STS, 22 de Diciembre de 2001

PonenteGONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE
ECLIES:TS:2001:10272
Número de Recurso9697/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 9697/1997 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Angel Sánchez Jauregui Alcaide, en nombre y representación del Ayuntamiento de Ceuta, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 22 de enero de 1997, sin que haya comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Jesús Ángel , en escrito presentado en el Ayuntamiento de Ceuta el 24 de noviembre de 1994, solicitó le fuese reconocida la situación de excedencia voluntaria del artículo 29.3.a) de la Ley 30/84. En resolución de 3 de julio de 1995, el Ayuntamiento de Ceuta dispuso "denegar el reconocimiento de la situación de excedencia voluntaria a D. Jesús Ángel , ya que se entiende que ha renunciado a la condición de funcionario de ese Ayuntamiento".

SEGUNDO

Contra tal resolución se interpuso un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla y la Sala de instancia estimó que hasta la vigencia de la Ley 30/84, la situación de excedencia voluntaria no tenía límite temporal, y es tal ley la que establece el de diez años, que, de acuerdo con la disposición transitoria segunda debe computarse a partir de la entrada en vigor de la propia ley. Por ello, el cómputo de los diez años hubo de comenzar en 23 de agosto de 1984 y la situación del recurrente debió durar hasta el mismo día de 1994. Ahora bien, la disposición transitoria primera de la Ley 22/1993 amplió de diez a quince años la duración de la excedencia, de suerte que la situación del solicitante puede durar hasta el 23 de agosto de 1999 y no puede por ello entenderse renunciante al hoy recurrente, cuya situación administrativa tiene el límite antes expresado.

TERCERO

La sentencia de 22 de enero de 1997 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por D. Jesús Ángel contra la Resolución del Ayuntamiento de Ceuta, que se anula parcialmente en cuanto que es parcialmente contraria a Derecho. Y declaramos que el recurrente se encuentra en situación de excedencia voluntaria del artículo 29.3.c) de la Ley 30/1984 hasta el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

CUARTO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal del Ayuntamiento de Ceuta y no ha comparecido la parte recurrida.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen del fondo del asunto, procede examinar las circunstancias concurrentes en la cuestión examinada:

  1. El recurrente D. Jesús Ángel fue nombrado por Acuerdo de la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Ceuta de 9 de junio de 1982 Técnico de la Administración General del Ayuntamiento de Ceuta y tomó posesión el día 28 de junio de 1982.

  2. El 10 de agosto de 1983 tiene entrada en el Ayuntamiento de Ceuta solicitud del recurrente para que le sea concedida la situación de excedencia voluntaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 62.1.a) del Reglamento de Funcionarios de la Administración Local "dado que por distintas razones le es necesario trasladarse a vivir a la Península (Granada)".

    La solicitud es correcta, pues se realiza al contar con un año de servicios a la Corporación (artículo 62.1.a, Decreto de 30 de mayo de 1952) y debería tener una duración mínima de un año y máxima de diez (artículo 62.2).

  3. La Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Ceuta en sesión de 31 de agosto de 1983 concede al funcionario D. Jesús Ángel la excedencia voluntaria con efectos del 16 de septiembre de 1983.

  4. En el BOE nº 185 de 3 de agosto de 1984, se publica la Ley 30/84 de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, que tiene carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado (artículo 1-5) y los funcionarios de la Administración Local se rigen en lo no dispuesto por la Ley 7/85 de 2 de abril, por la legislación del Estado (artículo 92.1 Ley 7/85).

    En la Ley 30/84 la situación de excedencia voluntaria por interés particular (artículo 29.3.c de la Ley 30/84) ha de ser solicitada habiendo prestado servicios efectivos durante los cinco años anteriores, por lo que al verse afectado el régimen de la situación administrativa del recurrente, debió solicitar en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley 30/84 su regularización, lo que no consta efectuado en el expediente con flagrante vulneración de la disposición transitoria segunda , uno de la Ley 30/84.

  5. En los términos del artículo 29.3.c) de la Ley 30/84, aun teniendo en cuenta la redacción de la disposición transitoria primera de la Ley 22/1993 de 29 de diciembre que amplía el plazo de excedencia voluntaria por interés particular a quince años, la falta de petición de reingreso al servicio activo dentro del período de duración de la excedencia voluntaria por interés particular comporta la pérdida de la condición de funcionario ya que no consta acreditado la petición de reingreso al servicio activo, con vulneración del artículo 29.3.c) de la Ley 30/84.

  6. Además, según consta en la certificación del Jefe de Servicio de Personal del Ayuntamiento de Sevilla de 5 de agosto de 1994, D. Jesús Ángel ingresa en el Ayuntamiento de Sevilla el 4 de septiembre de 1984 como Técnico de la Administración General en propiedad, reconociéndosele por Acuerdo de la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Sevilla de 7 de junio de 1985 los servicios prestados en el Ayuntamiento de Ceuta desde el día 28 de junio de 1982 hasta el día 16 de septiembre de 1983. Por Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sevilla de 5 de junio de 1987 pasa a la situación de servicios especiales como asesor del Defensor del Pueblo Andaluz con efectos de 15 de junio de 1987.

  7. Cuando el 10 de abril de 1995 solicita del Ayuntamiento de Ceuta que, con efectos de 4 de septiembre de 1984 le sea reconocida la situación de excedencia voluntaria, el Decreto del Alcalde de Ceuta de 30 de junio de 1995 reconoce que no regularizó su situación administrativa, entendiéndose que ha renunciado a la condición de funcionario de dicho Ayuntamiento.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley 10/92 se basa en la infracción por la sentencia recurrida de las normas del ordenamiento jurídico y, en concreto, del artículo 29.3 de la Ley 30/84.

Establece la norma citada dos situaciones de excedencia voluntaria, recogidas en sus apartados a) y c). La primera regula la procedencia de declarar en situación de excedencia voluntaria a los funcionarios públicos cuando se encuentren en situación de servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las Administraciones Públicas, o pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en otra situación. El apartado c) de la misma norma, determina que podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los funcionarios cuando lo soliciten por interés particular.

La misma norma, y referido exclusivamente al apartado c), nos dice que esa situación de solicitud por interés particular no podrá declararse hasta haber completado cinco años de servicios efectivos desde que se accedió al cuerpo o escala o desde el reingreso, y en ella no se podrá permanecer más de quince años continuados, según la redacción por Ley 22/93.

El supuesto contemplado en el presente recurso, en su inicio, se refiere a una solicitud de excedencia por interés particular y a la fecha de entrada en vigor de la Ley 30/84 (1 de septiembre de 1984), la parte recurrida había obtenido la situación de excedencia por interés particular y en el plazo de seis meses a partir del 1 de septiembre de 1984, debía regularizar su situación, máxime al haber ingresado en el Ayuntamiento de Sevilla el 4 de septiembre de 1984 debiendo regularizar el pase de la situación de excedencia voluntaria, del artículo 29.3.a) de la Ley 30/84, como Técnico de Administración General del Ayuntamiento de Ceuta, lo que no efectuó por lo que se entiende infringido el referido precepto y procede la estimación del motivo.

TERCERO

El motivo segundo se formula al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley 10/92, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y se considera infringida la disposición transitoria segunda , en su apartado primero, de la Ley 30/84.

La citada norma establece un período de seis meses a los funcionarios afectados por el régimen de situaciones administrativas previstas en la Ley 30/84, dentro del cual deberán solicitar su regularización y esta norma, a la luz de la situación recogida en los hechos probados de la sentencia, implica que la parte recurrida dispuso de un término de seis meses para regularizar su efectiva situación, esto es, la de excedencia por interés particular (que fue la que obtuvo en 16 de febrero de 1983), regularización que ni siquiera intentó, pues si efectivamente se hubiera regularizado la situación, podrían ser de aplicación los plazos de que habla el segundo párrafo de esta disposición transitoria.

En el caso presente, sin haber optado la parte recurrida por la regularización, incluso hubiera cambiado la situación de excedencia, de la contemplada en el apartado c), a la del apartado a) del artículo 29 de la Ley 30/84 sin límite temporal, situación de hecho que se pone en conocimiento del Ayuntamiento el 24 de noviembre de 1994, de acuerdo con los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, por lo que la disposición transitoria segunda de la Ley 30/84 se entiende infringida en este motivo.

CUARTO

El motivo tercero se formula al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley 10/92 por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate por considerar infringido el artículo 19 del Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobados por Real Decreto 730/86 de 11 de abril (BOE nº 92, de 17 de abril de 1986).

Regula el artículo que se cita la excedencia voluntaria por interés particular que no podrá declararse hasta haber completado el funcionario tres años (cinco en la redacción del artículo 29.3.c de la Ley 30/84) de servicio efectivo desde que accedió al Cuerpo o Escala o desde su reingreso al servicio activo, y en ella no se podrá permanecer más de diez años continuados, ni menos de dos (en la redacción anterior a la Ley 22/93 y al nuevo Reglamento de situaciones administrativas aprobado por Real Decreto 365/95 de 10 de marzo, que establece una duración mínima de dos años y un máximo de quince). Agrega la norma que de no solicitarse el reingreso antes del cumplimiento del referido plazo, producirá la pérdida de la condición de funcionario, lo que ha sucedido en el presente caso.

También procede estimar el motivo.

QUINTO

El cuarto motivo de casación se formula al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley 10/92, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y se considera infringida la disposición transitoria tercera, apartado séptimo, del Real Decreto 730/86.

Dispone la norma que el plazo de seis meses previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley 30/84, se computará para los funcionarios a los que se refiere la disposición, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. La referida norma vuelve a conceder otro plazo de seis meses para obtener la regularización de la situación de excedencia de quienes vinieron disfrutándola y no fue utilizada por el recurrido hasta el 24 de noviembre de 1994, si bien el precepto resultaría inaplicable por cuanto que su ámbito de aplicación concierne a los funcionarios que se encontraran en la situación administrativa de supernumerarios a la entrada en vigor de la Ley 30/84 de 2 de agosto, y esta circunstancia no resulta concurrente, por lo que procede desestimar este último motivo.

SEXTO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar haber lugar al recurso de casación, casar, anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida, desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin que proceda hacer imposición de costas en la primera instancia jurisdiccional y de las de este recurso, cada parte pagará las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación nº 9697/1997 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Angel Sánchez Jauregui Alcaide, en nombre y representación del Ayuntamiento de Ceuta, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 22 de enero de 1997, procediendo hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. Casar, anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida.

  2. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús Ángel contra la Resolución de 3 de julio de 1995 del Ayuntamiento de Ceuta que deniega el reconocimiento de la situación de excedencia voluntaria del recurrente y se entiende que ha renunciado a la condición de funcionario de dicho Ayuntamiento, acto administrativo cuya validez y eficacia procede confirmar.

  3. Sin costas en la primera instancia jurisdiccional y respecto de las de este recurso, cada parte pagará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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