STS, 20 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. José Luis Pozas Osset, en nombre y representación de la empresa SOCIEDAD DE PREVENCION DE MUTUALIA, SLU., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 20 de abril de 2010, recaída en el recurso de suplicación nº 129/2010 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, dictada el 9 de octubre de 2009 , en los autos de juicio nº 519/09, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Teodoro , contra la empresa SOCIEDAD DE PREVENCION DE MUTUALIA, S.L.U., sobre RECONOCIMIENTO DERECHO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de octubre de 2009, el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Teodoro contra SOCIEDAD DE PREVENCION MUTUALIA, debo absolver a la misma de las pretensiones de la demanda.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º .- La demandante Teodoro con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para el demandado SOCIEDAD DE PREVENCION MUTUALIA desde el 6-5-02, con categoría profesional de técnico de prevención. 2º .- El 5-4-06 el actor solicitó por periodo de un año excedencia voluntaria con reserva de puesto de trabajo, siendo aceptada su solicitud. Posteriormente el actor ha solicitado dos prorrogas de dicha excedencia por periodos de un año y ambas han sido aceptadas. El actor solicitó prórroga de la referida excedencia desde el 5-4-09 hasta el 4-4-10, siéndole denegada por la demandada mediante escrito de fecha 10-3-09 que se da por reproducida.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Letrado de D. Teodoro formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Teodoro frente a la Sentencia de 9 de octubre de 2009 del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao en autos nº 519/2009 frente a SOCIEDAD DE PREVENCION DE MUTUALIA, SLU, y declaramos haber lugar a la revocación de la sentencia de instancia, declarando el derecho del trabajador a la prórroga de su situación de excedencia voluntaria desde el día 5 de abril de 2009 al 4 de abril de 2010, sin hacer pronunciamientos sobre las costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el procurador D. Luis Pozas Osset, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, sede Burgos, de fecha 8 de mayo de 2008, recurso nº 153/08 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 14 de junio de 2011, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 3 de los de Bilbao dictó sentencia el 9 de octubre de 2009 , autos número 519/09, desestimando la demanda formulada por D. Teodoro contra la Sociedad de Prevención Mutualia, S.L.U., en reclamación de reconocimiento de derecho. Tal y como consta en dicha sentencia, el actor ha venido prestando servicios para el demandado desde el 6-5-02, con la categoría profesional de Técnico de prevención. El 5-4-06 el actor solicitó excedencia voluntaria con reserva de puesto de trabajo por periodo de un año, siendo aceptada su solicitud, habiendo solicitado dos prórrogas de dicha excedencia por periodos de un año, han sido aceptadas. Solicitó nueva prórroga de dicha excedencia desde el 5-4-09 hasta el 4-4-10, siéndole denegada.

Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 20 de abril de 2010, recurso número 129/10 , estimando el recurso formulado, declarando el derecho del trabajador a la prórroga de su situación de excedencia voluntaria desde el día 5 de abril de 2009 al 4 de abril de 2010. La sentencia entendió que, dado que el trabajador ha obtenido dos prórrogas de la excedencia voluntaria inicialmente reconocida por la empresa sin oposición alguna por parte de esta, que ha solicitado la nueva prórroga dentro de plazo y sin haber alcanzado el límite legal de cinco años y que no consta la voluntad empresarial de denegar en el futuro más prórrogas, procede conceder al trabajador la prórroga solicitada.

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 8 de mayo de 2008, recurso número 153/08 . La parte atora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que considera que el mismo es procedente.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral que supone que, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticas, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, el 8 de mayo de 2008, recurso 153/08 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Dª Elvira frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, el 11 de diciembre de 2007 , autos 662/07, seguidos a instancia de la citada recurrente contra Supermercados Sabeco SA. Consta en dicha sentencia que la actora viene prestando servicios para la demandada desde el año 1991, habiendo solicitado excedencia voluntaria por un periodo de seis meses, del 28 de junio al 27 de diciembre de 2006, concediéndosela la empresa, advirtiendo que debía avisar con un mes de antelación a su finalización su intención de prórroga, solicitada ésta con la debida antelación, por un nuevo periodo de seis meses, le fue concedida por escrito de 22-11-06, con igual advertencia que la anterior. Solicitada nueva prórroga le fue concedida por escrito de 28-5-07 hasta el 27- 10-07, si bien en el mismo no se hacía alusión alguna a una eventual prórroga de la excedencia. El 27-9-07 la actora comunicó a la empresa que se acogía a la excedencia voluntaria por un periodo de cuatro meses, del 28-10-07 al 27-2-08, siéndole denegada dicha prórroga. La sentencia entendió que la excedencia voluntaria tiene un carácter excepcional y si la empresa en ocasión anterior había procedido a conceder una ampliación o prórroga de dicha excedencia, ello no implica que dicha concesión de la empresa la vincule para el futuro, en cuanto que puede ser considerada una concesión graciosa por parte de la empresa que puede acordar o no la misma.

Entre las sentencias comparadas concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues en ambos supuestos se trata de trabajadores que han solicitado excedencia voluntaria por un periodo inferior al máximo señalado en el Estatuto de los Trabajadores y, antes de que acabe el periodo concedido solicitan prórroga por dos veces, siéndoles concedida por la empresa, que procede a negar la tercera prórroga solicitada. Es irrelevante, a efectos de la contradicción, que en la sentencia de contraste al conceder la excedencia y la primera prórroga la empresa advirtiera que si solicitaba prórroga debía avisar con un mes de antelación a la finalización de la excedencia dato que no concurre en la sentencia recurrida pues, existe identidad sustancial en los supuestos comparados, como se ha puesto de relieve con anterioridad. Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios ya que en tanto la recurrida ha concedido la prórroga solicitada por el trabajador, la de contraste la ha denegado.

Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente alega infracción de los artículos 46.2 y 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores . Aduce, en esencia, que si bien la empresa comunicó la aceptación de la segunda prórroga, expresamente señala en la comunicación que solo conserva un derecho preferente al reingreso, tras finalizar el periodo de excedencia, por lo que es clara su voluntad de no conceder nuevas prórroga, sin que se encuentre vinculada por las prórrogas concedidas ni ello genere un derecho en el trabajador para solicitar nuevas prórrogas hasta el periodo máximo legalmente establecido.

Cuestión similar a la ahora debatida ha sido resuelta por sentencia de esta Sala de 23 de julio de 2010, recurso 95/2010 en la que se examina si tiene derecho a la prórroga de un periodo de excedencia voluntaria el trabajador que ha obtenido la misma por un periodo de 30 meses y pretende que, sin reincorporarse a la empresa, se le conceda esa prórroga por un periodo igual de tiempo.

La citada sentencia, invocando la dictada por esta Sala de 11 de diciembre de 2003, recurso 43/03 , señala: "Por ello también ahora, por evidentes razones de seguridad jurídica hemos de concluir que no existe el derecho a la prórroga de la excedencia voluntaria concedida, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, puesto que -se dice literalmente en nuestra sentencia- "la excedencia voluntaria constituye un supuesto atípico de suspensión del contrato de trabajo que, al igual que los demás supuestos de suspensión reflejados en el art. 45 ET constituye una alteración de la normalidad laboral y como tal alteración exige que las normas que regulan su ejercicio sean interpretadas en su estricto sentido. En concreto el art. 46.2 ET está reconociendo el derecho de los trabajadores con al menos una antigüedad en la empresa de un año a pasar a tal situación por un período opcional de entre dos y cinco años, aceptando que este derecho pueda ser ejercitado tan solo otra vez cuando hayan transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

Los términos en que el legislador se expresa en dicho precepto legal están reconociendo al trabajador el derecho a una excedencia cuyo período es de libre elección por él, pero no permiten aceptar que una vez elegido dicho período pueda ser alterado de forma unilateral por el propio trabajador. En efecto, el hecho de que el legislador haya aceptado la posibilidad de que la excedencia pueda alcanzar una duración de entre dos y cinco años supone reconocer al trabajador un derecho a suspender su relación laboral con la empresa en función de sus intereses personales, laborales o familiares, pero no lleva implícito el que esa adecuación de sus intereses se haga sin tener en cuenta para nada los intereses de la empresa, pues, ésta, una vez concedida la excedencia por el período solicitado tiene derecho a poder organizar sus propios intereses en función del período por el que el trabajador optó, y ese derecho quebraría si tuviera que someterse a variaciones ulteriores unilateralmente decididas por el trabajador excedente.

Aceptar la posibilidad de que un trabajador en excedencia pueda solicitar una prórroga de la ya concedida con anterioridad equivale materialmente a aceptar la posibilidad de obtener una nueva excedencia aunque formalmente aparezca como una continuación de la primera, y ello no parece compatible con las previsiones legales si se tiene en cuenta, como antes se ha dicho, la excepcionalidad de que en un contrato sinalagmático se acepte la posibilidad de su suspensión por la voluntad exclusiva e injustificada de una de las partes.".

Aplicando la anterior doctrina al supuesto ahora examinado, procede la estimación del recurso formulado. No empece la anterior conclusión el hecho de que la empresa en dos ocasiones anteriores le hubiera concedido la prórroga de la excedencia por el solicitada ya que tal decisión unilateral de la empresa, por si sola, no genera derecho alguno pues no tiene naturaleza de condición mas beneficiosa ni supone un pacto de la empresa con el trabajador. Es, en definitiva, un acto de mera liberalidad de la empleadora que se agota en el acto mismo de concesión de cada una de las dos prórrogas pero que no se proyecta hacia el futuro y, por tanto, no genera derecho alguno a que al trabajador le sean concedidas las prórrogas que vaya solicitando hasta agotar el periodo máximo de excedencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de la Sociedad de Prevención de Mutualia SLU. contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 129/10 , interpuesto por D. Teodoro , contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2009 por el Juzgado de lo Social número 3 de Bilbao , en autos núm. 519/09, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Sociedad de Prevención de Mutualia S.L.U., sobre reconocimiento de derecho. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase en su día interpuesto por la parte actora, declarando la firmeza de la sentencia de instancia. Se acuerda la devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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