STS, 12 de Julio de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso3771/1997
Fecha de Resolución12 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Bilbao, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas y D. Pedro Antonio , Dª Maite y Dª Rita representados por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, contra los autos dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 26 de noviembre de 1996 y 3 de marzo de 1997.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia de 18 de julio de 1994 esta Sala estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Elena contra la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de junio de 1990, y condenó al Ayuntamiento de Bilbao a abonar a la comunidad formada por la recurrente y sus hijos la cantidad actualizada representativa de la diferencia entre el precio percibido al vender unos terrenos a Inmobiliaria Crenuvi con las posibilidades edificatorias atribuidas por el Plan aprobado por el Ministerio de la Vivienda el 21 de febrero de 1975 y el que hubiera obtenido si tales posibilidades hubieses sido las del Plan aprobado el 30 de octubre de 1969 por el Ayuntamiento de Bilbao.

SEGUNDO

Instada la ejecución de dicha sentencia, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, decidiendo el incidente, declaró por auto de 26 de noviembre de 1996 que la cantidad que el Ayuntamiento había de satisfacer a la parte recurrente era 122.318.583 pesetas, e interpuesto contra él recurso de súplica, tanto por dicha parte como por el Ayuntamiento de Bilbao, fue desestimado por auto de 3 de marzo de 1997.

TERCERO

Contra las anteriores resoluciones se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 7 de julio de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto el Ayuntamiento de Bilbao como D. Pedro Antonio , Dª Maite y Dª Rita interponen, al amparo del artículo 94.1. c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 (LJ), recurso de casación contra los autos del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de noviembre de 1996 y 3 de marzo de 1997, que, en ejecución de la sentencia de esta Sala de 18 de julio de 1994, declararon que el Ayuntamiento de Bilbao había de abonar a los ya citados recurrentes la cantidad de 122.318.583 pesetas, que representa la cifra, actualizada al 1 de septiembre de 1996, en que se calculó la diferencia entre el precio de un terreno vendido por la madre de dichos recurrentes y por estos a la entidad mercantil Inmobiliaria Crenuvi, S.A. el 29 de noviembre de 1975 conforme a un aprovechamiento urbanístico concretado en el volumen edificable que les atribuía la modificación del Plan de Begoña aprobado por elMinisterio de la Vivienda el 21 de febrero de 1975, esto es 47.936 metros cúbicos, y el que habría tenido si a dicho terreno se le hubiera concedido la edificabilidad de 65.772 metros cúbicos, según un Plan aprobado por el Ayuntamiento de Bilbao, inicial y provisionalmente, pero que no obtuvo la aprobación definitiva.

SEGUNDO

No existe duda alguna de que el precio de la compraventa antes indicada fue de

15.000.000 de pesetas y de que los terrenos transmitidos disponían de esa edificabilidad de 47.936 metros cúbicos, lo que significa que el precio del metro cúbico de edificabilidad se fijó en 312,92 pesetas. Sin embargo, el perito designado en el incidente de ejecución de sentencia prescinde de este valor, por considerarlo inferior a los de mercado, para fijar el de los 17.836 metros cúbicos, que es la diferencia entre la edificabilidad atribuida al terreno por el plan vigente en la fecha de la venta y la que, según la sentencia ejecutada, hubiera debido tener conforme a los compromisos asumidos por el Ayuntamiento de Bilbao con el padre de los recurrentes y, operando con abstracción del precio fijado en la escritura, llega a la conclusión de que el terreno vendido hubiera tenido un valor de 51.987.434 de pesetas según la edificabilidad reconocida por la sentencia ejecutada y de 35.277.245 de pesetas, según la reconocida por el plan vigente en la fecha en que se efectuó la venta. Con apoyo en este dictamen, la Sala de instancia condena al Ayuntamiento de Bilbao a satisfacer a los hermanos recurrentes la cantidad de 16.710.189 de pesetas (diferencia entre 51.987.434 y 35.277.245) actualizada al 1 de septiembre de 1996 por aplicación del coeficiente 7,32, según los índices de precios al consumo elaborados por el Instituto Nacional de Estadística.

TERCERO

Tanto los hermanos Pedro Antonio Rita Maite como el Ayuntamiento de Bilbao discrepan del método utilizado por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco para obtener la cantidad debida por el segundo a los primeros, método que a juicio de ambos contradice el sentido de lo resuelto por la sentencia que tratan de ejecutar e incurre, por tanto, en el motivo de casación previsto en el artículo 94.1.c) LJ. Para los administrados al valor de 51.987.434 pesetas, fijado por el perito judicial para los terrenos según la edificabilidad reconocida en la sentencia que se ejecuta, no se puede restar otra cifra que

15.000.000 que es el precio de venta de dichos terrenos, de donde resultaría una diferencia de 36.987.343 pesetas que, actualizada por aplicación del coeficiente 7,32 arrojaría una cantidad de 270.784.016 pesetas, que es la que el Ayuntamiento de Bilbao debería pagarles. Por el contrario, dicha Corporación aun aceptando que ese precio de 15.000.000 de pesetas es un elemento de hecho del que no puede prescindirse, porque refleja una realidad que no ha sido cuestionada por nadie, entiende que, precisamente por ello el método a utilizar no puede ser otro sino el de aplicar ese precio a la edificabilidad reconocida a los otros recurrentes por la sentencia ejecutada. Si esos 47.936 metros cúbicos fueron vendidos en

15.000.000 de pesetas, estos es a 312,92 pesetas metro cúbico, los 17.836 metros cúbicos mas que los vendedores hubieran tenido derecho habrían de valorarse en 5.581.241 de pesetas, que actualizadas al 1 de septiembre de 1996, por aplicación del coeficiente 7, que es el que el Ayuntamiento considera procedente, arrojaría una cifra de 39.068.688 pesetas, que es la que el Ayuntamiento estaría obligado a satisfacer.

CUARTO

El recurso de los hermanos Pedro Antonio Rita Maite debe ser desestimado. Es inaceptable que una misma finca se valore en una misma fecha conforme a criterios diferentes, según el que da un resultado mas alto para determinar el minuendo y el mas bajo para fijar el sustraendo, a fin de obtener de la resta el resultado mas alto posible. La comparación de valores homogéneo, como denomina el Tribunal de instancia a valores obtenidos con arreglo a un mismo método, no es, como denuncian los recurrentes, un injustificado recurso a la equidad, sino una necesidad lógica impuesta por la misma naturaleza del objetivo perseguido. Este es el de resarcir a los recurrentes de una edificabilidad de 17.836 metros cúbicos en el terreno que vendieron, sin que en la sentencia de instancia se cuestionase ni la validez del contrato de la venta, como hubiera sido si entre las alegaciones relativas a que con una edificabilidad mayor el contrato no se hubiera celebrado o se hubiere celebrado con elementos o condiciones diferentes, aparte del precio, ni que el precio de la venta fue 15.000.000 de pesetas. Partiendo de este precio la sentencia de instancia no hace otra cosa que reconocer a los recurrentes el valor de esa edificabilidad añadida lo que implica, como sostiene el Ayuntamiento recurrente, que no cabe operar, como ha hecho el Tribunal de instancia siguiendo el método erróneo del perito judicial, con otro precio para el metro cuadrado del terreno que el resultante del fijado por las partes contratantes, esto es, el de 312,92 pesetas y aplicar el mismo a esos 17.836 metros cúbicos que, sobre los transmitidos en aquel contrato, hubiera debido tener la finca enajenada, lo que determina que ésta hubiera debido tener un precio de 5.581.241 de pesetas superior a los 15.000.000 en que fue transmitida. En esto ha de estimarse el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Bilbao, aunque, respecto al coeficiente de actualización de aquella suma ha de descartarse el de 7 pesetas que dicha Corporación propone, sin base alguna que lo apoye, en su escrito de interposición del presente recurso de casación, aplicando el de 7,32 pesetas, que al 1 de septiembre de 1996 es el procedente según ha declarado el Tribunal "a quo", lo que arroja una cifra de

40.854.684 de pesetas. Cifra que deberá ser objeto de nueva actualización desde aquella fecha de 1 deseptiembre de 1996 a la fecha en que tenga lugar efectivamente el pago.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Pedro Antonio , Dª Maite y Dª Rita condenándoles al pago de las costas causadas y estimar el interpuesto por el Ayuntamiento de Bilbao sin hacer respecto a él especial declaración sobre las costas causadas. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 102. 2 y 3 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Pedro Antonio , Dª Maite y Dª Rita contra los autos del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de noviembre de 1996 y 3 de marzo de 1997.

  2. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas.

  3. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Bilbao contra los autos indicados.

  4. Casamos dichas resoluciones.

  5. Condenamos al Ayuntamiento de Bilbao a abonar a D. Pedro Antonio , Dª Maite y Dª Rita la cantidad de 40.854.684 de pesetas, mas su actualización, por aplicación del coeficiente que corresponda, desde el 1 de septiembre de 1996 a la fecha en que tenga lugar el pago.

  6. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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