STS, 22 de Mayo de 1991

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso982/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Julián, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de parricidio y delito continuado de falsedad en documento mercantil, y le absolvió del delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal y el acusador particular D. Gabriel, representado por el Procurador Sr. D. Antonio Gómez de la Serna Adrada, y el citado procesado representado por el Procurador Sr. D. Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Mataró, instruyó sumario con el número 58 de 1.987, contra Julián, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que, con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: " HECHOS PROBADOS .- SE DECLARA PROBADO que el procesado Julián, mayor de edad y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con Fridael día 24 de Junio de 1.977, fruto de cuya unión nacieron dos hijos, Marianoy Franco, de cuatro años y seis meses de edad respectivamente en el momento de ocurrir los hechos que se relatarán a continuación. Con el paso del tiempo se fué produciendo un progresivo deterioro en las relaciones entre ambos cónyuges, que se agudizó en el segundo semestre del año 1.987, entre otras posibles razones, por la relación afectiva que el marido mantenía con una mujer empleada de la empresa "DIRECCION000", propiedad de D. Gabriel, suegro del procesado, desempeñando éste en la misma el cargo de apoderado. Por motivos laborales, Juliántuvo que desplazarse a Madrid el día 10 de Diciembre de 1.987, y a tal efecto se trasladó hasta el aeropuerto de Barcelona con el vehículo de su propiedad marca Woslkswagen -Golf, G-....-...., dejándolo aparcado en el parking allí existente, y adquiriendo acto seguido bajo un nombre supuesto un billete de avión del puente aéreo con Madrid, si bien tanto a su mujer como al resto de familiares les había manifestado que viajaría por carretera con su turismo. Al día siguiente, tras realizar en dicha ciudad las gestiones profesionales que motivaron el viaje, tomó de nuevo el avión para regresar a Barcelona, cogiendo en el aeropuerto del Prat el vehículo que el día antes había dejado aparcado, trasladándose acto seguido hasta la localidad de San Andrés de Llavaneras, a la que llegó sobre las 22 horas, y en la que, con desconocimiento de su esposa, tenía alquilado un apartamento, en el que permaneció algo más de dos horas, haciendo tiempo para dar verosimilitud a su afirmación de que viajaba por carretera. Una vez consideró que podía acudir sin despertar sospechas al domicilio conyugal, sito en Mataró c/RONDA000el Sabio nº NUM000NUM001, se trasladó al mismo llegando entre las 0,45 y la 1,00 horas del 12 de Diciembre. Tras verle, su mujer le preguntó cómo había llegado tan pronto, respondiéndole el procesado que había corrido bastante y manifestándole su deseo de darse una ducha, a cuyo fin entró en el cuarto de baño, donde, tras desnudarse, y cuando se iba a introducir en la bañera, penetró su esposa que empezó a discutir con su marido increpándole por la relación mantenida por el mismo fuera del matrimonio, sorprendiendo bastante a Juliánque su mujer conociera tal circunstancia. En el curso de la discusión, Fridaamenazó a su esposo con divorciarse y dejarle sin sus hijos, echándole en cara, asimismo, la falta de relaciones sexuales en el matrimonio, culpabilizándole de ello, así como su inferior origen social, momento en el cual Juliánle dió un golpe en la cara y la empujó contra la bañera dándose un golpe contra el borde de la misma y abriéndose la ceja por la que empezó a manar sangre, iniciándose acto seguido un forcejeo entre ambos, en cuyo transcurso, mientras Fridademandaba auxilio con gritos de "Auxili, auxili Albert", que fueron oídos por la vecina Lidia, el procesado, tras empujarla al interior de la bañera que se hallaba con agua, y golpearla en varias zonas del cuerpo, la agarró por el cuello con una mano apretándole el mismo, al tiempo que con la otra, y conforme la resistencia opuesta era menor, hacía presión sobre el rostro de su esposa introduciéndole la cabeza dentro del agua, tratando desesperadamente esta última de liberarse de su agresor causándole diversas erosiones en su espalda con las uñas, pese a lo cual no pudo evitar el fallecer por la asfixia provocada por la obstrucción manual de sus vías respiratorias. A fin de simular un accidente de la víctima en la bañera, quitó a su mujer el pijama y ropa interior que llevaba puesta, colgando en las perchas del baño otro pijama y braga, ordenando asimismo dicho baño y limpiando los restos de sangre que había en el mismo, tras lo cual introdujo la ropa sucia junto con las zapatillas de su mujer, las toallas y fregona utilizadas para la limpieza, y dos joyeros que contenían algunas joyas del matrimonio, en unas bolsas de basura, tratando con ello, igualmente, de dar a entender que se había producido un robo, abandonando finalmente la vivienda con dichas bolsas y con su maletín de trabajo y bolsa de viaje. Fuera ya del domicilio conyugal, tomó el vehículo de su propiedad que lo había aparcado en el parking, colocando las bolsas de basura en el interior del maletero, y el maletín de trabajo y la bolsa de viaje, en el asiento posterior, emprendiendo viaje por la carretera Nacional, dirección Barcelona, en cuya localidad y en una calle adyacente a la Avda. de Diagonal, se apeó del turismo arrojando las bolsas de basura al interior de un contenedor. De nuevo dentro del vehículo, siguió camino por la Nacional II dirección Lérida con la intención de entrar luego a la autopista, dirección Barcelona, lo que hizo antes de lo previsto, concretamente a la altura de Martorell, al subir la temperatura del motor del turismo y tener el temor de quedarse averiado en lugar que creara sospechas de que no regresaba de Madrid, parando en varias estaciones de servicio hasta que en la situada en Molins de Rey contrató los servicios de una grúa que le trasladó, junto al vehículo, a los locales de la empresa en que trabajaba, sita en Cabrera de Mar, lugar en que cogió otro coche de la empresa con el que se desplazó hasta su domicilio de Mataró, al que llegó sobre las 8,00 horas, donde, tras comprobar que todo se hallaba igual que lo había dejado, avisó a su vecina Lidiay a los vecinos del piso superior.- Meses antes de suceder los hechos narrados, Julián, a iniciativa del Agente libre de Seguros D. Daniel, concertó unas pólizas de seguro de vida para él y su mujer, figurando como beneficiarios en cada una de ellas el cónyuge del que resultare tomador del seguro, y en su defecto,sus hijos, pólizas que se realizarían con la compañía anónima de Seguros "Abeille Paix Vie", y a tal fin, por lo que respecta al contrato a suscribir por Frida, ésta firmó la proposición del seguro de fecha 20 de Mayo de 1.987, figurando como garantías para caso de fallecimiento, 20.000.000 de pesetas si ocurría por enfermedad, 40.000.000 de ptas. si obedecía a accidente, y 60.000.000 de pesetas si la causa era accidente de circulación, y para caso de invalidez, 10.000.000 de ptas. si era de tipo medio y por accidente, 20.000.000 si era absoluta y por enfermedad, 40.000.000 si, siendo absoluta, obedecía a accidente, y 60.000.000 de pesetas si se trataba de gran invalidez por accidente, y acudió junto con su esposo el 21 de Julio del citado año a la Clinica Cruz Blanca de Barcelona para someterse a examen médico, requisito imprescindible para que pudiera entrar en vigor las garantías pactadas para caso de enfermedad, firmando dentro del informe médico extendido, el apartado del mismo correspondiente a declaraciones del proponente. Sin que hayan quedado suficientemente determinadas las razones que condujeron a ello, se imitó la firma de Fridatanto en el contrato original del Seguro de vida en que figuraba como tomadora, como en la copia de dicho contrato y en el cheque nominativo a favor del Agente libre de Seguros D. Daniel, de fecha 28 de Septiembre de 1.987 e importe de 147.468 pesetas, librado contra el Banco Popular Español para el pago de la primera anualidad de la prima correspondiente al citado Seguro, siendo el procesado la persona que realizó tal manipulación en la copia del Contrato y en el mandato de pago, en el que realizó además el cuerpo escrito, sin que existan datos suficientes para determinar qué persona efectuó la imitación de la firma en el original del Contrato de Seguro. A fin de conseguir una mayor facilidad en la ejecución de las alteraciones, se repasó el trazado de la firma auténtica extendida por la Sra. Fridaen la proposición de Seguro, con un útil de punta seca, para que, a su vez, la huella que dejara sobre un papel puesto debajo, pudiera servir de guía para realizar una firma falsa, o extraer otra utilizando papel-calco.".- 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS .- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Julián, en concepto de autor criminalmente responsable de un delito de Parricidio y de un delito continuado de Falsedad en documento mercantil,precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de VEINTIDOS AÑOS DE RECLUSION MAYOR e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, por el delito de parricidio, y a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y MULTA DE CUARENTA MIL pesetas (40.000), con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago y a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena, por el delito continuado en falsedad documental, así como al pago de 2/3 partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.- Debemos ABSOLVERLE y le ABSOLVEMOS del delito de Estafa en grado de tentativa que le imputa el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, declarándose de oficio 1/3 partes de las costas procesales.- Por vía de responsabilidad civil indemnizará a cada uno de sus dos hijos habidos en el matrimonio, en la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000) que quedaran bajo la administración de sus representantes legales, con exclusión del padre por incompatibilidad de intereses, sin posibilidad de disposición de las mismas hasta que los menores accedan a la mayoría de edad y puedan disponer de ellas, sobre las que se constituirá administración judicial en los términos que se determinen en trámite de ejecución de sentencia. Asimismo, indemnizará a cada uno de los padres de la víctima, en DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000).- Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada conforme a derecho.-Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra.- Notifíquese a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma e interponer ante esta Secretaría y que se sustanciará en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, teniendo para ello el plazo de cinco días desde la última notificación de la sentencia.".- 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el procesado Julián, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Julián, se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO PRIMERO : Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con base en el artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del artículo 17.3 de la Constitución Española.- MOTIVO SEGUNDO : Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con base en el artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.1 de la Constitución Española.- MOTIVO TERCERO : Al amparo del número 120 artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la vía especial del artículo 5º, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de los derechos constitucionales reconocidos en el artículo 24.2 de la Constitución Española.- MOTIVO CUARTO : Al amparo del artículo 849, número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 303 en relación con el número 1 del artículo 302 del Código Penal, en cuanto se condena al recurrente cual autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil.- 5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de Mayo de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.- El inicial motivo se formaliza al amparo procesal del número 1º del artículo 849 de la Ley Rituaria, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse infringido el artículo 17.3 de la Constitución, cuando indica, entre otras cosas, que "toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligadas a declarar, garantizándoles la asistencia de abogado en las diligencias policiales y judiciales en los términos que la ley establezca".

Haciendo resumen de la manera de fundamentar este motivo en su desarrollo, hemos de destacar como puntos esenciales, los que siguen:

  1. Que al recurrente no se le imputó en ningún momento delitos de terrorismo ni de tráfico de drogas, por lo que resulta inadecuada la medida de incomunicación, inicialmente acordada. b) Que este acuerdo determinó que fuera asistido al principio por dos abogados de oficio, en vez de hacerlo su abogado de confianza. c) Que "ello no tiene más lectura que el interés del Juzgado al dejar al detenido en la situación más dura posible y con mayores dificultades para arbitrar su defensa en el futuro, dado que evidentemente el Abogado de oficio no tuvo interés alguno en ejercitar la actividad prevista en el nº 6 del artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal". d) Finalmente que "con tal actividad del Abogado, es posible que el detenido incluso no hubiera prestado declaración, con lo que las dificultades para su condena cual autor del delito de parricidio, hubieran sido prácticamente insalvables".

Este primer motivo, amén del "rosario" de descalificaciones muy graves que en él se contienen, tanto respecto al Juez de instrucción, como a la Abogacía en general, y, por ende, a la Administración de Justicia, carece de toda viabilidad impugnatoria, ya que: 1º La incomunicación del detenido se efectuó siguiendo las reglas y garantías que establecen los artículos 506 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2º Como bién razona el Ministerio Fiscal, el detenido, ahora recurrente, fué informado de sus derechos y de las razones de su detención, siendo asistido durante la incomunicación por letrado de oficio, según establece el artículo 527- a) de la referida Ley, y por letrado de libre designación cuando cesó tal situación restrictiva. 3º Por último, también es de señalar, y obvio es decirlo, que el mecanismo de la incomunicación no está reservado, ni es exclusivo, a los delitos de terrorismo y de tráfico de drogas, sino que se puede aplicar a cualquier otro, sobre todo de características muy graves, como lo es el parricidio, y siempre que el Juez instructor lo considere oportuno en evitación de posibles "fugas" probatorias que compliquen innecesariamente la investigación o puedan abocar a la impunidad de los hechos cometidos; es decir, el Juez instructor, al que ha de suponerse una especial sensibilidad decisoria en estos casos, es plenamente libre para acordar o no la incomunicación de un detenido, siempre, eso sí, que cumpla con los requisitos que la ley le impone, como ocurre en el presente caso.

Por lo dicho, y lo repetimos, este primer motivo de casación debe ser desestimado.

SEGUNDO

.- El siguiente motivo se alega también por la vía procesal del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración, esta vez, del artículo 24.1 de la Constitución.

Esta pretensión se remite, de modo esencial, al anterior motivo, añadiéndose únicamente como fundamentadores de esa pretendida infracción constitucional, estos dos datos: que en algunas providencias judiciales obrantes en el sumario, faltan las firmas del Secretario que las adveren; y que las pruebas periciales practicadas durante el proceso "son nulas de pleno derecho por practicarse ...

sin garantía alguna".

Este segundo motivo también debe ser desestimado por estas sencillísimas razones: 1ª Porque aunque tales defectos pudieron ser apreciados en la tramitación, no fueron puestos de relieve por la defensa mediante el empleo de las correspondientes acciones impugnatorias y en el momento procesal oportuno, por lo que ahora es imposible que se acepten en este trámite casacional, máxime teniendo en cuenta la vía casacional empleada, que no es la de quebrantamiento de forma, sino la de infracción de ley; es decir, parece como si la parte recurrente pretendiese que se la absuelva de toda responsabilidad por apreciarse en la instrucción algunos defectos formales, planteamiento que, tanto desde el punto de vista jurídico, como de simple sentido común, cae en el más absoluto de los absurdos.

  1. Porque, sobre todo, y por lo que a continuación diremos, esos posibles defectos, aún siendo aceptados, devendrían totalmente inocuos a efectos del enjuiciamiento del hecho encausado, de ahí que no se pueda hablar de indefensión, ni, por tanto, de que se haya conculcado el artículo 24.1 de la Constitución.

TERCERO

.- El correspondiente motivo, con la misma sede procesal de los anteriores, tiene su fundamento sustantivo en la infracción del artículo 24.2 de la Constitución, definidor del principio de presunción de inocencia.

Como de manera reiterada tiene dicho la Jurisprudencia de esta Sala, para que pueda ser aceptado ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo quebrar cuando existan pruebas, bién directas o de cargo, bién simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar, en este orden de cosas que, ante tales pruebas, no es factible a la parte recurrente hacer juicios valorativos de ellas, ya que esa labor interpretativa corresponde, de manera exclusiva y excluyente, a la Sala de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley Rituaria.

El caso que nos ocupa ofrece unas características muy especiales en su planteamiento, pués sin negar el hecho concreto de la muerte de la mujer a manos del marido, que no es otro que el recurrente, lo único que trata, empleando esta vía de la presunción de inocencia, es de demostrar que en su acción no existió un verdadero "ánimus necandi", sino en todo caso, una intención de lesionar a su víctima, dado que entre agresor y agredida hubo una discusión previa y violenta por razones de convivencia matrimonial. Olvida, sin embargo, el recurrente, que según ha quedado perfectamente probado en autos y en el juicio oral, si bién en el inicio de la acción delictiva ello es cierto, lo es también que el procesado no se limitó a propinar golpes a su mujer de mayor o menor intensidad durante la discusión, sino que seguidamente, y sin solución de continuidad, cuando ya la tenía dominada físicamente y sin posibilidad de defensa, introdujo su cabeza en el agua de la bañera, causándola de esta manera la muerte por asfixia. De esta forma de hacer, no puede deducirse otra intención en el encausado que la de causar la muerte a su oponente, ánimo o intención que también cabe inferirse de su actitud posterior a la realización del execrable hecho, cuando con absoluta frialdad desviste a la víctima, cuelga en el mismo cuarto de baño ropas diferentes a las que ésta vestía, limpia cuidadosamente el escenario de la acción para evitar huellas de sangre, y se lleva diversos objetos, entre ellos algunas joyas, que después abandona en un vertedero de basuras de la ciudad, tratando de simular con ello la existencia de un robo cometido por personas extrañas.

Este motivo debe, por tanto, ser desestimado.

CUARTO

.- El último motivo se fundamenta procesalmente en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento y sustantivamente por indebida aplicación del artículo 303, en relación con el 302.1, ambos del Código Penal, en cuanto se condena al recurrente como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil.

Es cierto que de los hechos declarados probados no se deduce con claridad el móvil que pudo mover al procesado para realizar una serie de falsedades imitando la firma de su mujer y que, en definitiva, hicieron posible completar y hacer válido el seguro de vida de que se trata. Sin embargo, para entender la razón que asiste a la Sala de instancia en su calificación jurídica, bástenos indicar que la falsedad recae sobre diversos documentos mercantiles, cuya tipificación tiene la naturaleza de delito formal, a diferencia de lo que ocurre cuando se trata de falsificación de documentos privados que requiere el dolo específico de perjudicar a terceros (artículo 306); es decir, aquella falsedad, al igual que la producida en documento oficial, es de carácter prácticamente automático, pués la "ratio legis" de su sanción se basa en la defensa, o bién del tráfico jurídico en general, o bién del tráfico mercantil (como aquí ocurre) en particular.

Por lo brevemente expuesto, y habida cuenta también de la forma de producirse la muerte posterior de la asegurada a manos del falsificador, este cuarto motivo debe ser igualmente rechazado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Julián, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa, en causa seguida contra el mismo por delito de parricidio, falsedad y tentativa de estafa.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.III.

FALLO

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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