Código civil (los mismos que en el motivo anterior), para combatir esta vez que "la compensación legal requiera la aceptación o asentimiento del actor compensado para su eficacia y validez".

El motivo ha de ser desestimado.

Ante todo, porque la sentencia recurrida no dice lo que señala el recurso, por lo que el razonamiento de apoyo cae por su base. La sentencia tiene apoyo en el hecho de que la fijación de la cuantía y la determinación misma de la existencia de la deuda no puede derivar de la mera apreciación subjetiva del acreedor. Otra cosa sería - y es lo que apunta la sentencia- si las minutas hubieran sido aceptadas por el cliente. O, como también dice la sentencia, en otro pasaje, si se hubieran fijado mediante la intervención de los órganos del Ilustre Colegio de Abogados, o por medio de una decisión de los Tribunales en otro procedimiento, o incluso en éste, lo que requiere una petición que no se ha formulado y una prueba que ni siquiera se ha propuesto.

CUARTO

En el motivo tercero, se denuncia también la infracción de los artículos 1156.5, 1195 y 1196.4 del Código civil (los mismos que en los dos motivos anteriores) esta vez "en lo atinente a la exigibilidad de la deuda para la compensación legal". El motivo toma como punto de partida que el actor tiene reconocido en confesión que el demandado efectuó las operaciones necesarias consecuencia del fallecimiento de su madre, operaciones que condujeron a la aceptación y adjudicación de la herencia (Fundamento Jurídico Cuarto, in limine). Si el cliente reconoce los servicios, y fue requerido notarialmente para su pago, la obligación - dice el recurso - es exigible.

Hay que recordar, ante todo, que los ahora recurrentes presentaron minutas y reclamaron, además de por los servicios reconocidos, por otras prestaciones que en absoluto ha reconocido el actor. Y que no se trata de una cuestión de exigibilidad, pues los servicios son, desde luego, reclamables por vía judicial, sino de determinación o fijación de la cuantía, que puede ser discutida incluso en lo que respecta a los servicios reconocidos, y se trata, además, de que el ahora recurrente no ha propuesto prueba ni ha formulado un pedimento que permitiera al juzgador pronunciarse sobre los extremos que son exigidos por el artículo 1196 CC para la viabilidad de la compensación.

QUINTO

En el cuarto de los motivos vuelve a señalarse la infracción de los mismos preceptos (artículos 1195 y 1196 del Código civil ), pero esta vez en cuanto la compensación se puede oponer como excepción.

El motivo se desestima.

La propia Sala de instancia ha destacado que, en efecto, cabe oponer la compensación por vía de excepción, lo que constituye doctrina jurisprudencial consolidada. Pero la cuestión no radica en este punto, sino en determinar si la deuda cuya existencia se opone ha de reunir las condiciones que señala el artículo 1196 del Código civil en el momento de iniciarse el litigio y, en consecuencia, en apreciar si en tal momento el crédito que opone el demandado se encuentra vencido, es exigible y tiene cuantía determinada, es decir, es líquido. Si, por hipótesis, estuviéramos ante un crédito que reuniera tales condiciones, la mera oposición de ese crédito por vía de excepción sería bastante, sin necesidad de formular reconvención explícita. Pero la Sala, con acierto, entiende que el crédito carece de una cuantía determinada, pues la mera formulación de la minuta por el Abogado demandado no es bastante para fijarla, en un supuesto en el que, además, los servicios que se minutan sólo han sido reconocidos en parte; y, aunque hubiera podido ser fijada la cuantía en este mismo procedimiento, ello requiere la formulación de un pedimento que el demandado no ha verificado. Tal es la razón de que no se acepte la compensación que se opone, y la razón de que no tenga viabilidad este motivo.

SEXTO

La desestimación de los motivos conduce, en los términos prevenidos en el artículo 1715.3 LEC 1881, a la del propio recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación de INMOBILIARIA CHAVELA, S.A. y de D. Héctor, contra la Sentencia dictada en 14 de julio de 2000 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 191/1998, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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