STS, 18 de Octubre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Octubre 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el D. Joaquin Revuelta Iglesias, en nombre y representación de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 26 de Junio de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 4332/97, formulado por el recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla, de fecha 2 de Octubre de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por DON Ángel Jesús, frente a FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, en reclamación de derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 2 de octubre de 1997, el Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Ángel Jesús, frente a FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, en reclamación de derechos, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Ángel Jesúsvenía prestando sus servicios profesionales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61, con una antigüedad laboral de 1 de julio de 1975, ostentando la categoría profesional de fisioterapeuta, con un salario a 30 de Noviembre de 1995 de 10.315 PESETAS diarias. SEGUNDO.- El actor solicitó el 10 de enero de 1996 excedencia voluntaria por una año de duración, debido a la incompatibilidad del puesto de trabajo ocupado con el que igualmente disfrutaba en el Servicio Andaluz de Salud, siendo su petición acogida de manera favorable por FREMAP quien concedió la referida excedencia desde el 11 de enero de 1996, hasta el transcurso de un año. TERCERO.- el 27 de noviembre de 1996, el demandante solicitó su reincorporación a la empresa en el centro de trabajo sito en Sevilla, el mismo en el que venía prestando sus servicios con anterioridad, con igual categoría y con fecha 10 de enero de 1997. CUARTO.- El 20 de noviembre de 1996, la empresa comunicó al actor la aceptación de su reingreso en el centro de trabajo Asistencial de Alcalá de Guadaira, en horario de 9´00 a 13´00 HORAS y de 16´00 a 19´00 horas. Asimismo el 8 de enero de 1997 la empresa comunicó al demandante su oferta ya mencionada, debiendo reincorporarse -si así lo decidiere- el 3 de febrero de 1997. Igualmente, el 13 de enero de 1997 la empresa volvía a ofertar el mismo puesto de trabajo en el centro asistencial arriba citado, añadiendo además el existente en las Palmas de Gran Canaria. QUINTO.- La demandada ha suscrito con Luis Alberto, Francisca, Joséy Ángel, todos ellos fisioterapeutas, los diferentes contratos eventuales que figuran en las actuaciones a los folios 40 a 62, que se tienen en este punto por reproducidos. Todos ellos prestan sus servicios en el centro de Trabajo sito en la Avda. de Jerez s/n de Sevilla. SEXTO.- Ángel Jesúspresentó papeleta de conciliación ante el CEMAC el 2 de abril de 1997, celebrándose el preceptivo acto el 16 de abril de 1997 con el resultado de "sin avenencia". ". Y como parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Ángel Jesúscontra FREMAP, debo declarar el derecho preferente del demandante a la reincorporación al centro de trabajo de FREMAP en Sevilla con ocasión de la primera vacante que se produzca, bien por la extinción de cualquiera de los contratos en vigor, bien por la conclusión de alguno de los contratos temporales, eventuales o interinos eventuales en vigor, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia en fecha 26 de Junio de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61 frente a la sentencia de dos de Octubre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Juzgado de lo Social número SEIS de los de SEVILLA, en virtud de demanda declarativa formulada por D. Ángel Jesúscontra la expresada recurrente, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación Letrada de FREMAP, en tiempo y forma e interpuso después recurso de Casación para la Unificación de doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 11 de Febrero de 1997, recurso número 5567/96. .

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso viene interpuesto por la Mutua Patronal, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Sevilla, de 26 de Junio de 1998, que desestimó el Recurso de Suplicación de la propia Mutua contra la Sentencia dictada en instancia por el Juzgado de lo Social núm. 6 de aquella ciudad, en 2 de Octubre de 1997, estimatoria de la pretensión de que el reingreso del excedente voluntario se produjera en la primera vacante que se produjera en la misma localidad donde estaba destinado cuando inició la excedencia, y no en otra en que la Empresa le había ofrecido el reingreso, atendiendo su petición. Es de señalar, porque se le otorgado significación jurídica, que la categoría profesional del demandante es la de Fisioterapeuta. Se ha invocado como Sentencia que contiene doctrina contradictoria la dictada por la Sala de Barcelona, el día 11 de Febrero de 1997, (cuya certificación con expresión de firmeza está unida al rollo de la Sala), en la cual se acogió el Recurso de Suplicación interpuesto por la allí demandada y se absolvió de una reclamación análoga, también con fundamento en el art. 46 del Estatuto de los Trabajadores y negando que hubiera una norma pactada que ampliara el derecho del excedente voluntario, en relación con una plaza o ciudad determinada. Queda cumplido el requisito de contradicción doctrinal a que se refiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y este Recurso es procesalmente viable.

SEGUNDO

La censura jurídica denuncia infracción del art. 46.5 del Estatuto de los Trabajadores, en el sentido de que este precepto limita el derecho del excedente voluntario a reingresar "en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa",lo que supone la necesidad de que se hayan completado los periodos por los que cada excedencia haya sido concedida, y que el reingreso haya sido solicitado eficazmente por el trabajador excedente. El supuesto aquí enjuiciado no contempla la negativa de la Empresa al reingreso del excedente, negativa amparada en una pretendida inexistencia de vacantes. Porque la Empresa ha ofrecido plazas vacantes en otras localidades diferentes de aquella en que desempeñaba sus tareas el excedente cuando se situó en excedencia. Por tanto, la Empresa ha accedido a la restauración de los efectos plenos del contrato, en las condiciones profesionales del excedente, y en una vacante de su categoría, con lo cual, el mencionado artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores aparece respetado por la demandada, en su estricta literalidad. El Ministerio Fiscal así lo entiende en su preceptivo dictamen, que apoya la estimación del recurso.

TERCERO

Desde la contemplación de la nomas pactadas, el Convenio Colectivo de la Empresa mejora la norma estatutaria y amplia el derecho del excedente voluntario, en el sentido de que el Convenio Colectivo aplicable, en su art. 18.1, último párrafo, dice: "durante el periodo que dure la excedencia, la empresa reservará al trabajador el puesto de trabajo de su categoría en el mismo centro de trabajo, salvo las categorías superiores a Oficial de 1ª Administrativo, considerando como tales aquellas que tengan asignado un sueldo mínimo convenio superior". Y no ha habido discordia sobre la realidad de que el actor, con categoría de Fisioterapeuta, tiene, en dicho Convenio un sueldo mínimo superior al del Oficial de 1ª Administrativo. Esta realidad normativa apoya también la estimación del recurso, porque la limitación del beneficio pactado, que excluye de su ámbito (el del beneficio de la reserva del puesto) a las categorías superiores a la tan reiterada de Oficial de 1ª Administrativo, debe interpretarse jurídicamente con arreglo al aforismo de que la voluntad de obligarse no puede ser ampliada, de tal modo que si se condenara a la Empresa más allá de los límites fijados por el Convenio Colectivo, se estaría sustituyendo el resultado de la negociación colectiva, que goza de la conocida eficacia salvaguardada por el artículo 37 de la Constitución, por una decisión heterónoma y, como se ha razonado antes, carente de base legal. Es claro que, si el Convenio Colectivo viene a mejorar los términos de la norma legal, y establece una limitación al ámbito subjetivo de aplicación de la mejora, ninguna decisión externa a la negociación colectiva puede romper el aludido límite.

CUARTO

Debe añadirse que la Sentencia recurrida (como la de instancia) no considera que existan vacantes en la localidad origen o donde se produjo la excedencia, sino que condiciona el reingreso a que se produzca allí alguna vacante "bien por la extinción de cualquiera de los contratos en vigor, bien por la conclusión de alguno de los contratos eventuales o interinos actualmente en vigor, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración". Estos términos del fallo contrarían de modo frontal el instituto de la excedencia voluntaria y la necesidad de que alguna de las partes inste a la otra a poner fin a la situación de suspensión del contrato. La solicitud de reingreso una vez concluida la causa de suspensión del contrato debe ser atendida en los términos del ordenamiento, y así lo ha hecho la Empresa, ofreciendo vacantes existente y sin que se haya alegado y menos acreditado la existencia de otras. Quiere decirse que, transcurrido el plazo por el que se concedió la excedencia, solicitado el reingreso y ofrecida la vacante adecuada a la categoría (o a una similar) del excedente, se agota el derecho de éste, por lo que el pronunciamiento condenatorio en que se condena a la Empresa a readmitirle cuando se produzca una vacante en una determinada localidad carece de toda base legal e infringe el invocado artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores. Todo ello conduce a la estimación del recurso, para casar y anular la Sentencia recurrida, y ha de estimarse el Recurso de Suplicación interpuesto contra la Sentencia condenatoria de instancia, por la Mutua Patronal empleadora aquí recurrente, para revocar el fallo recurrido y desestimar la demanda con la consiguiente absolución del demandado, y la devolución del depósito constituido para recurrir. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el D. Joaquin Revuelta Iglesias, en nombre y representación de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 26 de Junio de 1998, Casamos y anulamos la sentencia recurrida con estimación del recurso de suplicación, revocando el fallo de la sentencia de instancia, desestimando la demanda y absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos en su contra deducidos, a la que se devolverá el depósito constituido para recurrir. Sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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